SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES

PARTE ACCIONANTE: LUIS ALFONSO MIRANDA RODRIGUEZ, Venezolano, Cédula de Identidad Nº V- 9.481.605.

APODERADA JUDICIAL DEL PARTE ACCIONANTE: EVELYN VERONICA FUMERO MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 83.924.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SÍNTESIS
Se evidencia del estudio de las actas procesales, que el presente procedimiento se inició en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil doce (2012), mediante demanda interpuesta por el ciudadano: LUIS ALFONSO MORANDA, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho, EVELYN VERONICA FUMERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.924, siendo admitida la misma en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), después de haber sido ordenada la correspondiente subsanación del libelo, la cual fue realizada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró la correspondiente notificación a la parte demandada, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), así como la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, audiencia que se inicio en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), culminando en esa misma fecha, dada la incomparecencia de la parte accionada mediante representante o apoderado judicial alguno, pronunciándose el Tribunal competente, sobre este hecho en fecha diez (10) de Julio de dos mil doce (2012), fecha en la que se remitió el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Recibido el expediente por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha diecinueve (19) julio de dos mil doce (2012), y siendo como fueron admitidas, las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012), en esa misma oportunidad se fijo el día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con su registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)
El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Que comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida bajo subordinación o dependencia y con el pago de una remuneración o salario, como CONTRATADO en la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil siete (2007), desempeñando el cargo de DOCENTE INSTRUCTOR, adscrito a la División Académica, cumpliendo con un horario comprendido por doce (12) horas semanales, para el año dos mil nueve (2009). Ahora bien, manifiesta el accionante que cumplía con una carga horaria de treinta (30) horas semanales, cumpliendo funciones de COORDINADOR DE LA CARRERA DE ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES, desde enero de dos mil nueve (2009) septiembre de dos mil diez (2010), continuando como COORDINADOR DE MAESTRÍAS EN INVESTIGACIÓN ACADÉMICA, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 04:00 p.m. a 9:00 p.m., devengando un salario dos mil seiscientos setenta y siete bolívares (Bs. 2.677,00), mas Utilidades y Bono Vacacional; culminando la referida relación laboral en fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), cuando según dichos del demandante, el Decano del núcleo UNEFA Vargas, según orden Administrativa Nº 0026 del primero (01) de febrero de dos mil once (2011), y aprobada en Consejo Universitario Nº 001-2011, le informo que fue acordado su despido en el cargo de COORDINADOR DE MAESTRIAS, sin que mediara causal de Despido Justificado, fundamentado su despido en la falta presupuestaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudiendo en diversas oportunidades a retirar su notificación de despido al despacho del Decano de la institución demandada, siendo infructuosa su asistencia, oportunidad en la que se le informo sobre el envió de tal notificación a la ciudad de Caracas, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012).

En este mismo orden, invoca la parte demandante lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 8.732 del veintiséis (26) de Diciembre de dos mil once (2011), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828, en atención a esto esgrime que el despido efectuado se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por lo que, solicita que su improcedencia (despido) sea declarado y se ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos, argumentando lo establecido en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, 91, 93, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)
La parte demandada en su contestación a la demanda, establece lo siguiente:
Vista, la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, mediante representante o apoderado judicial alguno, y con atención a los Privilegios y Prerrogativas de los cuales goza la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), por ser parte integrante del Ministerio del Poder Popular para las Fuerzas Armadas, Despacho Ministerial, integrante del Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, se debe tener en cuenta que no se pueden aplicar de manera directa las consecuencias jurídicas de la referida incomparecencia, pudiendo la parte demandada desvirtuar los alegatos aportados por la parte accionante en su libelo de demanda, así como de los medios probatorios promovidos por la misma y que rielan en el expediente.

CONTROVERSIA
Visto lo anterior, este Tribunal determina que a pesar de que la institución demandada, no dio contestación al fondo de la demanda y no compareció a la Audiencia Preliminar Primigenia, de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012); y no obstante a que no promovió algún medio de prueba en la oportunidad correspondiente, se verifico que la institución accionada goza de las Prerrogativas y Privilegios de la República, considerándose como contradichos todos y cada uno de los alegatos dados por la parte actora, constituyéndose como hechos controvertidos, la naturaleza de la terminación de la relación laboral, la procedencia o no del despido como Injustificado, la naturaleza real del cargo ocupado, así como la procedencia o no de la calificación de despido pretendida por el actor. Así de establece.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene a determinarse sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.(Subrayado del tribunal)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”


Establecido lo anterior, corresponde verificar la parte sobre la cual recae la carga de la prueba en la presente causa, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, no obstante, que la institución accionada no presentó escrito alguno de contestación a la demanda, pero dadas las prerrogativas procesales de las que goza la misma, si bien se tienen como contradichos los hechos alegados; en consecuencia, le corresponde a la accionada demostrar la naturaleza del cargo desempeñado, correspondiéndole al actor demostrar; la terminación de la relación laboral que aduce, así como la procedencia del despido como Injustificado y su consecuente reenganche y pago de salarios caídos . Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS.

PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES

CAPITULO I
1) Promovió, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Original de CARTA DE REFENCIA BANCARIA, cursante al folio veintiséis (26), del expediente, alegando la parte actora durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que dicha documental demuestra la continuidad en el servicio, y que la relación se considera a tiempo Indeterminado. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando este Juzgador, que se trata Certificación de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), emitida por el Banco Nacional de Crédito, donde consta que el ciudadano: Luís Miranda, posee una cuenta de ahorros, perteneciente a dicha Institución, con el número 0191/0056/11/1456006212, desde el veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), dicha certificación se encuentra dirigida a la UNEFA, encontrándose debidamente firmada y sellada por el Agente Autorizado de la entidad Bancaria. Así se establece.

2) Promovió, marcado con la letra “B”, constante de catorce (14) folios útiles, Originales de ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, cursantes del folio veintisiete (27) al cuarenta (40), del expediente, alegando la parte actora durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que dicha documental demuestra la continuidad en el servicio, y que la relación se considera a tiempo Indeterminado. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que efectivamente se trata de Estados de Cuentas, emitidos por el Bando de Venezuela, pertenecientes al ciudadano: Luís Miranda Rodríguez, de la cuenta corriente de deposito Nº 261-0043245, de fechas 31/05/2010; 30-09-2010; 31/10/2010; 30/11/2010; 31/12/2010; 31/01/2011; 31/03/2011; 30/04/2011; 31/05/2011; 30/06/2011; 31/08/2011; 31/08/2011; 30/09/2011; y 31/10/2011, respectivamente, verificándose el saldo promedio en cada uno de los estados de cuenta para cada fecha en particular, con el resumen de cada moviendo, observando cada uno de los conceptos, cargos, abonos y saldo, asimismo consta una referencia de los cheques pagados al ciudadano antes mencionado, en la cuenta descrita supra, suscritos por el Agente Autorizado del Banco de Venezuela, agencia Catia La Mar. Así se establece.

3. Promovió marcado con las letras “C, C1, C2, y C3, constante de cuatro (04) folios útiles, Originales de CONSTANCIAS DE TRABAJO, cursantes de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), del expediente, alegando la parte actora durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que dicha documental demuestra la continuidad en el servicio, y que la relación se considera a tiempo Indeterminado. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a dichas documentales, se evidencia que las mismas, se encuentran emitidas por la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional UNEFA, donde se deja constancia que el ciudadano: LUIS MIRANDA prestó sus servicios profesionales en dicha Institución, como Profesor contratado a tiempo completo, desempeñando el cargo de Coordinador de la Maestría de Tecnología Educativa y Gerencia Logística y Ambiental; y como Profesor a Tiempo Convencional en la asignatura de Ética y Valores de la UNEFA, dichas constancias se expiden en las siguientes fechas; la marcada C el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), percibiendo un salario de dos mil seiscientos setenta y siete bolívares (Bs. 2.677,00) y Bono de alimentación mensual de setecientos cuarenta bolívares (Bs. 740,00); la marcada C1 y C2 el diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), para el periodo de septiembre de 2008 a febrero de 2009, y noviembre 2007 a marzo 2008 con un numero de 12 horas semanales; y la marcada C3 el doce (12) de febrero de dos mil doce (2012), percibiendo salarios de dos mil seiscientos setenta y siete bolívares (Bs. 2.677,00) y Bono de alimentación mensual de setecientos cuarenta bolívares (Bs. 740,00); todas debidamente firmadas y selladas por el Decano del Núcleo Vargas de la UNEFA, con excepción de la marcada C3 que se encuentra firmada por el Administrador del Núcleo Vargas de la UNEFA. Así se establece.

4) Promovió, marcadas con la letras “D y D1”, constante de dos (02) folios útiles, Originales de COMPROBANTES DE PAGO, cursantes del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46), del expediente, alegando la parte actora durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que las citadas documentales demuestran la continuidad en el servicio, y que la relación se considera a tiempo Indeterminado. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que dichos Comprobantes de Pagos, son emitidos por la Universidad Nacional experimental Politécnica de la Fuerza Armada, pertenecientes al ciudadano: LUIS MIRANDA, titular de la cuenta Nº 01020261210000043245, bajo el cargo de Personal Contratado en el Núcleo Vargas de la Institución Educativa antes mencionada, para el periodo del 01/10/2011 al 31/10/2011; y del 01/11/2011 al 30/11/2011, respectivamente, cancelándole una serie de asignaciones por Prima de Hijos, Sueldo Contratado, y una serie de deducciones por Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso, con un neto por cobrar de dos mil noventa y ocho bolívares (Bs. 2.098,00) y dos mil cientos diecisiete bolívares (Bs. 2.117,00), respectivamente, recibidos por el ciudadano Luís Miranda. Así se establece.

5) Promovió, marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, Original de la NOTIFICACION DE RESULTADOS DE EVALUACION DE DESEMPEÑO DOCENTE, cursante al folio cuarenta y siete (47), del expediente, manifestando el actor con respecto a dicha prueba que el patrono voluntariamente aceptó que dicho actor cumplía con el desempeño y eficacia en la realización de sus labores. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando que la citada documental, se encuentra emitida por la Universidad Nacional experimental Politécnica de la Fuerza Armada, del Departamento de Planificación, Evaluación y Control del Núcleo Vargas, en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), perteneciente al ciudadano: LUIS MIRANDA, ocupando el cargo de DOCENTE, siendo calificado con un rango de actuación excelente, obteniendo un puntaje de 100 puntos para el periodo de marzo a julio de 2009, firmada por el Jefe de la Dimisión Académica, el Decano de la Universidad, y el actor como funcionario evaluado, es decir, el ciudadano: LUIS MIRANDA, y sellada por la Institución. Así se establece.
6) Promovió, marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, Original de INFORME DE ACTUACION DE PERSONAL DOCENTE CONTRATADO, cursante al folio cuarenta y ocho (48), del expediente, alegando el accionante que con respecto a dicha prueba existe una doble vertiente, ratificando lo alegado con respecto a que el Contrato de convirtió a tiempo Indeterminado, y que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando este Tribunal, que dicha documental contiene una serie de factores evaluados, tales como Conocimientos Técnicos, Mejoramiento Profesional, Capacidad de Análisis, Toma de Decisiones, Planificación, participación, Iniciativa, Actitud hacia el Trabajo, Efectividad, Trabajo en equipo, Puntualidad y Disciplina, Compromiso, Interés por el Trabajo y Responsabilidad, obteniendo la suma total de 60 puntos; 10 en cuanto a la necesidad del servicio prestado y 10 con respecto a la necesidad del cargo que ocupa, independientemente de la persona que lo realiza, asimismo la referida prueba se encuentra suscrita por la persona Autorizada de la Institución para la citada Evaluación realizada. Así se establece.

7) Promovió, marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, Original de RATIFICACION DE FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES, cursante al folio cuarenta y nueve (49), del expediente, manifestando durante el devenir de la Audiencia de Juicio, la parte accionante que son enumeradas una serie de responsabilidades cumplidas a cabalidad Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que ciertamente se trata de Ratificación emitida en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), por el Decano de la Universidad Nacional experimental Politécnica de la Fuerza Armada UNEFA, donde se reitera la responsabilidad de que el ciudadano Luís Miranda continué con la Coordinación de Información, Comunicación y Gerencia Ambiental dentro de la Institución, suscrita por la referida autoridad, sin la firma o aceptación del Trabajador demandante. Así se establece.

8) Promovió marcado con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, Original de CONTRATO DE TRABAJO DEL 11 DE ENERO DE 2010, cursante al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), del expediente, alegando el actor que ratifica que es pretendido por la Institución, darle el carácter de Contratado. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, con respecto al Contrato promovido en esta oportunidad, se observa que el mismo se encuentra marcado con la nomenclatura DAL-VAG-D-027/2010, suscrito entre la Universidad Nacional experimental Politécnica de la Fuerza Armada UNEFA y el ciudadano LUIS MIRANDA RODRIGUEZ, en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), quedando el trabajador como CONTRATADO a tiempo determinado, dicho contrato consta de diez (10) cláusulas, que establecen entre otra cosas, que el Trabajador desempeñara el cargo de Docente Instructor a tiempo Completo, devengando un sueldo mensual de mil novecientos doce bolívares (Bs. 1.912,00), con una vigencia desde el 11/01/2010 hasta el 31/12/2010, el cual no seria renovado automáticamente, etc, firmado por el Rector de la Universidad y el Trabajador Contratado, es decir, la parte accionante, ciudadano Luís Miranda. Así se establece.

9) Promovió marcado con la letra “I”, constante de un (01) folios útil, Original de CONTRATO DE TRABAJO DEL 10 DE ENERO DE 2011, cursante al folio cincuenta y dos (52), del expediente, alegando el actor que ratifica que es pretendido por la Institución, darle el carácter de Contratado, y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando este Juzgador, que se trata de una Prorroga de Contrato de Trabajo, suscrito entre la Universidad Nacional experimental Politécnica de la Fuerza Armada UNEFA y el ciudadano: LUIS MIRANDA RODRIGUEZ, en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), dicho contrato consta de cuatro (04) cláusulas, que establecen, que las partes acuerdan prorrogar el Contrato celebrado en fecha 11/01/2010, por un periodo de el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, manteniéndose las mimas cláusulas que en el Contrato anterior, firmado por el Rector de la Universidad, y el Trabajador Contratado Luís Miranda. Así se establece.

10) Promovió marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, Original de INFORME DE ACTUACION PERSONAL DOCENTE CONTRATADO, cursante al folio cincuenta y tres (53), del expediente, alegando el actor que ratifica que es pretendido por la Institución, darle el carácter de Contratado. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que en dicha documental constan, datos del evaluado, es decir, del ciudadano: Luís Miranda, cuya fecha de ingreso es el siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), categoría Instructor , tiempo de dedicación Completo, Núcleo Vargas, adscrito a la División Académica en el Departamento de Pregrado- Coordinación de administración de Desastre; asimismo se evidencias los datos del Evaluador, como JEFE DE PREGRADO, por un periodo correspondiente a la evaluación desde, enero a junio y septiembre a diciembre del año dos mil diez (2010),y funciones del trabajador, estando debidamente firmado por el evaluador en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES
Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de que el Banco de Venezuela, Av. La Playa parroquia Caraballeda informe a este Tribunal, con respecto a lo siguiente:
1. Si existe en esa entidad bancaria cuenta nómina a nombre del ciudadano LUIS ALFONSO MIRANDA RODRIGUEZ, en la cual la parte demandada (UNEFA) deposita cantidades correspondientes a su salario, así como el número de cuenta respectivo.
Con respecto a la referida prueba de informe, alega la parte demandante que con la misma, se pretende demostrar el carácter periódico en el pago. Se deja Constancia de que la misma riela en el expediente al folio sesenta y nueve (69), verificándose que ciertamente la misma pertenece al accionante Así se establece.

DECLARACION DE PARTE
Una vez, celebrada la audiencia de juicio y durante su desarrollo el devenir, este Sentenciador, consideró necesario, el hecho de impulsar la declaración del ciudadano: LUIS ALFONSO MIRANDA RODRIGUEZ, dado el poder que le otorga la norma según el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hizo de la siguiente forma:

“Manifiesta el accionante haber ingresado a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, en el año dos mil ocho (2008), como profesor por hora, posteriormente en el año dos mil nueve (2009) se le asciende a COORDINADOR DE CARRERA, luego como DIRECTOR DE MAESTRIAS hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
Igualmente alega que le fue notificado por teléfono que estaba DESPEDIDO y que se dirigiera al DECANATO de la Universidad, presentando en diversas oportunidades sin obtener respuesta, por lo que se dirige a Caracas al serle indicado por el secretario, del mismo modo, al verificar el cese en la cancelación de sus salario, se da cuenta el actor de la ocurrencia efectiva del despido en el cargo de COORDINADOR DE MAESTRIAS, teniendo como funciones de su cargo, el Control, Planificación y Contratación de personal, evaluación de desempeño docente y con ocho (08) horas de clase; por último, es solicitado por el accionante la Calificación de Despido.” (subrayado del Tribunal)
Con respecto a dicha declaración, este Tribunal hará mención de ella en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

MOTIVA

Este Tribunal, una vez esgrimidos los alegatos de las partes, así como de los medios probatorios aportados al proceso, procede a pronunciarse sobre el fondo en el presente asunto, lo cual realiza en los siguientes términos:

Se tiene que la presenta causa, se inicio con motivo de la CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO MIRANDA RODRIGUEZ, en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (Núcleo VARGAS), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a pronunciándose este Tribunal, como PUNTO PREVIO a lo solicitado por la parte accionante durante el devenir de la Audiencia de Juicio, con relación a la particularidad y consecuente procedencia de la calificación de la Institución demandada, para gozar de los Privilegios y Prerrogativas, otorgados a la República, mediante el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás normas, siendo necesario por este Juzgador traer a colación los siguientes fundamentos de Ley:

Artículo 64: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Para ahondar en el presente criterio, este Juzgador, debe explanar en el caso de marras lo referido a la aplicación de estos privilegios en el presente asunto, no sin antes traer al contenido de esta motivación, que en caso análogos ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se estableció:
”… De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

En este mismo orden y aunado a lo anterior, se hace mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01249 de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil diez (2010), que establece lo siguiente, con respecto a las Universidades Nacionales:

“Por otra parte, es igualmente oportuno citar la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00902 de fecha 26 de junio de 2002, en la que respecto a la prerrogativa del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se indicó:
“(...) En tal sentido, esta Sala en reciente sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 (Nro. 02870 Caso: Oficina Técnica Manpra), se pronunció sobre el iter procedimental objeto de la presente decisión en los términos siguientes: ‘Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública. Igualmente, se aprecia que en todo proceso que se instaure contra un ente u órgano del estado, como lo sería en el presente caso, es necesario la notificación del Procurador, lo cual debe realizarse con arreglo a lo establecido en las normas previstas en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 38 de la Ley derogada). En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa en reciente jurisprudencia al analizar la norma prevista en el referido artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada, señaló que “... Se desprende del citado artículo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y por otra parte, dicho dispositivo constituye la expresión mas clara de las prerrogativas jurisdiccionales que posee dicho ente político territorial...’ (sentencia Nº 01288 del 3 de julio de 2001, SPA – TSJ). El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónimas, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley. Habida cuenta de lo anterior, resulta eminente las particularidades que plantea el procedimiento contencioso frente a los juicios civiles. En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil. En primer lugar, por cuanto el contencioso administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad -entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos- de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares. En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa (...)”. (Destacado de esta decisión).

De modo que, con base en las premisas contenidas en las decisiones anteriormente citadas y teniendo muy especialmente en cuenta lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, que dispone. “Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las Prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional” debe concluirse que la Universidad de los Andes, goza de la prerrogativa referida al antejuicio administrativo. Así se decide.”

Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgador acoge el criterio señalado, y concluye que la Institución accionada, es decir, la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (Núcleo VARGAS), se encuentra adscrita como ya se dijo, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, dada la especialidad de las actividades desarrolladas, formando parte integrante de la República y por ende de la Administración Pública, en vista de ello, se verifica que dentro de dicha Institución se encuentra involucrados Intereses de la República, a través de los Órganos antes mencionados, por lo que, a Juicio de este Tribunal y según la normativa legal antes transcrita, la Institución demandada goza de los Privilegios y Prerrogativas otorgados a la República, por ser una Universidad Nacional, tal como lo establece el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Jurisprudencia patria citada al efecto, declarando como procedente su aplicación al caso de marras. Así se decide.

Una vez, esclarecido el PUNTO PREVIO de la presente causa y sentando el criterio de este Juzgador, se emite el pronunciamiento sobre la incomparecencia de la parte demandada, a la correspondiente Audiencia de Juicio, a través de representante o Apoderado Judicial alguno, razón por la cual no resulta lógica la aplicación de la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“… Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de Juicio. …” omissis

Del mismo modo, se tiene que la consecuencia Jurídica aplicable a la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, sería la declaración de Confesión de los alegatos esgrimidos por la parte contraria, sin embargo, y habiendo quedado establecido que la UNEFA goza de las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, por ser una institución del Estado, procede la plena observancia, de lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Asimismo, y con fundamento en lo anterior, de la misma manera se hace mención, de lo contenido en el artículo 98 de la de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

Por lo tanto, y con referencia a esta particularidad, también surge la necesidad de citar lo contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que dispone:

“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Todo lo anterior, se tiene como ratificado en Sentencia Nº 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se establece, que deben ser observados los privilegios o prerrogativas otorgados a la República y no se debe aplicar el efecto jurídico propio de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, como sería la presunción de admisión de los hechos, así como igualmente no se debe aplicar la consecuencia jurídica dada por la incomparecencia del demandado a la audiencia de Juicio, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se dijo anteriormente, y por ello este Juzgador concluye con determinar que se tienen como contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, es decir, la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (Núcleo VARGAS) . Así se Decide.

Ahora bien, se tiene que en la demanda aquí incoada, se ha efectuado derivado de la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano: LUIS MIRANDA, identificado en autos, esgrimió tanto en su libelo de demanda como en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la ratificación de su tiempo de servicio, la incongruencia en el despido que a su decir se le hizo y de la misma manera, que su condición de contratado dado los contratos celebrados y consecutivos paso de ser por tiempo determinado a tiempo indeterminado.

Posteriormente, y durante la Audiencia de Juicio, el Juez solicitó con atención al deber de aplicar el principio Constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias, la necesidad de establecer la naturaleza real del cargo desempeñado por el accionante, para la solicitud de la presente calificación, siendo pertinente aplicar la declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al juez de juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al juez de juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.”
De igual manera, al momento de la Declaración de Parte llevada a cabo por el ciudadano: LUIS MIRANDA, el mismo lo hizo en los términos que se citan a continuación, con las consideraciones solicitadas por este Juzgador, en cuanto a la descripción de su último cargo desempeñado dentro de la Institución demandada:
“Manifiesta el accionante haber ingresado a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, en el año dos mil ocho (2008), como profesor por hora, posteriormente en el año dos mil nueve (2009) se le asciende a COORDINADOR DE CARRERA, luego como DIRECTOR DE MAESTRIAS hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
Igualmente alega que le fue notificado por teléfono que estaba DESPEDIDO y que se dirigiera al DECANATO de la Universidad, presentando en diversas oportunidades sin obtener respuesta, por lo que se dirige a Caracas al serle indicado por el secretario, del mismo modo, al verificar el cese en la cancelación de sus salario, se da cuenta el actor de la ocurrencia efectiva del despido en el cargo de COORDINADOR DE MAESTRIAS, teniendo como funciones de su cargo, el Control, Planificación y Contratación de personal, evaluación de desempeño docente y con ocho (08) horas de clase; por último, es solicitado por el accionante la Calificación de Despido.” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, se tiene que el ultimo Cargo desempeñado por el actor fue el de COORDINADOR DE MAESTRIA, tal como se desprende de sus declaración realizada durante la Audiencia de Juicio, así como se desprende de las Constancias de Trabajo promovidas por el expediente de la presente causa y que rielan en el expediente en los folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44). Así se decide.

Corresponde, a este Juzgador de igual modo verificar lo referido a la Inamovilidad Laboral invocada por el accionante, derivada del Decreto Presidencial N° N° 8.732 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), al establecer que por producirse la prorroga sucesiva en diversas oportunidades de los contratos, estos pasaron de tiempo determinado a contratos a tiempo Indeterminado, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Sin embargo, con referencia a lo anterior y dada la particularidad del caso de marras, deviene para este Juzgador la necesidad de hacer mención al criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-06-2012 en el expediente Nº AA10-L-2011-0205 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que al respecto y con atención a lo inmediatamente expuesto, establece:
“…En tal sentido, observa esta Sala que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
Es decir, que los contratados han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, dado que el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, concurso que, según se afirma en su escrito, no ganó el demandante en la oportunidad que participó para optar a su ingreso a la función pública como docente fijo.
De igual manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Así pues, de las normas citadas esta Sala observa que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y las normas comunes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo expuesto, se concluye entonces, que visto que el demandante tuvo una relación contractual con el Colegio Universitario Francisco de Miranda, y que ello, no puede asimilarse en ningún caso a una relación de empleo público, ni puede erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, esta Sala de conformidad con el numeral 4 del artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para sustanciar y decidir “...[l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...”, declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Quien aquí decide, observa que tomando en consideración y con plena observancia en los alegatos específicamente en la declaración de parte del actor, así como de las normas supra indicadas, se tiene que el ciudadano: LUIS MIRANDA, no se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral, contenida en el Decreto antes mencionado, verificando este Tribunal, que efectivamente existieron diversos contratos suscritos entre la parte demandante y la Institución accionada, cursantes al folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente, sin embargo, los mismos no deben ser considerados para optar a la permanencia o ingreso a la administración, habiendo quedado en criterio de este Juzgador, determinada la naturaleza real del ultimo cargo ocupado por el actor dentro de la institución accionada como: COORDINADOR DE MAESTRIA, figura de empleado publico, por lo que, este Tribunal, determina en este mismo acto que el mismo, no goza de la Inamovilidad Laboral, otorgada a través de Decreto Presidencial N° 8.732, siendo necesario traer a esta motivación el deber de aplicar el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora, en Sentencia Nº 769 de fecha 06 de Julio de 2005, que al respecto se señala:
“…omissis… Obsérvese, que el mismo actor en escrito de promoción de pruebas admite laborar como representante del patrono, y la Sala, en el análisis de tales probanzas así lo desprende, ya que se evidencia que en el desenvolvimiento de su trabajo, éste tenía la supervisión de otros trabajadores, firmaba actas para la paralización de trabajos supervisaba la entrega y salida de materiales de labor, e.t.c, características éstas que permiten ubicar al actor en la categoría de trabajador de confianza contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “ se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. En esta fase de análisis, a la Sala ya le resulta a todas luces evidente que la alzada en modo alguno analizó el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante, y que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, evidenciaba como cierto lo alegado por la demandada, tanto así, que en cuerpo de la recurrida, el Juez ad-quem respecto a las pruebas se limitó a decir que “ de la revisión de las actas procesales, tal elemento no se encuentra evidenciado, adicional a ello, la parte accionada ha debido alegar tal circunstancia y probarla en el curso del proceso, empero en modo alguno de las actas procesales se evidencia”. Con tal proceder, incurrió la Superioridad en lo se puede calificar como una falta de motivos, prevista como causal de casación en el artículo 168, numeral 3 de la LOPT, puesto que de haber analizado el Juez todas las pruebas que aportaron las partes al proceso, habrías concluido, tal y como así concluye la Sala, también incurrió la superioridad en la falta de aplicación tanto del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo…” “omissis” (Subrayado por este juzgador).”

Citado el referido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge lo dicho por la Sala, y de lo alegado por el ciudadano: LUIS MIRANDA al momento de describir las funciones inherente a su cargo de COORDINADOR DE MAESTRIAS, queda entendido que dentro de las funciones por él definidas se encuentran las siguientes:

“Teniendo como funciones de su cargo, el Control, Planificación y Contratación de personal, evaluación de desempeño docente y con ocho (08) horas de clase”(subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, visto que el accionante desempeñaba funciones de Supervisión, control y planificación, se puede considerar como un empleado de CONFIANZA, dentro de la Institución UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (Núcleo VARGAS), quedando así establecido determina este Juzgador que el mismo ocupaba un cargo de Confianza. Así se decide.

Consecuentemente, una vez verificada la Naturaleza real del Cargo desempeñado del accionante como: COORDINADOR DE MAESTRIAS, el cual como ya se dijo tiene las características de un cargo de Confianza, se hace necesario para este Tribunal, citar lo contenido en el artículo 6 del Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), establece lo siguiente:

“Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

De lo anteriormente transcrito, se define que el cargo ocupado y mediante el cual se solicita la presente calificación, se encuentran exceptuado de la protección establecida en el Decreto de Inamovilidad, como ya se ha dicho con referencia al carácter de empleado de Confianza del ciudadano: LUIS MIRANDA, al desempeñar funciones como COORDINADOR DE MAESTRIAS, lo cual ha sido verificado durante la Audiencia de Juicio, y ha sido ratificado por el accionante, determinando este Tribunal, tal condición, por lo que, al no encontrarse amparado el trabajador accionate por la invocada inamovilidad, se declara improcedente su solicitud. Así se decide.

Por último, una vez estudiados detalladamente todos y cada uno de los puntos del caso que nos ocupa en esta oportunidad, considera este Juzgador, que la presente solicitud de Calificación de Despido, debe ser declarada, SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO MIRANDA, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (VARGAS).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría de la Republica.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
EL JUEZ

Abg. CELSO R. MORENO CEDILLO.
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00p m.)



CRMC/VV.-
WP11-L-2012-000119.