SENTENCIA
PARTES

PARTE ACCIONANTE: ANABEL FRANCO DE HEIVA, venezolana, cédula de Identidad Nº V-3.889.378.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANABEL FRANCO Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 29.583.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Comparecio.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SÍNTESIS
Se evidencia del estudio de las actas procesales, que el presente procedimiento se inició en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil doce (2012), mediante demanda interpuesta por la ciudadana: ANABEL FRANCO, actuando en su propio nombre como abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 29.583, siendo admitida la citada demanda en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), después de haber sido ordenada la correspondiente subsanación del libelo, la cual fue realizada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectuó la debida notificación de la parte demandada, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), así como la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto con el propósito de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, audiencia que se inicio en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), culminando en esa misma fecha, vista la incomparecencia de la parte accionada, a través de representante o apoderado judicial alguno, pronunciándose el Tribunal con respecto a este hecho, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Aunado a lo anterior, se dejó constancia en autos de la incidencia ocurrida con el expediente en el presente asunto, en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), en la que se ordenó en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), la reconstrucción del mismo.

Consecuentemente, es recibido el expediente por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha once (11) julio de dos mil doce (2012). Luego de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012), fue fijado el día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), levantándose el Acta correspondiente, con su registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)
El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Que comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida bajo subordinación o dependencia como CONTRATADA por honorarios profesionales en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), Núcleo Vargas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), desempeñando el cargo de docente instructor, adscrita a la División Académica, ejerciendo funciones como Coordinadora del Curso de Inducción Universitaria CIU, con una carga horaria de treinta (30) horas, hasta el mes de febrero del año dos mil siete (2007), cuando continuo como Docente Convencional con una carga horaria de doce (12) horas diarias, hasta septiembre de ese mismo año y desde octubre de dos mil siete (2007), según lo dicho por la actora, fue nuevamente contratada por treinta (30) horas diarias.

Ahora bien, alega que durante la prestación de su servicio, los contratos firmados fueron a tiempo determinado, entendiéndose los mismos renovados, debido a que en el momento del vencimiento de los mismos, la Institución no manifestó su voluntas de no prorrogarlos, por lo cual ha venido desempeñando sus labores de Coordinadora, en forma ininterrumpida, manteniéndose esa vinculación laboral a través del contrato de trabajo, hasta el veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012), fecha en la cual fue despedida, según sus propios alegatos.

En cuanto, a la descripción del cargo desempeñado dentro de la Institución, la parte demandante alega que el COORDINADOR DOCENTE, se encuentra adscrito a la División Académica, con funciones de coordinación, planificación, control y supervisión, que tiene como objetivos, velar por el correcto funcionamiento y transparente desarrollo del proceso académico y administrativo de distintas carreras, además de ello, conduce, coordina y supervisa las actividades del proceso de enseñanza y aprendizaje, llevando los controles de programación y ejecución de dichas actividades y de los docentes que tiene bajo su cargo, es decir veinte (20) docentes.

En este mismo orden, alega la parte actora que prestaba sus servicios como DOCENTE INSTRUCTOR, de manera personal, voluntaria e ininterrumpida, bajo subordinación o dependencia de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), con el pago de una remuneración o salario, bajo la dirección del Decano del Núcleo, por otro lado actualmente ejercía funciones de Coordinadora Académica de Defensa Integral , contratada a treinta (30) horas semanales, de lunes a viernes, con un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, hasta el veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012), devengando un salario de tres mil ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs. 3.148,00), mas Utilidades y Bono Vacacional.

Ahora bien, con respecto a la terminación de la relación laboral, se tiene que la misma, ocurrió en la fecha antes mencionada, tal y como señala la demandante, en la cual el Decano de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), le participa de la decisión del Rector de la citada Institución, que acordó su despido en el cargo de Coordinadora de Defensa Integral, adscrita a la División Académica, fundamentando dicho despido en la falta de presupuesto de la casa de estudio, según lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionando a su decir, que no existió causal alguna para su despido.

En atención a todo lo anterior, señala la parte demandante que en el mes de Julio de dos mil ocho (2008), ejerció funciones de Jefa (encargada de la División de Asuntos Sociales), y en Septiembre del mismo año asumió la Coordinación General del CIU, la cual desempeño durante los dos (02) años sucesivos (2009 – 2010); siendo en el mes de febrero del dos mil once (2011), cuando comenzó a ejercer funciones de Coordinadora Académica de Defensa Integral.

2010 ENE 1.912 30 COORDINADORA
2010 FEB 1.912 30 COORDINADORA
2010 MAR 1.912 30 COORDINADORA
2010 ABR 1.912 30 COORDINADORA
2010 MAY 1.912 30 COORDINADORA
2010 JUN 1.912 30 COORDINADORA
2010 JUL 1.912 30 COORDINADORA
2010 AGO 7.897 30 COORDINADORA
2010 SEP 1.912 30 COORDINADORA
2010 OCT 1.912 30 COORDINADORA
2010 NOV 1.912 30 COORDINADORA
2010 DIC 7.897 30 COORDINADORA
TOTAL 34.913

2011 ENE 1.912 30 COORDINADORA
2011 FEB 1.912 30 COORDINADORA
2011 MAR 1.912 30 COORDINADORA
2011 ABR 1.912 30 COORDINADORA
2011 MAY 3.123 30 COORDINADORA
2011 JUN 3.123 30 COORDINADORA
2011 JUL 3.123 30 COORDINADORA
2011 AGO 12.898 30 COORDINADORA
2011 SEP 3.123 30 COORDINADORA
2011 OCT 3.123 30 COORDINADORA
2011 NOV 3.123 30 COORDINADORA
2011 DIC 12.898 30 COORDINADORA
TOTAL 52.182 30 COORDINADORA

2012 ENE 3.148 30 COORDINADORA
2012 FEB 3.148 30 COORDINADORA
2012 MAR 3.148 30 COORDINADORA
2012 ABR 3.148 30 COORDINADORA
TOTAL 12.590

Seguidamente indica la parte accionante, que además de otros conceptos devengados, se tienen la prima por hijos en trescientos dos bolívares (Bs. 302,00), y los Cesta Ticket a razón de setecientos sesenta (Bs. 760,00), mensuales.

En cuanto, a los salarios devengados mes a mes, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, la parte actora establece lo siguiente:
AÑO MES SUELDO MENSUAL H/S MODALIDAD COSTO HRS.
1.364 30 PROF A T.C
2006 SEP 1.364 30 PROF A T.C
2006 OCT 1.364 30 PROF A T.C
2006 NOV 1.364 30 PROF A T.C
2006 DIC 682 30 PROF A T.C
BONO F.AÑO 2.790 30 PROF A T.C
TOTAL 13.948

2007 ENE 1.364 30 PROF A T.C
2007 FEB 1.364 30 PROF A T.C
2007 MAR 1.152 30 PROF A T.V 24
2007 ABR 1.152 30 PROF A T.V 24
2007 MAY 1.152 30 PROF A T.V 24
2007 JUN 1.152 30 PROF A T.V 24
2007 JUL 1.152 30 PROF A T.V 24
2007 AGO 1.152 30 PROF A T.V 24
2007 SEP 1.152 30 PROF A T.V 24
2007 OCT 1.530 30 COORDINADORA
2007 NOV 1.530 30 COORDINADORA
2007 DIC 765 30 COORDINADORA
2007 BONO F.AÑO 3.366
TOTAL 16.831

2008 ENE 1.912 30 COORDINADORA
2008 FEB 1.912 30 COORDINADORA
2008 MAR 1.912 30 COORDINADORA
2008 ABR 1.912 30 COORDINADORA
2008 MAY 1.912 30 COORDINADORA
2008 JUN 1.912 30 COORDINADORA
2008 JUL 1.912 30 COORDINADORA
2008 AGO 1.912 30 COORDINADORA
2008 SEP 1.912 30 COORDINADORA
2008 OCT 1.912 30 COORDINADORA
2008 NOV 1.912 30 COORDINADORA
2008 DIC 956 30 COORDINADORA
2008 BONO F.AÑO 3.812
TOTAL 23.888

2009 ENE 1.912 30 COORDINADORA
2009 FEB 1.912 30 COORDINADORA
2009 MAR 1.912 30 COORDINADORA
2009 ABR 1.912 30 COORDINADORA
2009 MAY 1.912 30 COORDINADORA
2009 JUN 1.912 30 COORDINADORA
2009 JUL 1.912 30 COORDINADORA
2009 AGO 1.912 30 COORDINADORA
2009 SEP 1.912 30 COORDINADORA
2009 OCT 1.912 30 COORDINADORA
2009 NOV 1.912 30 COORDINADORA
2009 DIC 956 30 COORDINADORA
2009 BONO F.AÑO 3.812
TOTAL 23.888

Considerando, la trabajadora que se adeudan pagos por una diferencia proporcional a cinco (05) meses de Bono Vacacional para el año dos mil once (2011) y lo trabajado en el dos mil doce (2012), tanto por Bono Vacacional, como por Utilidades.

En este mismo orden, invoca lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 8.732 del veintiséis (26) de Diciembre de dos mil once (2011), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828, esgrimiendo que el despido realizado se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por lo que, solicita se declare la improcedencia de dicho despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en lo establecido en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, 91, 93, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)
La parte demandada en su contestación a la demanda, establece lo siguiente:

Vista, la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, mediante representante o apoderado judicial alguno, y con la observancia de los Privilegios y Prerrogativas de los cuales goza la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), por ser parte integrante del Ministerio del Poder Popular para las Fuerzas Armadas, Despacho Ministerial, integrante del Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, se debe tener en cuenta que no se pueden aplicar de manera directa las consecuencias jurídicas de referida incomparecencia, pudiendo la parte demandada desvirtuar los alegatos aportados por la parte accionante en su libelo de demanda, así como de los medios probatorios promovidos por la misma y que rielan en el expediente.

CONTROVERSIA

Visto lo anterior, este Juzgador verifica que a pesar de que la institución demandada, no dio contestación al fondo de la demanda, no compareció a la de la Audiencia Preliminar Primigenia de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012); y no obstante a que no promovió algún medio de prueba en la oportunidad correspondiente, se verifico que la misma goza de las Prerrogativas y Privilegios establecidos en la Ley, esto con atención a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, se consideran contradichos todos y cada uno de los alegatos dados por la parte actora, siendo así se tiene como base de la controversia, la naturaleza de la terminación de la relación laboral, la naturaleza o características del cargo ocupado, así como la procedencia del despido como justificado, la procedencia del correspondiente reenganche y su correspondiente derecho a que le cancelen los salarios caídos. Así se establece.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.(Subrayado del tribunal)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”


Establecido lo anterior, corresponde determinar la parte sobre la cual recae la carga de la prueba en la presente causa, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, no obstante, siendo corroborado que la empresa accionada no presentó escrito alguno de contestación a la demanda y dadas las prerrogativas procesales de las que goza la misma, si bien se tienen como contradichos los hechos alegados; en consecuencia, le corresponde a la accionada demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el pago liberatorio de los conceptos indicados y le corresponde al actor, demostrar: La naturaleza de la terminación de la relación laboral que aduce, así como la procedencia del despido como Injustificado que alega, y la procedencia de los pagos y demás acreencias laborales, así como el fundamento para que sea valido el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS.

PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovió, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, CARTA DE DESPIDO, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), cursante al folio treinta y cuatro (34), del expediente, y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando quien aquí decide, que la presente documental trata de una Notificación, emitida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), dirigida a la ciudadana ANABEL FRANCO DE HEIVA, en la que se le notifica de la no renovación de su Contrato de Trabajo a tiempo determinado, desempeñando el cargo de Docente Instructor, por no contar la institución con presupuesto, según lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada por el Director de Consultoría Jurídica de la UNEFA. Así se establece.


2) Promovió marcado con la letra “B, C, D, E, F, G, H, I, J, y M”, constante de nueve (09) folios útiles, CARTA DE REFERENCIA BANCARIA Y ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, CONSTANCIAS DE TRABAJO, RECIBOS DE PAGO Y RATIFICACION DE FUNCIONES, cursante del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y seis (46), del expediente, que este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que la documental marcada con letra “B” se encuentra en original, siendo emitida por el Banco Nacional de Crédito, dirigida a la UNEFA en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), en donde certifican que la ciudadana: ANABEL FRANCO, posee una cuenta bancaria dentro de la Institución Bancaria antes mencionada, identificada como Cuenta Corriente con el número: Nº 0191/0056/16/1556003036, desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), debidamente suscrita por esa institución. Asimismo, con respecto a la marcada “C, D, E, F, G y H”, se observa que las mismas, corresponden a originales de los estados de cuenta, emitidos en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), pertenecientes a la ciudadana ANABEL FRANCO DE HEIVA, desde el 01/08/2011 hasta el 31/08/2011; desde el 01/11/2011 hasta el 30/11/2011; y desde el 01/12/2011 hasta el 31/12/2011, Cuenta Nº 128-005866-7, Altair Nº 0102-0128-48-0000058667, con un saldo inicial de siete mil veinticinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 7.025,69); cuatro mil ciento quince bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.115,37); y doce mil trescientos catorce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 12.314,85), respectivamente para cada mes, evidenciándose de dichos estados de cuenta, el serial, oficio, cargos, abonos y saldos para cada uno de ellos, correspondientes a la cuenta antes mencionada, suscritos por el Banco de Venezuela ; Ahora bien, con respecto a la documental marcada con la letra “I, J, y K”, se evidencia que se trata de comprobantes de pagos, emitidos por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), pertenecientes a la ciudadana: ANABEL FRANCO, cuyos periodos de pago son del 01/10/2011 al 31/10/2011; del 01/11/2011 al 30/11/2011; al 01/12/2011 al 31/12/2011, respectivamente, con los números: Nº de cuenta es 01020128480000058667, como personal contratado en el núcleo Vargas, con una serie de descripciones por concepto de asignaciones tales como, Sueldo Contratado, y deducciones como Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, y Ley de Paro Forzoso, sin encontrarse firmado ni sellado; en la marcada “L” se encuentra Copia de Constancia de Trabajo de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), emitida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), donde se hace constar que la ciudadana: ANABEL FRANCO DE HEIVA, presta sus servicios como Docente contratada por Honorarios Profesionales a tiempo completo, desempeñándose como Coordinadora de Defensa Integral desde el mes de Septiembre, sin año correspondiente, firmada y sellada por el Decano del Núcleo Vargas; por ultimo, en la documental marcada con la letra “M”, se encuentra Original de Ratificación de continuación en el cargo de Coordinación de Defensa Integral, de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), suscrito por el Decano de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), dirigido a la ciudadana: ANABEL FRANCO, suscrito por el referido Decano, y oportunamente recibida por la trabajadora antes mencionada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), documentales se los que se verifica la relación de trabajo y que este Tribunal, valora a los efectos de determinar el despido como injustificado y verificar la procedencia del solicitado reenganche. Así se estable.

PRUEBA DE INFORMES
Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de que el Banco de Venezuela, ubicado en la Av. Principal de la Urbanización La Atlántida, parroquia Catia La Mar (al final del elevado), informe a este Tribunal, con respecto a lo siguiente:
1. Si la UNEFA deposita las cantidades correspondientes al salario de la ciudadana NABEL FRANCO DE HEIVA, en la cuenta Nº 0102-0128-48-0000058667, de la cual es titular.
Con respecto a la referida prueba de informes, se deja constancia que la respuesta dada por SUDEBAN consta del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) del expediente, sin embargo no se verifica la correspondiente respuesta del Banco de Venezuela, es por ello, que este Tribunal, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse, esto aunado a la ausencia de la insistencia de esta prueba por la parte promoverte. Así se establece.





MOTIVA

Este Tribunal, tanto de los alegatos esgrimidos, así como de los medios probatorios aportados al proceso, procede a pronunciarse sobre el fondo, en el presente asunto, fijando su criterio en los siguientes términos:

Se desprende de las actas procesales que conforman el caso que nos ocupa, que la presente causa se inicio con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana: ANABEL FRANCO DE HEVIA, actuando en representación propia, solicitando la calificación de su despido, en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (Núcleo VARGAS), siendo verificado por este Juzgador que la señalada Institución se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, órgano que forma parte integrante del Ejecutivo Nacional y por ende de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que la Institución aquí demandada, goza de los privilegios y prerrogativas, que le son otorgados a la República, así como las normas que al efecto se aplican, teniendo entonces que observar lo contemplado en la Ley Orgánica de la Administración Publica, que en su artículo 98, establece:

“Los Institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativa que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, se hace necesario para quien aquí decide, mencionar que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, es decir de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, mediante representante o apoderado Judicial alguno, teniendo este Juzgador, que verificar la procedencia de la aplicabilidad de la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la referida incomparecencia, norma de la que se estipula lo siguiente :

“… Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de Juicio. …” omissis

Con referencia a lo anterior, se tiene que la consecuencia jurídica aplicable en caso de verificarse la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio, consistiría en la declaración de confesión de los hechos alegados por la actora, sin embrago, cabe destacar que como se dijo anteriormente la Institución demandada, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, lo cual constituye una excepción a la norma antes descrita, observando este Sentenciador, la necesidad de aplicar lo plasmado en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

En este mismo orden y atendiendo a lo anterior, se hace mención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que dispone:
“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Consecuentemente, y con la finalidad de reforzar el hecho de que la Institución goza de privilegios y prerrogativas, tal y como es el caso de la Universidad Experimental Politécnica De Las Fuerzas Armadas, se permite este Juzgador traer a colación la Sentencia (Vid) Nº 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se establece, el deber de observar los privilegios o prerrogativas de la República, estableciendo que no se debe aplicar el efecto jurídico propio de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. Así, como no se debe aplicar la consecuencia jurídica, dada la incomparecencia a la audiencia de Juicio, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto perfectamente aplicable a lo planteado anteriormente, es por ello, que se determina que en el presente asunto deben tenerse como contradichos todos los alegatos esgrimidos por la parte accionante. Así se Decide.

Continuando con el desarrollo de la presente decisión, se desprende de las actas procesales, así como del estudio y análisis del los hechos esgrimidos durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que la parte demandante manifestó que trabajada en la Institución accionada, desde el año dos mil seis (2006) hasta marzo de dos mil doce (2012), iniciándose bajo la figura del contrato, como Docente Instructor, relación que fue prorrogándose a través de los años, ejerciendo finalmente funciones de COORDINADORA DOCENTE, bajo dependencia de la División Académica, y devengando un salario de tres mil ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs. 3.148,00), asimismo señalo su subordinación al Decano de la Universidad, que a su vez cumple ordenes del Rector, seguidamente alega que constituyen un grupo de docentes que cumplen labores de Coordinación, que velan por el horario, además de velar por el cumplimiento de las directrices de las Políticas de la Universidad, informándoles al Superior, siendo dependientes de la División Académica.

Manifiesta la actora haber cumplido con un horario de treinta (30) horas, de 7 a 2 de la tarde, cumpliendo funciones como Coordinadora Docente, tal y como lo ha mencionado reiteradamente, velando a su vez por el cumplimiento efectivo de las actividades docentes; considerando que es una trabajadora amparada por la Ley, al indicar que el contrato suscrito con la UNEFA, paso de ser un contrato a tiempo determinado a uno de tiempo Indeterminado tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido prorrogado en diferentes oportunidades, por último, manifiesta haber recibido la notificación de su despido tal y como consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente, alegando durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, el hecho de que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), le considera empleado público, siendo esto falso, y gozando de la inamovilidad Laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 8.732 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011).

Ahora bien, verificado todos lo elementos durante la Audiencia de Juicio, y con respecto al particular correspondiente al carácter de Funcionario Público alegado por la actora, indica este Juzgador que es necesario dejar por sentado, que aún cuando no es un hecho principal dentro del proceso, a los fines de demostrar la procedencia o no de la Calificación de Despido, propuesta por la ciudadana: ANABEL FRANCO, como si lo determina la naturaleza real del cargo ocupado, manifestando la accionante durante la Audiencia de Juicio, y al momento de presentar sus alegatos que la funciones en su cargo de COORDINADORA DOCENTE, no correspondían a las de una trabajadora de Confianza ni de Dirección, motivo por el cual, se hace necesario para este Sentenciador, como ya se ha dicho determinar la Naturaleza real del cargo desempeñado por la ciudadana ANABEL FRANCO, parte accionante en esta causa, y para ello, se debe establecer la diferencia entre un trabajador de Confianza y uno de Dirección, tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de dos mil (2000), dictada por la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en el caso: José Rafael Alfonso Vs I.B.M de Venezuela, S.A), se cuyo contenido se aprecia lo siguiente:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).
En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
Siendo ello así, estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional.
...omissis… (Subrayado por este juzgador)

En este mismo orden, se considera pertinente citar también el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora, en Sentencia Nº 769 de fecha 06 de Julio de 2005, en la que se define lo siguiente:

“…omissis… Obsérvese, que el mismo actor en escrito de promoción de pruebas admite laborar como representante del patrono, y la Sala, en el análisis de tales probanzas así lo desprende, ya que se evidencia que en el desenvolvimiento de su trabajo, éste tenía la supervisión de otros trabajadores, firmaba actas para la paralización de trabajos supervisaba la entrega y salida de materiales de labor, e.t.c, características éstas que permiten ubicar al actor en la categoría de trabajador de confianza contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “ se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. En esta fase de análisis, a la Sala ya le resulta a todas luces evidente que la alzada en modo alguno analizó el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante, y que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, evidenciaba como cierto lo alegado por la demandada, tanto así, que en cuerpo de la recurrida, el Juez ad-quem respecto a las pruebas se limitó a decir que “ de la revisión de las actas procesales, tal elemento no se encuentra evidenciado, adicional a ello, la parte accionada ha debido alegar tal circunstancia y probarla en el curso del proceso, empero en modo alguno de las actas procesales se evidencia”. Con tal proceder, incurrió la Superioridad en lo se puede calificar como una falta de motivos, prevista como causal de casación en el artículo 168, numeral 3 de la LOPT, puesto que de haber analizado el Juez todas las pruebas que aportaron las partes al proceso, habrías concluido, tal y como así concluye la Sala, también incurrió la superioridad en la falta de aplicación tanto del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo…” “omissis” (Subrayado por este juzgador).”

Una vez, definido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar las características y condiciones del ultimo cargo desempeñado por la actora, quedando establecido que la misma ciertamente ocupo el cargo de COORDINADORA DOCENTE, tal y como se verifica de su propio dicho, considerando necesario citar lo delatado por la parte demandante, tanto en su libelo de demanda, como en el devenir de la Audiencia de Juicio, cuando en atención a sus funciones desempeñadas, ratificó el hecho de haber ocupado el cargo de COORDINADORA DOCENTE, definiendo sus funciones de la siguiente manera: Que le correspondía, velar por el cumplimiento de las actividades docentes, el horario de los profesores y alumnos, el cumplimientos de las Directrices de las Políticas de la Universidad, así como llevar los controles de programación y ejecución de las actividades y de los docentes que tenía bajo su cargo, es decir veinte (20) docentes. Es por ello, que visto el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido acogido por este Juzgador, se tiene que la Naturaleza real del cargo desempeñado por la actora que han quedado establecida de acuerdo a las funciones definidas, por lo que de todas las consideraciones explanadas y admitidas por la accionante, concluye este Sentenciador, que las mismas encuadran dentro del supuesto normativo aquí citado, se tiene entonces y así es declarado por este Tribunal, que la trabajadora se desempeño dentro de la institución accionada, como empleada de confianza. Así se decide.

Definido el criterio acogido por este Juzgador, y con atención a lo alegado por la parte actora, con respecto al goce de su Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), dada las diversas prorrogas suscitadas en los contratos suscritos con la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZAS ARMADAS (UNEFA), de los Contratos promovidos y cursantes en el expediente dadas las diversas prorrogas, considera a su decir que se paso de un contrato a tiempo determinado a tiempo Indeterminado, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este mismo acto nos permitimos citar:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Sin embargo, con referencia a lo anterior y del caso de marras, deviene para este Juzgador la necesidad de hacer mención al criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-06-2012 en el expediente Nº AA10-L-2011-0205 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que al respecto y con atención a lo inmediatamente expuesto, establece:

“…En tal sentido, observa esta Sala que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.

Es decir, que los contratados han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, dado que el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, concurso que, según se afirma en su escrito, no ganó el demandante en la oportunidad que participó para optar a su ingreso a la función pública como docente fijo.
De igual manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Así pues, de las normas citadas esta Sala observa que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y las normas comunes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo expuesto, se concluye entonces, que visto que el demandante tuvo una relación contractual con el Colegio Universitario Francisco de Miranda, y que ello, no puede asimilarse en ningún caso a una relación de empleo público, ni puede erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, esta Sala de conformidad con el numeral 4 del artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para sustanciar y decidir “...[l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...”, declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Asimismo, se debe hacer mención de lo establecido en el artículo 6 del Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), establece lo siguiente:

“Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Ahora bien, visto lo transcrito anteriormente y acogido los citados criterios, se evidencia que la accionante se desempeño efectivamente en el cargo de COORDINADORA DOCENTE, siendo solicitada la Calificación de Despido y Reenganche al mismo cargo, ratificando una vez más este Juzgador que el citado cargo constituye como ya se menciono, un cargo de CONFIANZA , asimismo y con respecto a la continuidad en los contratos, se define del criterio jurisprudencial que tal situación no constituyen una forma de ingreso a la administración, por lo tanto, al existir una manifestación de rescindir del contrato por parte de la institución, aunado a hecho de la naturaleza real de las funciones reales ejercidas por la trabajadora, se concluye y es criterio de quien aquí decide, que la accionante no goza de la pretendida inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial, ut supra mencionado, derivándose para este Sentenciador, de manera forzosa la necesidad de declarar Sin Lugar, la presente demanda con motivo de Calificación de Despido. Así se decide.
Por ultimo, estudiados detalladamente todos y cada uno de los puntos del caso que nos ocupa en esta oportunidad, considera este Juzgador, que la presente solicitud de Calificación de Despido, debe ser declarada, SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Calificación de Despido, intentada por la ciudadana: ANABEL FRANCO DE HEIVA, titular de la cédula de identidad número V- 3.889.378, en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (VARGAS).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría de la Republica. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
EL JUEZ

Abg. CELSO R. MORENO CEDILLO.

LA SECRETARIA
Abg. VIANNERIS VARGAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos horas de la tarde (02:20p m.)



CRMC/MF.-
WP11-L-2012-000114