SEDE ADMINISTRATIVA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY E. TIRADO GONZALEZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 179.290.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nrº 132-2012, de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

ANTECEDENTES:

Se evidencia de las actas procesales, que el presente asunto se inicia mediante el recurso de nulidad incoado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), por el profesional del derecho FREDDY TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 179.290, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, contra la Providencia Administrativa Nº 132-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en la cual fue declarada CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ARTENIS JESUS ESPINOZA VILLEGAS.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Solicita la parte demandante en el presente Recurso de Nulidad, la Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 132-2012, de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano anteriormente mencionado, considerando dicha empresa, que se encuentran dados los siguientes supuestos:
Como punto previo, la parte demandante alega razones de Estado y de Interés Público, por encontrarse involucrado un ente público, teniendo a su cargo la seguridad del servicio de trasporte aéreo, y la prestación de dicho servicio por parte de la República.

Igualmente manifiesta que dicho recurso debe ser Admitido por interponer dentro del plazo de 180 días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por no haber acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; no existiendo cosa Juzgada, ni conceptos irrespetuosos; y siendo competente dicho Tribunal para conocer de la presente Recurso de Nulidad.

Asimismo en el Capitulo II, de dicho recurso la parte demandante manifiesta con respecto a los hechos acaecidos, que el ciudadano ARGENIS ESPINOZA, ingreso dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha primero 801) de diciembre de dos mil seis (2006), desempeñándose como FISCAL I DE PREVENCION Y VIGILANCIA, siendo despedido el veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011), al haber incurrido en la falta prevista en los literales a), d), e) e i), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no encontrándose amparado por la inamovilidad laboral, por ser, según lo dicho por la empresa, personal de Confianza de la misma, y dejando ingresar el ciudadano antes mencionado, a dos (02) personas dentro de las Instalaciones del Aeropuerto, del mismo modo deja constancia que no hizo acto de presencia a la Contestación de la demanda, haciendo uso por el contrario, de su derecho a promover las pruebas que considero convenientes y relevantes.

Por otra parte, en su Capitulo III, establece lo que son los Vicios de Inconstitucionalidad del Acto Administrativo; alegando la Violación del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, ya que la Providencia Administrativa no valoró, ni resolvió, en su texto los alegatos expuestos y la pruebas promovidas por la hoy recurrente, referentes al carácter de trabajador de Confianza del trabajador, y que el mismo no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo manifiesta que no se le dio acceso al expediente durante mas de una semana; igualmente alega la Incompetencia manifiesta y la Falta de Jurisdicción del Inspector del Trabajo en el estado Vargas, por no tener competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ARTENIR ESPINOZA, toda vez que no se encontraba amparado por el Decreto antes mencionado.
Posteriormente en su Capitulo IV, manifiesta la Violación de Principios y Derechos Constitucionales relacionados con el servicio Aeronáutico, ya que en el presente caso se encuentran involucrados una serie de principios y derecho constitucionales, tales como el principio de legalidad, el principio de progresividad de los derechos humanos, el derecho a la vida y seguridad de los usuarios del servicio, el derecho al libre transito de las personas por el territorio nacional e internacional, el derecho a un servicio público de calidad y la responsabilidad patrimonial del Estado, todo ello consagrado en los artículos 19, 22, 43, 50, 55, 117, 137 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo se verifica en su Capitulo V, la manifestación alegada por el Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho, al afirmar la Providencia Administrativa recurrida que el ciudadano ARTENIS ESPINOZA, gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, obviando que el artículo 4 señala las categorías de trabajadores que están exceptuados de la aplicación de dicha inamovilidad laboral.

Continua esgrimiendo, en su Capitulo VI, alega que la Providencia Administrativa recurrida, encuentra su nulidad en lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al chocar con la normativa nacional e internacional, que rige las funciones del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía en materia de seguridad, entre otra normativas, y al ordenar la Inspectoría el reenganche del ciudadano ARTENIS ESPINOZA, no tomo en cuenta los riesgos en la garantía de la seguridad de un servicio público, incluyendo bienes y personas, siendo susceptible su actuación de causar un daño y riesgo al servicio aeronáutico, contrariando lo dispuesto en los artículos 43 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello es de ilegal ejecución.

Por ultimo, solicita la recurrente la Acción de Amparo Cautelar, y subsidiariamente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, fundamentándolas en el hecho de existir los requisitos establecidos por la Ley del FOMUS BONIR UIRIS y el PERICULUM IN MORA, toda vez que el Acto recurrido, es decir la Providencia Administrativa Nº 132-2012, incurrió en errónea aplicación del Decreto de Inamovilidad, afectando y poniendo en riesgo la prestación de un servicio público, violando igualmente garantías constitucionales inherentes a la seguridad y servicios públicos de calidad; del mismo modo alega que existe posibilidad de sanciones al estado, de realizar un pago de salarios caídos de forma ilegal, los cuales son podrían ser recuperados, lo cual causaría un daño al patrimonio público, y las sanciones pecuniarias y privativas de libertad que puede imponer el Inspector del Trabajo por el Inspector del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de suspensión de efectos continente en la demanda, que ha sido ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala que el accionante fundamento su solicitud alegando vicios en el procedimiento como el Falso Supuesto de Hecho, Violación de garantías Constitucionales, la ilegal ejecución del Acto recurrido, y la Incompetencia manifiesta del Inspector, dado que le originaron o lesionaron sus derechos, ya que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, al dictar CON LUGAR el Reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ARTENIS ESPINOZA, no considero la infracción de diversas normas constitucionales, causándole a su representada daños irreparables, que ya enunció.

En virtud de ello, considera necesario este Juzgador, citar lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que se aplica de manera supletoria según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que al referirse a la suspensión de los efectos establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La indicada norma, determina la posibilidad de la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, lo que es una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, que rigen a los actos administrativos cuya nulidad haya sido demandada, indicando que esta suspensión será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley, es decir, cuando lo permita la Ley (fumus boni iuris) o cuando se busque evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que por la definitiva se le puedan causar al demandante (periculum in mora), siempre que no se emita criterio alguno sobre el fondo de lo controvertido. Del mismo modo, se debe mencionar, que no basta sólo un ejercicio argumentativo general por parte del solicitante basado únicamente en presunciones, sino que se debe aportar o señalar los elementos que sean suficientes y de ellos se derive la convicción que justifique la necesidad y urgencia de la medida, debiendo traer a la causa medios probatorios que demuestren la gravedad del daño o perjuicios que se quieran evitar o que puedan hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia al examinar las condiciones de procedencia de la referida excepción a los principios puntualizados, por lo que este Juzgador, acoge el siguiente criterio de la Sala Político Administrativa, que al respecto ha sido determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que como ya se ha dicho establece; “… la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va poder reparar el daño alegado…”

Asimismo este Tribunal, una vez analizado el fundamento de lo solicitado por la recurrente y fijado como ha sido el criterio anterior, considera que se constato de los autos y de los medios probatorios que rielan en el expediente, evidencia de no haber sido cumplidos los extremos de Ley en sede administrativa, lo que pudiera lesionar los derechos constitucionales de los que goza la recurrente, elementos de los cuales se desprende la apariencia del buen derecho reclamado y el peligro en la mora que alega la empresa a su favor, sin que ello implique una adelanto de opinión respecto a la Sentencia definitiva. Así se decide.

Considera necesario entonces, este Juzgador, realizar su pronunciamiento, acerca de la interposición por parte del accionante de la medida cautelar de Suspensión de efectos, contra el citado acto. Al respecto:

Verificado como ha sido, que no se encuentran presentes de manera meridianamente clara el cumplimiento de los extremos de Ley, de conformidad con los derechos alegados como violados y por los vicios denunciados en el citado acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y con la plena observancia de las citadas normas, este Juzgador, observa que el recurrente ha ejercido el recurso de nulidad correspondiente en contra del acto administrativo descrito, requiriendo el mismo, la suspensión de los efectos del acto que se derivó de la providencia administrativa Nº 132-2010 de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), procediendo este Tribunal a declarar PROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

DISPOTITIVO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la parte recurrente INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. En la demanda continente del recurso de nulidad incoado en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2012), por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, contenida en el expediente número 036-2011-01-01031.
SEGUNDO: Se suspenden los efectos PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 132-2010, de fecha 30 de Octubre de 2012, Expediente Nº 036-2011-01-01031, dictada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación del Ministerio Público.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
Año: 202° y 153º
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos hora de la tarde (3:20 pm).


LA SECRETARIA
ABOG. VIANNERYS VARGAS.

CRMC/VV
Exp. WH12-X-2012-00033