SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: GUILLERMO MORENO GALINDO, Venezolano mayor de edad, C.I Nº 7.926.617.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LIANI RIGALL MILENA Y VANESSA VELOZ LÒPEZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 98.469 y 100.352.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS” contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) Nº 148-2011, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA.

SÍNTESIS

Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicio en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), mediante demanda continente del recurso de nulidad contencioso administrativo, incoado por parte del ciudadano, GUILLERMO MORENO, venezolano mayor de edad, cedula de Identidad Nº 7.926.617, a través de sus apoderados judiciales las profesionales del derecho, LIANI RIGALL MILENA Y VANESSA VELOZ LÒPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 98.469 y 100.352. En contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), emanado la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expediente distinguido con el Nº 036-2011-01-00340, en el cual se declaró, SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitada por el ciudadano GUILLERMO MORENO GALINDO, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal, da por recibido el presente asunto, procediendo a su admisión en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil once (2012), de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana secretaria de este Juzgado, certifica la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto.

En este mismo orden, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal, procede a fijar la audiencia oral y publica, para el día cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012), a las diez (10:00am), horas de la mañana, después de haber sido diferida en una oportunidad, con motivo de la resolución emanada de la Coordinación del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Asimismo, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo la parte recurrente a ratificar oralmente los alegatos esgrimidos por ella en su escrito libelar, consignando en ese mismo acto su escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron debidamente Admitidas en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:




DE LA COMPETENCIA:


Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, al respecto se permite realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:

“… esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Con plena observancia, en el anterior criterio emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se establece.

ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE PARTE RECURRENTE (SÍNTESIS)

Manifiesta el recurrente en su escrito libelar, el cual es ratificado en el momento de la audiencia de juicio, lo siguiente:
Su interés para intentar el presente recurso de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 148-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), acompañando su escrito por las documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L M, y N”, todas correspondientes al expediente administrativo N° 036-2011-01-00340; en los que se observan el cronograma de actividades de la cátedra de Metodología de la Investigación II; Cronograma de actividades de la cátedra de Seminario de Trabajo de Grado; Cronograma de actividades de la cátedra de Metodología de la Investigación I; Acta de Evaluación de la cátedra de Seminario de Trabajo de Grado; Memorandum de fecha 21/03/2011, 24/03/2011, 07/05/2009, 22/06/2010 y 27/02/2008 respectivamente; y Respuestas de Memorandum de fecha 22/03/2011, así mismo, considera que al estar cubiertos todos los extremos de Ley no se encuentra inserto en las causales de inadmisibilidad del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consecuentemente, en cuanto a los hechos, menciona que desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) hasta el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), se desempeño como DOCENTE A DEDICACION EXCLUSIVA dentro de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, cuya jornada laboral era de 40 horas semanales, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., para un total de ocho (08) horas diarias, devengando como último sueldo mensual la suma de dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900,00), padeciendo el actor de una discapacidad en sus extremidades inferiores; asimismo, en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), fue designado como COORDINADOR DE ASUNTOS ACADEMICOS, adscrito al Vicerrectorado Académico de dicha Universidad, desempeñando el referido cargo conjuntamente con el cargo de DOCENTE A DEDICACION EXCLUSIVA.

Que en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), fue notificado de su remoción en el cargo de COORDINADOR DE ASUNTOS ACADEMICOS, aceptando su remoción en el referido cargo Académico, sin embargo al intentar seguir en el ejercicio de su cargo de docente, se le informo de la negativa para el desempeño de dicha actividad, debido a que la UNIVERSIDAD MARITIMA DEL CARIBE, lo removió de sus labores como docente, cargo que venia ejerciendo desde el año dos mil seis (2006); es por todo lo anterior que acude a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Seguidamente y con respecto al Procedimiento Administrativo y el Acto Impugnado, manifiesta el recurrente, que el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), se presento ante la Inspectoría del Trabajo, en el estado Vargas, para solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la UNIVERSIDAD MARITIMA DEL CARIBE, por lo que, se libraron las respectivas notificaciones, señalando el ciudadano Guillermo Moreno, haber prestado sus labores como docente sin ningún cambio en su carga horaria, acotando que las funciones de Coordinador de Asuntos Académicos era de apoyo, y no exclusivas y excluyentes, manteniendo la continuidad en sus labores de docente; según se desprende de la providencia y del momento de la contestación que la Institución, alego que el recurrente no goza de estabilidad, al ser designado a Coordinador de Recursos Académicos, siendo este cargo de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo, en la fase probatoria, las partes hicieron uso de su derecho, y consignaron las pruebas que creyeron relevantes, para que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), se dictara la Providencia Administrativa N° 148/2011, donde fue declarado, SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano: Guillermo Galindo.

Explana igualmente el recurrente, que las denuncias que formula en contra del Acto Recurrido, la argumenta principalmente en el Falso Supuesto de Hecho, ya que es falso que desempeñara el cargo de Coordinador de Asuntos Académicos, debido a que ejercía labores como docente a dedicación exclusiva; igualmente considera que la Providencia Administrativa recurrida, se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que el Inspector del Trabajo, no se pronuncio sobre la solicitud concreta formulada por el recurrente, en la que se solicito el cumplimiento del contrato laboral suscrito con la Institución, y no en la remoción del cargo de Coordinador de Asuntos Académico, que se pretende el reenganche en el trabajo de DOCENTE. Del mismo modo, menciona que la Universidad Marítima del Caribe, argumenta que al ser designado como Coordinador de Asuntos Académicos, había quedado sin efecto el contrato laboral suscrito, considerando el recurrente que lo dicho no es cierto, ya que en ningún momento se dejo sin efecto el contrato suscrito como Docente, asimismo se manifiesta que tal contrato fue renovado en el año 2011, ya que se resolvió aprobar su contratación y la de otros docentes, con las especificaciones del cargo de Docente, con ocho (08) horas de actividades docentes y treinta y dos (32) horas para actividades administrativas y académicas, con 3 tipos de responsabilidades, tales como; asesoramiento en el informe Técnico de Pasantías, Tutor de Tesis y Apoyo Administrativo al Vicerrector Académico, no existiendo en ningún momento acto o decisión que diera por terminado el contrato docente firmado, sino que mediante Resolución N° CUE-002-012-II-2011, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), fue resuelto renovar su contrato como Profesor, para el año dos mil once (2011).

Considera el recurrente, que el Contrato suscrito entre el y la Universidad Marítima del Caribe, paso a ser a tiempo indeterminado a tenor del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que fue prorrogado en más de dos oportunidades, no siendo este elemento valorado por el Inspector del Trabajo, ya que dicho Contrato fue prorrogado seis (6) veces, haciendo mención del artículo 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que indica que el contrato suscrito paso de ser a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado.

Delata el recurrente, que existe también a su decir, la violación de la inamovilidad establecida mediante Decreto N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana Venezuela N° 39.575 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), esto dado que el Inspector del Trabajo estableció que el profesor; Guillermo Moreno, se desempeñaba como Coordinador de Asuntos Académicos, cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no gozaba de inamovilidad, pero es el caso, que el recurrente no solo se desempeño en el cargo establecido, sino que también se le había renovado el Contrato de Docente a dedicación exclusiva, es decir, que estaba contratado a tiempo indeterminado, según lo concatenado con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece que la legislación aplicable es la Laboral.

Concluye el recurrente, que en el supuesto que sean desechados los alegatos anteriormente establecidos, propone como alegato subsidiario lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1803 de fecha 21 de diciembre de 2000, y Sentencia N° 1539 del 28 de noviembre de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; que exponen que las labores profesionales (docente), desempeñadas por cuenta ajena, bajo relación de dependencia, con un horario determinado por el patrono, y ejerciendo funciones propias de la carrera docente, el contrato laboral no es más que una formalidad para encubrir algo diferente, es decir, una relación funcionarial, en la cual se desempeñaba como docente de carrera, adicionalmente, fue sujeto de nombramiento para integrar la Comisión de Trabajo de Grado, evidenciándose que la Universidad Marítima del Caribe, manejaba al ciudadano: Guillermo Moreno, según la conveniencia del momento manteniéndolo como contratado con diversas renovaciones desde el año 2006, para evitar dotarlo de estabilidad propia de los funcionarios de carrera, argumentando que es un funcionario con estabilidad transitoria, entre otras cosas, por lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando por ello la protección dada por la estabilidad relativa.

Señalando que existe un contrato renovado sucesivamente en seis (6) oportunidades, y la existencia de nombramientos y transferencias como si se tratase de un funcionario público, además de funciones propias de la carrera de docente, es por todo lo dicho, que el recurrente considera que debe ser sujeto de protección por parte de los órganos jurisdiccionales.

Por ultimo, manifiesta el recurrente, que en supuesto negado que sean desechados los alegatos anteriormente descritos, se tiene subsidiariamente la resolución anticipada del contrato, ya que no se encuentran dadas ninguna de las circunstancias establecidas en la cláusula décima primera del contrato, esto en caso que sea negada la estabilidad transitoria invocada, es por ello, que se alega la ilegalidad en la rescisión unilateral del contrato, debido a que las causas justificadas para dicha recisión se encuentran establecidas en la cláusulas antes mencionadas, tales como la falta injustificadamente por más de tres (03) veces o más en el periodo de un (01) mes, y el incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en el artículo 130 de la Ley de Universidades, sin que ninguna de ellas se haya dado; es por ello, que es solicitado se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, al cumplimiento del contrato suscrito, y deje cumplir el periodo establecido en el mismo, o en su defecto, sea condenado el pago de una indemnización que compense lo que el accionante dejo de percibir por su retiro ilegal a la actividades de docente, y sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 148/2011, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, por razones de ILEGALIDAD.



DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se llevo a cabo la audiencia de juicio, correspondiente al presente asunto, en la cual estuvieron presentes las Apoderadas judiciales de la parte recurrente, en ese mismo acto se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la Procuraduría General de la República, y la representación del Ministerio Público, acto seguido la parte recurrente ratifico en todo y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, así como la consignación de sus escrito de pruebas, de igual forma el tercero Interesado consigno escrito de oposición al recurso de Nulidad y promoción de Pruebas. En este mismo acto queda aperturado el lapso para presentación de los informes.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta la parte recurrente, en el correspondiente escrito de informe consignado, que se tienen como términos de la Controversia, el Falso Supuesto de Hecho, lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Violación a la Inamovilidad Laboral establecida mediante Decreto N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), el Supuesto negado que sean desechados los alegatos expresados, se propone subsidiariamente que sus labores de docente pueden ser consideradas como de un funcionario y la resolución anticipada del contrato, al no estar dadas ninguna de las circunstancias establecidas en el Contrato.

En cuanto a lo alegado y probado en los autos, se alega acompañando su escrito por diferentes documentales, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L M, y N”, correspondientes a Expediente Administrativo N° 036-2011-01-00340; Cronograma de actividades de la cátedra de Metodología de la Investigación II; Cronograma de actividades de la cátedra de Seminario de Trabajo de Grado; Cronograma de actividades de la cátedra de Metodología de la Investigación I; Acta de Evaluación de la cátedra de Seminario de Trabajo de Grado; Memorandum de fecha 21/03/2011, 24/03/2011, 07/05/2009, 22/06/2010 y 27/02/2008 respectivamente; y Respuestas de Memorandum de fecha 22/03/2011, así mismo considera que al estar cubiertos todos los extremos de Ley no se encuentra inserto en la inadmisibilidad del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, alega en cuanto a los hechos, que desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) hasta el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano GUILLERMO MORENO, se desempeño como DOCENTE A DEDICACION EXCLUSIVA dentro de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, cuya jornada laboral era de 40 horas semanales, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., para un total de ocho (08) horas diarias, devengando como último sueldo mensual la suma de dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900,00), padeciendo el actor de una discapacidad en sus extremidades inferiores; asimismo en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) fue designado como COORDINADOR DE ASUNTOS ACADEMICOS adscrito al Vicerrectorado Académico de dicha Universidad, desempeñando el referido cargo conjuntamente con el cargo de DOCENTE A DEDICACION EXCLUSIVA.

Igualmente, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), fue notificado que había sido removido del cargo de COORDINADOR DE ASUNTOS ACADEMICOS, aceptando su remoción al dicho cargo Académico, y al intentar seguir ejerciendo su cargo de docente, se le informo de la negativa del desempeño de dicha actividad, debido a que la UNIVERSIDAD MARITIMA DEL CARIBE, lo removió de sus labores como docente, el que venia ejerciendo desde el año dos mil seis (2006), todo según los dichos del recurrente; es por lo anterior que acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, con respecto al Procedimiento Administrativo y el Acto Impugnado, manifiesta el recurrente, que el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), se presento por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas solicitando Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la UNIVERSIDAD MARITIMA DEL CARIBE, librándose las respectivas notificaciones, y celebrándose la Contestación a la solicitud, y manifestando el ciudadano Guillermo Moreno haber prestado sus labores como docente sin ningún cambio en su carga horaria, y las funciones de Coordinador de Asuntos Académicos era de apoyo, y no exclusivas y excluyentes, manteniendo la continuidad en sus labores de docente; alegando la Institución, que el recurrente no goza de estabilidad, al ser designado a Coordinador de Recursos Académicos, siendo este cargo de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo, en la fase probatoria, las partes hicieron uso de su derecho, y consignaron las pruebas que creyeron relevantes, para que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), se dictara Providencia Administrativa N° 148/2011, donde fue declarado SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Guillermo Galindo.

Sobre ello, destaca el recurrente que las documentales marcadas 2.1, 2.2 y 2.3, contienen originales de las comunicaciones de fecha 05-04-2011 suscritas por el Prof. Guillermo Moreno, dirigida a la Coordinadora de Ciencias Humanísticas, solicitando actualización de Baremo profesional, adicionalmente alega que según documental aportada por la Universidad donde se justifica el motivo de la remoción, no existe, manejándose la Universidad de forma irregular con sus profesores, todo según los dichos del recurrente.

Del mismo, se verifica que el recurrente, hace mención de todos los medios probatorios promovidos en la oportunidad correspondiente, a fin de hacer valer su cierta pretensión, manifestando que el Inspector del Trabajo en el estado Vargas no se pronuncio sobre la solicitud concreta realizada por el trabajador, por cuanto el Procedimiento fue iniciado por ante la Inspectoría del estado Vargas, con la finalidad de solicitar el cumplimiento del Contrato Laboral que había suscrito con la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y no para pedir que se anulara la remoción del cargo de Coordinador de Asuntos Académicos, ya que el recurrente solicito el reenganche en el cargo de DOCENTE a dedicación exclusiva, dejando constancia que en ningún momento dejo de ejercer en ningún momento el cargo de docente a dedicación exclusiva, por lo que procede el reenganche en el cargo antes mencionado.

Ahora bien en cuanto al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta el recurrente que el contrato suscrito con la Institución, paso a ser a tiempo indeterminado por haber sido prorrogado en mas de 2 oportunidades, no valorado el Inspector del Trabajo, lo dicho, ya que el contrato del ciudadano Guillermo Moreno, fue prorrogado en 6 oportunidades, haciendo mención de lo contenido en le artículo 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo, con respecto a la violación de la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Nº 7.914 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), alega el recurrente que el Inspector del Trabajo estableció que el Prof. Guillermo Moreno desempeñaba el cargo de Coordinador de Asuntos Académicos, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia no goza de inamovilidad laboral, siendo el caso que no solo desempeñaba dichas funciones, sino conjuntamente las de Docente a dedicación exclusiva, y que para la fecha de su retiro aun se encontraba vigente su Contrato como Docente a dedicación exclusiva, tal y como ya se dijo, y al gozar de un salario básico mensual inferior al salario mínimo, gozaba de inamovilidad.

Posteriormente, en su escrito de informes, pasa el recurrente a mencionar el supuesto en que sean desechados los alegatos, se establece como subsidiario, el hecho de que por sus labores de docente, puede ser considerado funcionario según lo establecido lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1803 de fecha 21 de diciembre de 2000, y Sentencia Nº 1539 del 28 de noviembre de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; manifestando que desempeñaba labores profesionales (docente), por cuenta ajena, bajo relación de dependencia, con un horario determinado por el patrono, y ejerciendo funciones propias de la carrera docente, de forma que el contrato laboral no fue más que una formalidad para encubrir algo diferente, es decir una relación funcionarial, en la cual se desempeñaba como docente de carrera, adicionalmente, fue sujeto de nombramiento para integrar la Comisión de Trabajo de Grado, evidenciándose que la Universidad Marítima del Caribe, manejaba al ciudadano Guillermo Moreno según la conveniencia del momento, y lo mantuvo como contratado con diversas renovaciones desde el año 2006, para evitar dotarlo de estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fundamentándose que el recurrente es un funcionario con estabilidad transitoria, entre otras cosas, por lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando por ello la protección dada por la estabilidad relativa.

Encontrando que existe un Contrato renovado sucesivamente en 6 oportunidades, y la existencia de nombramientos y transferencias al recurrente como si se tratase de un funcionario público, además de funciones propias de la carrera de docente, es por todo lo dicho, que el recurrente considera que debe ser sujeto de protección por parte de los órganos jurisdiccionales.

Por ultimo, manifiesta el recurrente, que en supuesto negado que sean desechados los alegatos anteriormente descritos, se tiene subsidiariamente la resolución anticipada del contrato, ya que no se encuentran dadas ninguna de las circunstancias establecidas en la Cláusula décima primera del Contrato, esto en caso que sea negada la estabilidad transitoria invocada, es por ello que alega la ilegalidad en la rescisión unilateral del contrato, debido a que las causas justificadas para dicha rescisión se encuentran establecidas en la cláusula antes mencionada, tales como haber falta injustificadamente mas de tres (03) veces o mas en el periodo de un (01) mes, y el incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en el artículo 130 de la Ley de Universidades, sin que ninguna de ellas se haya dado; y es por ello, que es solicitado se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, al cumplimiento del contrato suscrito, y deje cumplir el periodo establecido en el mismo, o en su defecto, sea condenado el pago de una indemnización que compense lo que el accionante dejo de percibir por su retiro ilegal a la actividades de docente, y sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 148/2011, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, por razones de ILEGALIDAD.

ESCRITO DE OPOSICION AL RECURSO DE NULIDAD Y PROMOCION DE PRUEBAS

Con respecto a dicho escrito de Oposición, la parte Recurrida, es decir la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE manifiesta lo siguiente:

En cuanto, a las razones de hecho y de derecho, alega la parte recurrente haber demostrado y desvirtuado todo lo afirmado por el recurrente en su procedimiento, y que el mismo no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, por no ser cierto que se encontraba contratado por la Institución, ni que prestara servicios como docente universitario para el momento de su egreso, sino que por el contrario se demostró fehacientemente que se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, que no involucra el ejercicio de la actividad docente, operando una renuncia al contrato suscrito con la Universidad, dada la incompatibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 163 de la ley de Universidades, ya que al aceptar la designación se hacia inejecutable el objeto del contrato.

Del mismo modo, manifiesta que existía una relación de empleo público o funcionarial regulado por el régimen legal especial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ello resulta improcedente la solicitud interpuesta por el recurrente, y así fue declarado por el Inspector del estado Vargas al declararla SIN LUGAR, pues estaba en presencia de una relación de empleo público o funcionarial que no era objeto de aplicación de la inamovilidad laboral.

Posteriormente, pasa la parte recurrida a desconocer e impugnar expresamente la documentación promovida por la parte recurrente marcada con las letras “C, D, F, G, H, I, J y K”, así como también, se opone a cada uno de los alegatos del recurrente de la siguiente forma:

Con respecto al Falso supuesto de hecho, manifiesta que de lo alegado por el recurrente, se evidencia según lo afirmado que al indicar de forma expresa que el Inspector de Trabajo, no se pronuncio sobre la solicitud concreta formulada, se estaría entonces ante un vicio de omisión de pronunciamiento o inmotivación y no ante un falso supuesto de hecho, ya que estos vicios no son opuestos, sino que se excluyen entre sí, pues no pueden coexistir en una misma situación, haciéndose mención de lo establecido en la Sentencia Nº 00528 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/04/2001; así como Sentencia Nº 2001-0324 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/06/2006.

Visto lo anterior, la recurrida rechaza el falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, por haber demostrado fehacientemente que para el momento de su egreso de la Institución el motivo de la remoción no fue el despido, ya que el ciudadano recurrente del recurso, se desempeñaba como Coordinador de Asuntos Académicos, y no como Docente a dedicación exclusiva, pues su horario de trabajo era de 40 horas, solo se correspondía con el horario normal para el desempeño de sus funciones como Coordinador y no se relacionaba a la actividad del contrato que pretende se tenga como valido.

Ahora bien, con respecto a la supuesta aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la pretendida existencia de un contrato a tiempo indeterminado por haber sido prorrogado más de 2 veces, reitera la parte recurrida la ausencia del desempeño de servicios bajo la figura de docente contratado, por parte de recurrente al momento de su egreso de la Institución, pues para el momento solo ejercía el cargo administrativo de libre nombramiento y remoción como Coordinador de Asuntos Académicos, y por ello considera que se encuentra desvirtuada la pretensión planteada por el recurrente.

En este mismo orden y con relación a la Violación de la inamovilidad establecida mediante Decreto Nº 7.914 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), alegó la naturaleza de la relación existente entre la Institución y el recurrente al momento del egreso de la misma, la cual fue con motivo de una remoción, no de un despido, por una relación de empleo público o funcionarial, por lo que se encontraba configurado el supuesto establecido en el artículo 4 del mencionado Decreto.

En cuanto, a que el accionante por sus labores de docentes puede ser considerado funcionario y por tanto era jurídicamente viable retirarlo de la Universidad como docente a dedicación exclusiva, reitera la parte recurrida la improcedencia de dicho argumento, por no cumplir al momento de su egreso el cargo de docente a dedicación exclusiva, aunado al hecho, de que dicho alegato ni siquiera formó parte del procedimiento, motivo por el cual resulta extemporánea su pretensión; y por ultimo con respecto a la supuesta resolución anticipada del contrato hecha al margen de la legalidad, por no estar dadas ningunas de las circunstancias establecidas en la Cláusula décima primera del contrato, manifiesta la Institución recurrida, que dicho contrato perdió vigencia o validez por el hecho de haber aceptado el recurrente otro destino público remunerado e incompatible, con el objeto del contrato que lo hacia inejecutable, por lo que, no existe ilegalidad alguna en la renuncia producida al aceptar dicho destino laboral, y por ello, solicitan sea declarado SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GUILLERMO MORENO, y en consecuencia se ratifique la validez del acto recurrido.


OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE

La parte recurrida, es decir la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE manifiesta con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, lo siguiente:

Que desconocen totalmente las copias fotostáticas simples consignadas en el escrito de promoción de pruebas, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la mayor parte de los instrumentos corresponden a comunicaciones dirigidas por el recurrente a la Coordinadora de Ciencias Humanísticas de la Universidad, y otras dirigidas a por dicha Coordinadora al recurrente, con data anterior al año 2010, con el objeto de demostrar que para ese momento se desempeñaba como Docente Universitario, y es por ello que la recurrida se opone a la admisión de dichas pruebas, primero por no formar parte de los antecedentes administrativos que mantuvo a la vista la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por lo que no pudieron tomarse en cuenta al momento de dictarse el acto recurrido, y menos viciarlo de nulidad por falso supuesto, al no ser aportados oportunamente, pues se pretende traer un hecho nuevo no alegado ante la Instancia Administrativa.

Igualmente, se oponen a la admisión de dichas pruebas, por no guardar relación directa con las funciones desempeñadas por el recurrente al momento de su egreso en el año 2011, cuando ejercía el Cargo de Coordinador de Asuntos Académicos, ya que en dichas pruebas hacen mención de actividades realizadas en los años 2007, 2008, y 2009, antes del quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010) fecha e la cual acepto ejercer el cargo antes mencionado, por lo que, el objeto de dichas pruebas resulta impertinente en el presente recurso, y no están relacionadas con el egreso de la Universidad, el cual fue la remoción dictada y ejecutada por la misma de un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual fue de Coordinador de Asuntos Académicos.

Por otro lado, con respecto a las documentales marcadas “1, 2.1, 2.2 y 2.3”, la recurrida se opone a su admisión por ser manifiestamente impertinentes, ya que no forman parte de los antecedentes administrativos, por lo que no vician de nulidad el acto administrativo que fue dictado conforme al contenido de de dichos antecedentes, dado que el egreso se llevo a cabo con motivo de una remoción a un cargo de libre nombramiento y remoción, ahora bien, en relación a la documental promovida marcada “1”, se evidencia que dicha Acta se encuentra suscrita por un tercero ajeno a la controversia, por lo que desconocen dicha prueba, dado que su objeto es demostrar irregularidades que comete la universidad, es decir que dicho instrumento comporta mas que una prueba, una denuncia presentada por ante un órgano al que no le compete entrara a valorar la veracidad o no de esos hechos.

Por ultimo, manifiesta la parte recurrida con respecto a la Constancia de Trabajo consignada por el recurrente de fecha 06-07-2007, resulta impertinente como elemento probatorio, pues el objeto de la misma es sollo demostrar que para esa fecha ejerció el cargo o actividad allí mencionada, pero no demuestra en forma alguna que para el momento en que operó el egreso de la Institución, se encontraba en las funciones allí descritas, y por todo lo dicho es que es que se oponen a la Admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente como Documentales, y en consecuencia, solicitan sea declarado CON LUGAR la oposición realizada e INADMISIBLE todas las documentales promovidas.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORÍOS APORTADOS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad para la promoción de pruebas, durante la Audiencia de Juicio correspondiente, la parte recurrente lo hizo en los siguientes términos:

Promovió en el Capítulo I, mérito favorable de autos en todo lo que beneficie a la parte demandada, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, en ese sentido, este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Considerando pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:
“… en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
Sobre este particular, este Tribunal, comparte el criterio establecido por la Sala y declara improcedente tal solicitud, que como ya se ha dicho no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna. Así se decide.

En el Capítulo II, promovió las siguientes Documentales:

A) Promovió, marcado “1”, constante de siete (07) folios útiles, Copia de ACTA DE SURPEVISION DE INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS, levantada por funcionarios de la Dirección General de supervisión y Seguimiento de las Instituciones de Educación Superior, cursante del folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Supervisión realizada a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, donde fueron tratados veinticuatro (24) diferentes puntos, dicha Supervisión fue realizada por la Dirección General de Supervisión de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la educación Universitaria, con la finalidad de aplicar las medidas que consideren necesarias en dicha Institución, estando demarcado el punto 12, 15, 17, 18, 19- K, 21 – A- E, 22- B; del mismo modo se evidencia Acta de Atención a Profesores provenientes de Instituciones de Educación Oficiales, realizada por el organismo anteriormente mencionado, donde se deja constancia que en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano GUILLERMO MORENO, solicito Acta de Supervisión General llevada a cabo por la Universidad Marítima del Caribe, sobre la legalidad del despido ejercido por la Autoridad Universitaria, firmada y sellada por la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior. Así se establece.

B) Promovió, marcado “2.1, 2.2 y 2.3”, constante de cuatro (04) folios útiles, COMUNICACIONES suscritas por el Profesor Guillermo Moreno de fecha cinco (05) de Abril de dos mil once (2011), dirigida a la entonces Coordinadora de Ciencias Humanísticas, cursante del folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de la segunda pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la marcada 2.1 trata de Comunicación Personal, enviada por el ciudadano Guillermo Moreno, dirigida a la Prof (a). Laura Ollarvides en su condición de Coordinadora de Ciencias Humanísticas, con motivo de Solicitud Formal de Actualización de Baremo Académico UMC, en virtud de su Otorgamiento del Titulo de Magíster Scientiarum en Educación, recibido el seis (06) de abril de dos mil once (2011), sellado por el Vice-Rector Académico, y por la Dirección de Gestión Docente de la Universidad Marítima del Caribe; del mismo modo se evidencia anexo de copia de Titulo de la Universidad Central de Venezuela, como MAGISTER SCIENTIARUM EN EDUCACION, mención TECNOLOGIA DE LA INFORMACION Y LA COMUNICACIÓN, firmado y sellado por las Autoridades de la Universidad; asimismo se evidencia en la marcada 2.3, Original de Solicitud Formal de Actualización de Baremo Académico UMC, descrita anteriormente. Así se establece.

C) Promovió, marcado “3”, constante de un (01) folio útil, Original de COMUNICACIÓN de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho, cursante al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciado que se trata de MEMORANDO INTERNO, dirigido al ciudadano GUILLERMO MORENO, emitido por la Dirección de Gestión de Docentes, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), donde se aprueba la incorporación del actor como nuevo miembro de la Comisión de Trabajo de Grado, firmada y sellada por la Directora de dicha Dirección de Gestión de Docentes. Así se establece.

D) Promovió, marcado “4”, constante de siete (07) folios útiles, Original de COMUNICACIÓN de fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), y entrega de relación de alumnos de los semestres V, VI, VII y VII, cursante del folio cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de COMUNICACIÓN INTERNA, de la Coordinación de Estudios Continuos de la Universidad Marítima del Caribe, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), dirigida a la Coordinadora de Ciencias Humanísticas, emitida por el ciudadano Guillermo Moreno, Jefe del Área de Diseño Coord. De Estudios Continuos, con el fin de dar conocimiento sobre la relación de bachilleres asesores 2009- II, de los semestres V, VI, VII y VIII, por asesorías como Terna de Titulo y Desarrollo de Capítulos I, II, y II, en el mes de diciembre de dos mil nueve (2009), y enero de dos mil diez (2010), firmada por el ciudadano Guillermo Moreno como Jefe de Diseño en Estudios Continuos y sellado por el Vice-Rectorado Académico, recibida dicha comunicación en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), del mismo se evidencian Anexos de Control de Asistencia de dos mil diez (2010), de los diferentes semestres y secciones. Así se establece.

E) Promovió, marcado “5”, constante de un (01) folio útil, Original de COMUNICACIÓN de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), cursante al folio cuarenta y siete (47) de la segunda pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando este Tribunal, que se trata de Entrega de Listas de Asistencia de secciones A y B, del Periodo 2011-I, emitida por el ciudadano GUILLERMO MORENO, dirigida al Vice- Rector Académico, donde consigna asistencia del primer corte de la asignatura Metodología de la Investigación I, para el periodo 2011-I secciones A y B, dictadas desde el veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), hasta el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), hecha dicha entrega debido a su desincorporación al cargo de Coordinador de Estudios Continuos en la Universidad, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), debidamente firmada por el ciudadano Guillermo Moreno, y recibido por el Vice- Rector Académico en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). Así se establece.

F) Promovió, marcado “6”, constante de dos (02) folios útiles, COMUNICACIÓN de fecha primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), cursante del folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Original de MEMORANDO INTERNO, de fecha primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008), identificada con (VAC-DGD/CCH/0045-2008), dirigida al Prof, Guillermo Moreno, emitido por la Coordinadora de Ciencias Humanísticas, donde se le informa al actor sobre su bajo desempeño en el apoyo a la Coordinación de Ciencias Humanísticas, haciéndose mención de las actividades a la cuales no ha respondido satisfactoriamente, firmada y sellada por la Coordinadora de Ciencias Humanísticas. Así se establece.

G) Promovió, marcado siete “7”, constante de un (01) folio útil, MEMORANDO INTERNO de fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), cursante al folio cincuenta (50) de la segunda pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Original de MEMORANDO INTERNO, de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), marcado como (VAC-DGD-CCH-068/2008), dirigida al ciudadano Guillermo Moreno, emitido por la Coordinadora de Ciencias Humanísticas, donde le informa al accionante, que la falta de respuesta o incumplimiento en la elaboración de comunicación a la Escuela Náutica e Ingeniería, de las correspondientes pruebas de suficiencia aplicadas, conllevo a la dificultad de inclusión de tres (03) bachilleres , al acto de ascenso; del mismo modo, dicho Memorando se encuentra debidamente firmado y sellado por la Coordinadora de Ciencias Humanísticas, dejándose constancia de no haber sido recibido conforme en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Así se establece.

H) Promovió, marcado “8”, constante de un (01) folio útil, MEMORANDO INTERNO Nº VAC-DGD-CCH-074/2008, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), cursante al folio cincuenta y uno (51) de la segunda pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando quien aquí decide, que se trata de Original de MEMORANDO INTERNO, de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emitido por la Coordinación de Ciencias Humanísticas, dirigida al ciudadano Guillermo Moreno en su condición de Director de Gestión de Docentes, donde se le informa a dicho ciudadano, sobre la Auditoria de procesos internos de la UNIVERSIDAD MARITIMA DEL CARIBE, encomendándole realizar una serie de actividades, destinas a dicha Auditoria, encontrándose debidamente firmada y sellada por la Coordinadora de Ciencias Humanísticas, y recibido el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Así se establece.

I) Promovió, marcado “9”, constante de dos (02) folios útiles, MEMORANDO INTERNO Nº VAC-DGD-CCH-075/2008, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), cursante del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) de la segunda pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Original de MEMORANDO INTERNO, de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), dirigida a la Coordinación de Ciencias Humanísticas, emitida por el Prof. Guillermo Moreno en su condición de Profesor Contratado a Dedicación Exclusiva en la UNIVERSIDAD MARITIMA DEL CARIBE, donde le informa a la Coordinadora de Ciencias Humanísticas, haber realizado actividades que le fueron impuestas, y que a su consideración no le correspondía desempeñar por la naturaleza de sus funciones, solicitando, le sean conferidas el restante de las actividades a otros Profesores de la Casa de Estudio, por no encontrarse entre sus funciones la de Secretario ni Archivista, encontrándose debidamente firmado por el Lic. GUILLERMO MORENO GALINDO. Así se establece.

J) Promovió, marcado “10”, constante de ocho (8) folios útiles, COMUNICACIÓN Nº VAC-DGD-CCH-123/11, de fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61) de la segunda pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando este Tribunal, que se trata de Original de Comunicación dirigida al Prof. Guillermo Moreno, en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), emitida por la Coordinación de Departamento de Ciencias Humanísticas, de la UNIVERSIDAD MARITIMA DEL CARIBE, donde se le da respuesta de la Comunicación enviada en fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), donde se establece que las razones de la Coordinación de hacer su solicitud corresponden a que desempeño funciones de docente en dicha casa de estudio, y por su deber para con los estudiantes de entregar las correspondientes notas, del mismo modo se evidencia que dicha Comunicación de encuentra debidamente firmada y sellada por la Coordinadora de Ciencias Humanísticas y firmada por el Director de Gestión de Docentes, estando debidamente recibida el doce (12) de julio de dos mil once (2011); igualmente se anexan Actas de Evaluación de los alumnos del III Semestres, sección A y B, periodo académico 2011-A, en la Materia concerniente a Metodología de la Investigación. Así se establece.

K) Promovió, marcado “11”, constante de un (01) folio útil, CONSTANCIA EMITIDA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, de fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007), cursante al folio sesenta y dos (62) de la segunda pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Original de Constancia de Trabajo emitida por la coordinación General de Recursos Humanos de la Universidad Marítima del Caribe, de fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007), donde se hace constar que el ciudadano GUILLERMO MORENO, prestó servicio en dicha Institución desde el primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), desempeñando para el momento, el cargo de DOCENTE A DEDICACION EXCLUSIVA, devengando un suele mensual de mil trescientos sesenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.360,95), firmada y sellada por el Coordinador General de Recursos Humanos. Así se establece.

L) Promovió, marcado “12”, constante de un (01) folio útil, CARTA de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) suscrita por el Profesor Guillermo Moreno, dirigida a la Coordinadora de Ciencias Humanísticas, cursante al folio sesenta y tres (63) de la segunda pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando este Sentenciador, que se trata de Original de COMUNICACIÓN, de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), dirigida a la Coordinadora de Ciencias Humanísticas, emitida por el Profesor Guillermo Moreno, donde informa sobre el perdida del Acta Final de Excel 2008-I, de la Asignatura de metodología de la Investigación I de la Carrera de Ingeniería Ambiental (MEI-580), haciendo llegar el borrador de la misma, encontrándose debidamente firmada por el Prof. Guillermo Moreno, y sellada como recibida en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009). Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO DE RECURSO DE NULIDAD

1) Promovió, marcado con la letra “A”, constante de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, Copia Certificada de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, cursante del folio quince (15) al cuarenta y ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, donde consta Solicitud interpuesta por el ciudadano Guillermo Moreno, a fin de iniciar procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, observándose Cedula de Identidad del ciudadano antes mencionado, Auto de Admisión, Boleta de Notificación, y Cartel de Notificacion, ambas en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), asimismo de evidencia Informe de Notificacion a la Universidad Marítima del Caribe en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), Acta de Contestación a la Solicitud en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), Cúmulo Probatorio consignado por las partes en el Procedimiento Administrativo, Admisión de dichas Pruebas en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), Providencia Administrativa Nº 148-2011, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), expediente Nº 036-2011-01-00340, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde es declarada SIN LUGAR dicha solicitud, asimismo se evidencia Boleta de Notificacion de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), Memorando dirigido a la Coordinadora de la Zona Metropolitana, por resulta de Exhortos, Auto de otras Inspecciones, y Solicitudes de Informes a la OPSU. Así se establece.

2) Promovió, marcado con la letra “B”, constante de nueve (09) folios útiles, MEMORANDO, cursante del folio doscientos (200) al doscientos ocho (208) de la primera pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Constatación a Dedicación Exclusiva, Tiempo Completo y Medio Tiempo para el año 2011 de los profesores adscritos a las diferentes Coordinaciones de la Dirección de Gestión de Docentes, enviada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), emitida por la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Marítima del Caribe, Nº SEG-ASE-033-II-C-2011, donde se aprueba la Contratación a dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo para el año académico 2011, desde el primero (01) de enero de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), evidenciándose la identificación del Prof. Guillermo Moreno en la Coordinación de Ciencias Humanísticas, Profesores Contratados a dedicación exclusiva, debidamente firmada y sellada por el Secretario del Consejo Universitario. Así se establece.

3) Promovió, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES DE LA CATEDRA DE METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION II, Código MEI -322, cursante al folio doscientos nueve (209) de la primera pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que dicho Cronograma fue realizado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), correspondiente al III semestre de Metodología de la Investigación II, para el periodo Académico del dos mil once (2011), fecha Marzo – Julio 2011, con un total de 16 clases, programadas para diferentes fechas, cada una divida en temas, y el respectivo porcentaje para cada evaluación, observándose la identificación del Lic. Guillermo Moreno. Así se establece.

4) Promovió, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Original de CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES DE LA CATEDRA SEMINARIO DE TRABAJO DE GRADO, Código STG-802, cursante al folio dos cientos diez (210) de la primera pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que dicho Cronograma fue realizado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), perteneciente al VIII semestre, sección A , periodo Académico 2010-I, para marzo- 2010, con una cantidad de doce (12) clases, programadas para ciertas y determinadas fechas, especificándose los diferentes temas a tratar, el tipo de evaluación y su porcentaje, firmado por el Lic. Guillermo Moreno, y sellado por el Coordinación de Ciencias Humanísticas de la Universidad Marítima del Caribe. Así se establece.

5) Promovió, marcado con la letra “E”, constante de un (01) folios útil, Copia de CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES DE LA CATEDRA DE METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION, de la Universidad Marítima del Caribe (Código FM-501), cursante al folio doscientos once (211) de la primera pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que dicho Cronograma fue realizado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), conformado por dieciséis (16) clases, con sus respectivas fechas, perteneciente al V semestre sección A, para el periodo de 2009-II, de Octubre 2009 al Febrero 2010, con sus respectivos Temas a tratar, sus diferentes evaluaciones y el porcentaje de cada una, firmado por el Profesor de la Asignatura Guillermo Moreno. Así se establece.

6) Promovió, marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, Original de ACTA DE EVALUACION de la Universidad Marítima del Caribe (segundo corte) de la cátedra de Metodología de la Investigación I, (Código STG-802), cursante al folio doscientos doce (212) de la primera pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando quien aquí decide, que se trata de Acta de Evaluación de fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), del VIII semestre, sección A, Periodo Académico 2010- II, donde se verifica la identificación de cada uno de treinta y un (31) Alumnos, y sus respectiva calificación, dicha Acta se encuentra debidamente firmada por el Coordinador de Departamento y el Profesor de la Cátedra, es decir la parte actora en el presente asunto. Así se establece.

7) Promovió, marcada con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, Original de ACTA DE EVALUACION (segundo corte) de la cátedra de Seminario de Trabajo de Grado (Código STG-802), cursante al folio dos cientos trece (213) de la primera pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Acta de Evaluación perteneciente a la Universidad Marítima del Caribe, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), del Octavo (08) semestre, sección B, Periodo Académico 2010-II, con la identificacion de nueve (09) alumnos, y la evaluación correspondiente a cada uno de ellos, debidamente firmada por el Prof. de la Cátedra, ciudadano GUILLERMO MORENO, y firmado y sellado por el Coordinador de Departamento. Así se establece.

8) Promovió, marcada con la letra “H”, constante de tres (03) folios útiles, Original de MEMORANDUM VAC-CAA/029/2011, de la Universidad Marítima del Caribe, cursante del folio doscientos catorce (214) al doscientos dieciséis (216) de la primera pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que dicho MEMORANDUM fue enviado a la coordinación de Ciencia Humanística, emitida por el ciudadano Guillermo Moreno, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), con motivo de Asignación de carga horaria 2011-I, Asignatura STG-802, con respecto al cambio de carga horaria realizado a su persona, solicitando un acuerdo en su carga horaria, asimismo dicho Memorando se encuentra debidamente firmado y sellado por el Coordinador de Asuntos Académicos, Guillermo Moreno, igualmente, se observa anexo de la distribución de la carga horaria del ciudadano antes mencionado, emitida por la Dirección Gestión Docente, impartiendo clase los días Viernes desde las 07:15 a.m. hasta las 12:20 a.m., y sábados y domingos libres, sellada por la Coordinación de Ciencias Humanísticas, y siendo debidamente recibido dicho Memorandun en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Así se establece.

9) Promovió, marcada con la letra “I”, constante de tres (03) folios útiles, Original de MEMORANDUM DGD- CCH-10/2011, cursante del folio doscientos diecisiete (217) al doscientos diecinueve (219) de la primera pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando este Tribunal, que se trata de Respuesta de Comunicación de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), dirigida a la parte actora , emitida por la Dirección de Gestión Docente de la Universidad Marítima del Caribe en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), donde le dan respuesta al acciónante del Memorando suscrito por el mismo, con respecto a la Carga Horaria que le fue establecida, asimismo se evidencia anexos de Correo electrónico donde se verifica la identificacion del actor, y Gaceta Universitaria Año VI, Nº 03 de Julio- Septiembre 2006, resaltándose la Modificación del máximo de horas que deben cumplir los profesores, específicamente los coordinadores, con un máximo de ocho (08) horas y un mínimo de cinco (05) horas. Así se establece.

10) Promovió, marcada con la letra “J”, constante de dos (02) folios útiles, MEMORANDUM VAC-CAA/031/2011, cursante del folio doscientos veinte (220) al doscientos veintiuno (221) de la primera pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de MEMORANDUN emitido por el actor, en su condición de Coordinador de Asuntos Académicos, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mi once (2011), dirigido al Vice- rector Académico de la Universidad Marítima del Caribe, con motivo de Notificacion de irregularidades en la Coordinación de Ciencias Humanísticas, solicitando a su vez intervención por parte de las autoridades de la Universidad por excesos y abusos de autoridad de la Coordinación de Ciencias Humanísticas, debido a la asignación de su Carga Horaria, la cual le fue entregada un día antes del comienzo de clases, motivo por el cual el ciudadano Guillermo Moreno manifiesta sentirse atropellado, asimismo, se verifica que se encuentra debidamente firmado y sellado por el ciudadano antes mencionado, en su carácter de Coordinador de Asuntos Docentes, y recibido en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Así se establece.

11) Promovió, marcada con la letra “K”, constante de seis (06) folios útiles, Original de MEMORANDUM DGD-CCH-103/2011, cursante del folio doscientos veintidós (222) al doscientos veintisiete (227), de la primera pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de Respuesta a Memorando Nº VAC-CAA/031/2011, dirigida al ciudadano Guillermo Moreno, emitida por la Dirección de Gestión Docente- Coordinación de ciencias humanísticas, donde solicitan aclaratoria de una serie de puntos del Memorandun enviado por el ciudadano Guillermo Moreno, dicha respuesta se encuentra debidamente firmada por el Coordinador de Ciencias Humanísticas, igualmente se evidencia anexo de Cronograma de Actividades de seminario de trabajo de grado, Seminario de Investigación, correo electrónico donde se evidencia identificación del recurrente, Control de Asistencia de inducción de profesores, Comunicación de fecha 18/03/2011 dirigida a los profesores contratados, a dedicación exclusiva y Contrato Convencional. Así se establece.

12) Promovió, marcada con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, Original de MEMORANDO INTERNO suscrito en fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Director de Gestión de Docentes, cursante al folio doscientos veintiocho (228), de la primera pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Memorando Interno de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), identificado con la nomenclatura (VAC/DOC/050-09), DIRIGIDA AL Prof. Guillermo Moreno, emanada de la Dirección de Gestión de Docentes de la Universidad Marítima del Caribe, con motivo de TRASLADO, donde se le informa a cerca de su transferencia a la Coordinación de Estudios Continuos adscrito a la Dirección de Extensión, la que se llevaría a cabo desde el 18/05/2009, encontrándose debidamente firmada y sellada por el Director de Gestión de Docentes y el Vicerrector Académico, siendo recibido por el Prof. Guillermo Moreno en fecha 14/05/2009. Así se establece.

13) Promovió, marcado con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, Original de MEMORANDO INTERNO suscrito en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) por el Director de Extensión, cursante al folio doscientos veintinueve (229), de la primera pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de Memorando enviado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), dirigido al Prof. Guillermo Moreno, emitida por el Director de Extensión de la Universidad Marítima del Caribe, informándole a cerca de su transferencia a la Dirección de Gestión Docente, asignándole nuevas funciones a cumplir, y haciéndose efectiva la transferencia el mismo veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), encontrándose debidamente firmada por el director de Extensión, y recibido por el destinatario en fecha 22/06/2010. Así se establece.

14) Promovió, marcado con al letra “N”, constante de un (01) folio útil, Copia de MEMORANDO INTERNO, suscrito en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Director de Gestión de Docente, cursante al folio doscientos treinta (230) de la primera pieza del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que dicha prueba se encuentra dirigida al ciudadano Guillermo Moreno, emitida por la Dirección de Gestión de Docentes de la Universidad Marítima del Caribe, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), identificado con la nomenclatura (VAC/DOC/0129-08), debidamente firmado y sellado por la Directora. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador, una vez analizado y estudiado como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, así como del devenir de la audiencia de juicio y de los elementos probatorios aportados al proceso, decidir sobre el fondo del presente asunto, siendo necesario, establecer como punto previo el criterio acogido por este Sentenciador, en cuanto a la solicitud efectuada por los representantes de la Procuraduría General de la República, que en el presente asunto han invocado lo que han denominado Vicios en la Forma del Procedimiento Judicial Administrativo y consecuente reposición de la causa.

Se considera por parte de este Juzgador, tal y como ya se ha sostenido y con atención a la solicitud realizada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y que riela inserta en el expediente a los folios tres (3) al siete (7) y al folio (18) de la segunda pieza del expediente, que si bien se verifico la certificación en las copias del expediente que le fueron expedidas, de igual manera se desprende de autos que la parte actuante reconoce que las misma fueron oportunamente consignadas ante su despacho, hecho que se evidencia de las observaciones que se derivan del escrito de solicitud, copias que según lo expuesto fueron recibidas en su primera oportunidad.

Ahora bien, alega la representación de la Procuraduría General de la República, errores materiales en la emisión de las copias certificadas en el momento de la notificación, sin embargo, se observo que esa represtación tuvo acceso al expediente en todo momento, teniendo el pleno conocimiento de las actuaciones celebradas. Sin embargo, quien aquí decide, observa que no riela en el expediente defensa de fondo que argumente los motivos dejados de apreciar por este Juzgador, en cuanto a la violación del derecho a la defensa o debido proceso, esto debido a que se verificó la falta de comparecencia de esta representación a los actos subsiguientes, tales como la audiencia de juicio, etapa de promoción de pruebas e informes, actuaciones dirigidas a confirmar o verificar en su defensa los posibles vicios de fondo y no de forma, que pudieran determinar que es imprescindible la urgencia de lo solicitado. Por lo tanto, este Juzgador en cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257, Constitucionales, considera que las partes actuantes en presente asunto cumplieron con sus cargas procesales, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos, 14, 15 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho del principio finalista de la justicia.

Con atención a lo anterior, se hace necesario mencionar, el deber irrenunciable de aplicar de manera correcta la interpretación de los Privilegios y Prerrogativas de la Republica, así como la estricta aplicación del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de los cuales se debe entender que si bien son de orden publico, tienen sus parámetros en su aplicación, tal como lo ha sido establecido por la Sala Constitucional en Sentencias Nº 1582 de fecha 21-10-2008 y Nº 2291 de fecha 14-12-2006, ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, esto en cuanto a la interpretación de los privilegios y prerrogativas de la República, así como también lo ha venido fijando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 2.279 de fecha 15-12-2006.

En este mismo orden y con plena observancia del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 889 de fecha 30 de Mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada por la misma Sala Constitucional en sentencia 1176 de fecha 12 de Agosto del año 2009; el acto de notificación cumplió el fin para el cual fue dictado, de igual modo se dio cumplimiento a cada uno de los lapsos establecidos para el presente procedimiento. Por lo que, deviene entonces de manera forzosa declarar Improcedente la presente solicitud de reposición de la causa, al estado de una nueva Notificación. Así se Decide.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que se colige de la actas procesales que el presente asunto, se inicia por haberse incoado un recurso de nulidad contencioso administrativo por parte del ciudadano: GUILLERMO MORENO GALINDO, en contra de la providencia Administrativa Nº 148-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictada en fecha ventiléis (26) de Septiembre de dos mil once (2011). Al respecto, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos normativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para determinar la procedencia del Recurso de Nulidad, esto en el entendido que los actos administrativos deben ser proporcionales y deben adecuarse a los supuestos que sean presentados ante la administración, manteniendo siempre los fines de las normas, dándole el debido cumplimiento a sus requisitos para garantizar su validez. Asimismo, en atención a este último planteamiento, es evidente que es deber del funcionario que dicta el acto administrativo apreciar y valorar los elementos sometidos a su consideración, atendiendo a los supuestos normativos continentes en los artículo 62 y 89 ejusdem, que este Juzgador se permite citar:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano podrá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque no hayan sido aleados por los interesados.

Asimismo, para la eficacia de los actos administrativos se deben establecer los requisitos y elementos necesarios para su validez, lo cuales se encuentran enmarcados en el artículo 18 ejusdem, norma que establece la legalidad formal de los actos, derivándose del mismo modo, la legalidad sustancial, esta ultima requiere que el acto posea los elementos intrínsecos por una parte y que estos elementos no sean contrarios a las disposiciones prohibitivas por otras, elementos que deben estar presente para el fundamento, eficacia y validez del acto y que conocemos como: la competencia, contenido, objeto y motivación. Así se decide.

De los alegatos esgrimidos por el recurrente, se verifica que el accionante se inicio en la institución supra identificada y tercera interesada en el presente recurso, desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) hasta el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), desempeñandose como DOCENTE A DEDICACION EXCLUSIVA dentro de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, cuya jornada laboral era de 40 horas semanales, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., para un total de ocho (08) horas diarias, devengando como último sueldo mensual la suma de dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900,00), padeciendo el actor de una discapacidad en sus extremidades inferiores. De igual manera, que en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), fue designado como COORDINADOR DE ASUNTOS ACADEMICOS, adscrito al Vicerrectorado Académico de dicha Universidad, desempeñando el referido cargo conjuntamente con el cargo de DOCENTE A DEDICACION EXCLUSIVA.

Continuo exponiendo, que en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), fue notificado de su remoción en el cargo de COORDINADOR DE ASUNTOS ACADEMICOS, aceptando su remoción en el referido cargo Académico, sin embargo al intentar seguir en el ejercicio de su cargo de docente, se le informo de la negativa para el desempeño de dicha actividad, debido a que la UNIVERSIDAD MARITIMA DEL CARIBE, lo removió de sus labores como docente, cargo que venia ejerciendo desde el año dos mil seis (2006); por todo lo anterior, procedió a ejercer sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Del análisis y estudio de las actas procesales se determina que las denuncias que formula el recurrente, en contra del Acto Recurrido, se fundamentan en el Falso Supuesto de Hecho, al alegar que es falso que se desempeñara en el cargo de Coordinador de Asuntos Académicos, debido a que ejercía labores como docente a dedicación exclusiva; considerando que la Providencia Administrativa recurrida, se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que el Inspector del Trabajo, no se pronuncio sobre la solicitud concreta que se le formulo con referencia al cumplimiento del contrato laboral, suscrito con la Institución, y no en la remoción del cargo de Coordinador de Asuntos Académico, ya que lo que se pretende es el reenganche en el trabajo de DOCENTE. Acerca, de esta particularidad, la Universidad Marítima del Caribe, argumenta que efectivamente al ser designado el ciudadano : Guillermo Moreno Galindo, como Coordinador de Asuntos Académicos, quedo entendido a su decir, que el contrato laboral suscrito quedo sin efecto, por lo que, el recurrente menciona que lo dicho no es cierto, ya que en ningún momento se dejo sin efecto el contrato suscrito como Docente, asimismo se manifiesta que tal contrato fue renovado en el año 2011, ya que se resolvió aprobar su contratación y la de otros docentes, con las especificaciones del cargo de Docente, con ocho (08) horas de actividades docentes y treinta y dos (32) horas para actividades administrativas y académicas, con 3 tipos de responsabilidades, tales como; asesoramiento en el informe Técnico de Pasantías, Tutor de Tesis y Apoyo Administrativo al Vicerrector Académico, no existiendo en ningún momento acto o decisión que diera por terminado el contrato docente firmado, sino que mediante Resolución N° CUE-002-012-II-2011, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), fue resuelto renovar su contrato como Profesor, para el año dos mil once (2011).

Se hace necesario para este Juzgador, vista la denuncia que delata el recurrente y bajo los fundamentos realizados, que se debe traer a colación en el presente asunto lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00169 de fecha 14-02-2008, con referencia a lo concebido como falso supuesto y la Inmotivación de los actos administrativos, al señalar:
“En virtud de esta denuncia, considera la Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a los casos en que se denuncie simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.(Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
Visto, el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja meridianamente claro que el falso supuesto de hecho, se configura cuando los alegatos o hechos valorados durante el procedimiento no son congruentes con los tomados en consideración para el momento de decidir sobre el fondo del asunto o cuando tal decisión administrativa se argumenta sobre la base de hechos inexistente que no fueron esgrimidos o aportados durante el procedimiento, es decir, que se fundamentan sobre hechos inexistentes que no fueron controvertidos durante el desarrollo o etapas del proceso. En este mismo orden, en el caso de marras, este Juzgador verifica que en el folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente administrativo, signado con la nomenclatura 036-2010-01-00340, continente de la providencia administrativa Nº 148-11 de fecha 26-09-11, se indica en su parte narrativa que existe una solicitud o reclamo suscrita por el ciudadano: Guillermo de la Santísima Trinidad Moreno Galindo, quien alega el hecho de haber sido despedido de forma injustificada de la institución supra identificada y tercera interesa en el presente recurso, ciertamente se verifica del escrito de reclamo que la referida solicitud se formalizo con la descripción del cargo de docente por horas, según se observa al folio quince (15) de la primera pieza del expediente, solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador, determinar si se le dio cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa, es decir, si se cumplieron cada una de las etapas y lapsos del procedimiento aunado al hecho de la participación activa de la parte recurrente en el mismo, siendo así debe este Juzgador, revisar como elemento de carácter irrenunciable el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, permitiéndose citar la Sentencia Nº 01219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-08-2003, que al respecto señalan:
“…Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos…”
Ahora bien, atendiendo a este planteamiento no se puede dejar mencionar una vez más lo establecido en el artículo 49 constitucional:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “omissis”

Una vez, acogiendo los criterios anteriormente explanados, se debe establecer que se verifico el hecho de que la parte recurrente acudió a todos y cada uno de las etapas del proceso ejerciendo de manera efectiva su derecho a la defensa, derecho que se considera de suma importancia a los efectos de confirmar la procedencia del falso supuesto de hecho alegado, verificándose que de la providencia administrativa, dictada por el ciudadano inspector del trabajo, continente al folio ciento ochenta y seis (186), se desprende que fueron valoradas las pruebas documentales marcadas con letra c, así como las copias simple de los contratos de trabajo, las documentales correspondientes a las resoluciones emitidas por el Consejo Universitario de la referida institución, observando seguidamente que al folio ciento ochenta y ocho (188), de la primera pieza del expediente del capitulo denominado el despido el ciudadano inspector expone:

“… que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, demostró el fundamento de su rechazo, en cuanto se desprende de las catas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante ejercía funciones, para el momento del despido como coordinador de asuntos Académicos, por lo cual tenía una relación de empleo público , la cual esta regulada conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el mismo no goza de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial 7.914 de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil diez 82010) de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del referido Decreto. ASÏ SE DECIDE.”
Del extracto citado, se origina la interpretación asumida por este Juzgador y que crea la convicción de que en el caso en comento, el funcionario instructor hizo mención en su parte motiva a los hechos que fueron esgrimidos y aportados al proceso, por lo que su decisión se encuentra dentro de los supuestos sustanciados, aportados por las partes y controvertidos en sede administrativa, considerando que no existe el falso supuesto de hecho que se delata, debido a que se observo que valoraron en su oportunidad los medios probatorios, determinando que bajo el fundamento argumentado por el recurrente en su denuncia, determina este Sentenciador que no se encuentra consumado el mismo, por lo tanto se considera improcedente la referida Denuncia de falso supuesto de hecho, por no ajustarse a los supuestos normativos del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se Decide.

Consecuentemente, se observa que el recurrente alega, que el Contrato suscrito entre el y la Universidad Marítima del Caribe, paso a ser a tiempo indeterminado a tenor del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que fue prorrogado en más de dos oportunidades, no siendo este elemento valorado por el Inspector del Trabajo, ya que dicho Contrato fue prorrogado seis (6) veces, haciendo mención del artículo 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que indica que el contrato suscrito paso de ser a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado.

Delata el recurrente, que existe también a su decir, la violación de la inamovilidad establecida mediante Decreto N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana Venezuela N° 39.575 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), esto dado que el Inspector del Trabajo estableció que el profesor; Guillermo Moreno, se desempeñaba como Coordinador de Asuntos Académicos, cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no gozaba de inamovilidad, pero es el caso, que el recurrente no solo se desempeño en el cargo establecido, sino que también se le había renovado el Contrato de Docente a dedicación exclusiva, es decir, que estaba contratado a tiempo indeterminado, según lo concatenado con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece que la legislación aplicable es la Laboral.

Sobre este particular, considera este Juzgador que si bien se esgrime la citada defensa, la misma tales alegatos se sometieron a la consideración del funcionario instructor, por lo que quedaba a instancia de parte en caso de no existir las consideraciones de Ley, el hecho de verificar e invocar la inmotivación de la decisión de ser el caso, fundamento que resulta incongruente una vez alegado el falso supuesto de hecho, esto según el criterio jurisprudencial supra indicado. Así se decide.

Sin embargo, con referencia a lo anterior deviene para este Juzgador la necesidad de hacer mención al criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-06-2012 en el expediente Nº AA10-L-2011-0205 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que al respecto y con atención a lo antes expuesto, establece:
“…En tal sentido, observa esta Sala que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.

Es decir, que los contratados han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, dado que el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, concurso que, según se afirma en su escrito, no ganó el demandante en la oportunidad que participó para optar a su ingreso a la función pública como docente fijo.
De igual manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Así pues, de las normas citadas esta Sala observa que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y las normas comunes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo expuesto, se concluye entonces, que visto que el demandante tuvo una relación contractual con el Colegio Universitario Francisco de Miranda, y que ello, no puede asimilarse en ningún caso a una relación de empleo público, ni puede erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, esta Sala de conformidad con el numeral 4 del artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para sustanciar y decidir “...[l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...”, declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

De modo que, acogido el criterio anterior por este sentenciador, se define que el Inspector del trabajo del estado Vargas, sustancio el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 49 Constitucional, considerando que bajo los supuestos en lo que se fundamentan la denuncia que delata la recurrente la misma resulta Improcedente, correspondiéndole a este Juzgador sólo el hecho verificar si lo alegado en autos se encontraba ajustado a los supuestos normativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación que ha sido desvirtuada en el presente asunto, por lo tanto, deviene la necesidad forzosa de declara Sin Lugar la presente denuncia y consecuentemente el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo. Así se decide.
En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Declara: SIN LUGAR la demanda continente del Recurso de Nulidad, solicitada por la parte demandante Guillermo Moreno Galindo, en contra el acto administrativo de efectos particulares, Providencia Administrativa Nº 148-11, dictado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contenidos en el expediente Nº 036-2011-01-00340.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara SIN LUGAR, la demanda continente del Recurso Contencioso de Nulidad, incoado por la parte demandante :Guillermo Moreno Galindo, titular de la cédula de identidad Nº v-7-926.617, en contra del acto administrativo de efectos particulares, continente de la Providencia Administrativa Nº 148-11, dictado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011) dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contenidos en el expediente Nº 036-2011-01-00340.
SEGUNDO: Se Ordena el cumplimiento de la Providencia Adminitrativa Nº 148-11, dictado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011) dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contenidos en el expediente Nº 036-2011-01-00340, en los mismos términos y condiciones acordados en su dispositivo.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación del Ministerio Público.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ONCE (11) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. GABRIELA LUDEÑA
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:.50 p.m.).