SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS, S.A).
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.375.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, expediente Nº 036-2010-01-00058, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.

SÍNTESIS

Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicio en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), mediante demanda continente del recurso de nulidad contencioso administrativo, incoado por parte de la empresa, BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS, S.A), a través de su Apoderado Judicial el profesional del derecho, MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 79.375. En contra de la Providencia Administrativa, dictada en fecha veintinueve (29) octubre de dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo distinguido con el Nº 036-2010-01-00058, donde se declara SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, incoada por la empresa, contra el ciudadano: LUIS ANTONIO URIBE BARILLAS.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal, da por recibido la presente causa, procediendo a su admisión en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), la ciudadana secretaria de este Juzgado, certificó la debida notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto.

Seguidamente, en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012) este Tribunal, procedió a fijar la audiencia oral y publica, la cual quedo pautada para el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), a las diez (10:00am), horas de la mañana.

Asimismo, en la fecha antes indicada, es decir, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo la parte recurrente a ratificar oralmente los alegatos esgrimidos por ella en su escrito libelar, consignado en ese mismo acto el Poder acreditado, a efectos vivendi.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal, lo hace en los términos que a continuación se exponen:

DE LA COMPETENCIA:


Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, al respecto se permite realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:

“… esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
1) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Con plena observancia, en el anterior criterio emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se establece.

ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE PARTE RECURRENTE (SÍNTESIS)
Manifiesta el recurrente en su escrito libelar, el cual fue ratificado para el momento de la audiencia de juicio, lo siguiente:

Esgrime el recurrente en su libelo, que el mismo es ejercido contra la Providencia Administrativa, dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), en la que fue declarado, SIN LUGAR la Calificación de Falta, incoada por el ciudadano: LUIS ANTONIO URIBE BARILLAS; asimismo, manifiesta la recurrente que en atención al Recurso de Nulidad interpuesto, se cumplió de su parte con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.

Ahora bien, con respecto a los hechos que dieron origen al Recurso de Nulidad, delata la recurrente que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), se efectuó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la solicitud de Calificación de Falta y Autorización, para despedir al ciudadano: Luís Antonio Uribe Barillas, titular de la cédula de identidad número: V-5.093.865, por haber incurrido en las faltas previstas en los literales c, f, e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber asistido a su centro de trabajo durante los días 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 del mes de enero de dos mil diez 2010, esto sin justificación alguna.

Del mismo modo, menciona que la referida Solicitud fue admitida en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), celebrándose el acto de contestación de conformidad con la norma, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), dándose apertura al lapso de promoción de pruebas, y procediendo la Inspectoría del Trabajo a dictar la Providencia Administrativa del expediente Nº 036-2010-01-00058, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).

En cuanto, a los fundamentos de Derecho, la parte recurrente señala con respecto a la Providencia Administrativa dictada, que la misma adolece de vicios que la afectan de NULIDAD RELATIVA, estableciendo la diferencia entre Nulidad Absoluta y Relativa de los Actos Administrativos dictados por una Autoridad Administrativa competente, indicando entonces como vicios, los siguientes:

Violación del Principio de Globalidad de la Decisión, también denominado principio de Congruencia o de la Exhaustividad de la decisión, ya que el Inspector le restó valor probatorio a las Instrumentales marcadas; A, B, C, D, E, F, G y H, promovidas por la hoy recurrente, argumentando el Inspector que las mismas, fueron suscritas por trabajadores de confianza de la Empresa, quienes tienen manifiesto interés en declarar a su favor, fungiendo igualmente como testigos en el proceso; y a su decir, el funcionario Administrativo, se equivocó cuando le resto mérito probatorio a las instrumentales promovidas, a pesar de indicar que las mismas no fueron desconocidas, quedando reconocidas totalmente, no gozando para él de valor probatorio ya que adolecían de un supuesto interés o parcialidad, debido a que quienes la suscriben, se les considero como testigos inhábiles.

Delata, la recurrente que las citadas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas, por lo tanto, no existen aspectos que invaliden los documentos promovidos, todo ello, según lo expuesto por la empresa, BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS, S.A). De la misma manera, menciona lo establecido en la Sentencia Nº 00465 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), dictada pro la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Falso Supuesto, y la Sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, de esa misma Sala.

De igual modo, delata la recurrente el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, con respecto a la no apreciación probatoria de las documentales marcadas A, B, C, D, E, F,G y H, así como copias simples del control de asistencia correspondiente a los días; 04, 05, 06, 07, 10, 11 y 12 de enero de dos mil diez (2010), siendo la primera debidamente ratificada por sus suscriptores, sin otorgándosele valor probatorio, bajo el argumento de que sus suscriptores eran trabajadores de confianza y se les presumía un interés en su testimonio, que de igual manera el Inspector del Trabajo, expuso que las documentales promovidas no podían en su criterio ser valoradas, por no haber sido ratificadas por los terceros que las suscribieron.

Consecuentemente, manifiesta la parte recurrente el hecho de haber quedado demostrado el vicio del falso supuesto de hecho, ya que de no haberse desechado las referidas pruebas, el Inspector del Trabajo, no le quedaba otra opción que declarar el abandono o la inasistencia al trabajo de forma injustificada del trabajador.

En este mismo acto y aunado a lo anterior, la empresa recurrente solicita la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo, en el falso supuesto, al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes y falsos, produciendo la misma una situación que acarrea un posible daño al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se dio inicio a un procedimiento de multa, contra la empresa recurrente; por todo lo anterior, es que la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A, SOLICITA SEA DELCARADO, Con Lugar la denuncia con respecto a la VIOLACION DEL PRINCIPIO A LA GLOBALIDAD DE LA DECISION y el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO de la Providencia Administrativa dictada en fecha 29/10/2010, del expediente N° 036-2010-01-00058, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se llevo a cabo la audiencia de juicio, correspondiente al presente asunto, en la cual estuvieron presentes los apoderadas judiciales de la parte recurrente, en ese mismo acto, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la Procuraduría General de la República, y la representación del Ministerio Público, acto seguido la parte recurrente ratifico en todo y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, así como también consigno poder otorgado a fin de probar su representación, quedando aperturado el lapso para presentación de los informes, visto que en esa oportunidad no se promovieron pruebas y sólo se ratificaron las contenidas en autos.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta, la parte recurrente, en el correspondiente escrito de informe consignado, que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), fue presentado por ante la Inspectoría del Estado Vargas, solicitud de Calificación de Falta y autorización para despedir al ciudadano. LUIS ANTONIO URIBE BARILLAS, quien desempeño labores en la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., dicha solicitud fue realizada dada la inasistencia injustificada de dicho trabajador a su lugar de trabajo los días; 4, 5, 6,7, 10, 11 y 12 de enero de dos mil diez (2010), incurriendo en las faltas previstas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de dos mil diez (2010, fue publicada la decisión dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, siendo declarada, SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la empresa recurrente.
Del mismo modo, manifiesta la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo, se encontraba en el deber de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, respetando siempre el derecho de los administrados, dado que en el caso de marras, tal y como lo señalan, el Inspector del Trabajo, no tomo en cuenta, ni analizo las pruebas aportadas por el trabajador y por la empresa, afectando así la legalidad del acto administrativo, dado que la empresa Bolivariana de Puertos, C.A., aporto actas donde consta que el trabajador no asistió al trabajo en las fechas ut supra mencionadas, adoleciendo la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la decisión se tomo en base a falsos hechos, así como el vicio o violación del principio de globalidad de la decisión en la Providencia, y el vicio de incongruencia, por lo que, el acto administrativo debe ser anulado.
De lo anterior, alega la parte recurrente que el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, al declarar SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas, sustento su decisión en hechos inexistentes, por no estar contenidos en la solicitud presentada por la empresa Bolivariana de Puertos, C.A, considerando que el funcionario baso su análisis en una mala interpretación o lectura del escrito, debido a la dinámica y volumen de decisiones sobre las cuales debe pronunciarse, causando un grave perjuicio, colocando a la empresa en estado de indefension, ya que en ningún momento fueron mencionadas causas justificadas de despido, siendo desechados alegatos que fueron probados en autos.
La empresa recurrente Bolivariana de Puertos, hace mención de cumplir respetuosamente con los derechos de los trabajadores, y de su inamovilidad, y prueba de ello, fue la solicitud de calificación de falta incoada, considerando dicha empresa que existe gravedad en la situación, dado que es una empresa del Estado Venezolano, por lo que, solicita sea declarado CON LUGAR la nulidad solicitada, en base a los vicios antes denunciados.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORÍOS APORTADOS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad para la promoción de pruebas, durante la Audiencia de Juicio correspondiente, la parte recurrente lo hizo en los siguientes términos:

Promovió las siguientes Documentales:

A) Promovió, marcado “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, original a efectun videndi y en su lugar se dejo copia del Poder, otorgado por la presidenta de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS, S.A), cursante del folio veintisiete (27) al treinta (30) del expediente. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de instrumento Poder, otorgado por la Presidenta de la empresa recurrente, a un cúmulo de Profesionales del Derecho, donde consta la identificación del Apoderado Judicial, realizado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), a los efectos de demostrar la cualidad y representación en juicio. Así se establece.
B) Promovió, marcado con la letra “B”, constante de quince (15) folios útiles, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y DECLARACION DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, cursante del folio treinta y uno (31) al cuarenta y cinco (45) del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando que se trata de una Providencia Administrativa signada con el número: Nº 232-2010, del veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), con motivo de la SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA, incoada contra el ciudadano Luís Antonio Uribe Barillas, por la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A (BOLIPUERTOS, S.A), donde se verifica que fue realizada la correspondiente admisión de la solicitud, realizándose la debida notificación del trabajador, llevándose a cabo el acto para la contestación y la correspondiente promoción y evacuación de pruebas, posteriormente en la parte Motiva de dicha Providencia, se observa el motivo de la solicitud y las faltas alegadas por la empresa, el contenido de la Contestación, dada por el ciudadano: LUIS URIBE, correspondiéndole la carga de la prueba a la empresa, es decir, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A, igualmente se evidencia análisis y valoración de las pruebas aportadas por cada una de las partes, realizada por el Inspector del Trabajo, así como Boleta de Notificación de fecha 29/10/2010, dirigida al representante de la Sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A (BOLIPUERTOS, S.A), notificándole el contenido de la Providencia Administrativa Nº 232 de fecha 29/10/10, donde fue declarada SIN LUGAR, la referida Solicitud de Calificación de Faltas, incoada por la empresa hoy recurrente, contra el ciudadano: LUIS ANTONIO URIBE, firmada y sellada por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas; asimismo, se observa recibo de recurso, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), Auto de recibo de dicho recurso de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), y declaración de IMCOPETENCIA de dicho Tribunal, para conocer del Recurso antes mencionado, realizado en fecha doce (12) de Agosto de dos mil once (2011), suscrito por el Juez y la Secretaria del Tribunal, del mismo modo, se evidencia, remisión de dicha causa al Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante Auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Así se establece.

MOTIVA

Este Tribunal, visto y analizado como han sido los alegatos esgrimidos, así como de los elementos probatorios, aportados al proceso pasa a realizar su pronunciamiento al fondo de lo solicitado en el presente asunto, bajo los términos y consideraciones, siguientes:

Considera este Juzgador, hacer mención a lo que ha sido su premisa al momento de fijar criterio, en cuanto a los actos administrativos de efectos particulares recurridos de nulidad en esta sede administrativa y al efecto se permite establecer el deber de verificar si se cumplen los supuestos normativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para determinar la procedencia del Recurso de Nulidad, esto en el entendido que los actos administrativos deben ser proporcionales y deben adecuarse a los supuestos que sean presentados ante la administración, manteniendo siempre los fines de las normas, dándole el debido cumplimiento a sus requisitos para garantizar su validez. Asimismo, en atención a este último planteamiento, es evidente que es deber del funcionario que dicta el acto administrativo apreciar y valorar los elementos sometidos a su consideración, atendiendo a los supuestos normativos continentes en los artículo 62 y 89 ejusdem, que este Juzgador se permite citar:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano podrá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque no hayan sido aleados por los interesados.

Asimismo, para la eficacia de los actos administrativos se deben establecer los requisitos y elementos necesarios para su validez, lo cuales se encuentran enmarcados en el artículo 18 ejusdem, norma que establece la legalidad formal de los actos, derivándose del mismo modo, la legalidad sustancial, esta ultima requiere que el acto posea los elementos intrínsecos por una parte y que estos elementos no sean contrarios a las disposiciones prohibitivas por otras, elementos que deben estar presente para el fundamento, eficacia y validez del acto y que conocemos como: la competencia, contenido, objeto y motivación. Así se decide.

Se determina, que en el presente recurso contencioso de nulidad se recurre del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 29 de octubre de dos mil diez (2010), continente de la Providencia Administrativa Nº 232 del expediente administrativo Nº 036-2010-01-00058, delata la parte recurrente el vicio del falso supuesto de hecho, teniendo como fundamento que el Inspector del Trabajo, se encontraba en el deber de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas del expediente, respetando siempre el derecho de los administrados, dado que no tomo en cuenta, ni analizo las pruebas aportadas por el trabajador y por la empresa, afectando así la legalidad del acto administrativo, dado que la empresa Bolivariana de Puertos, C.A., aporto actas donde consta que el trabajador no asistió al trabajo en las fechas ut supra mencionadas, adoleciendo la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la decisión se tomo en base a falsos hechos, así como el vicio o violación del principio de globalidad de la decisión en la Providencia, y el vicio de incongruencia. Vicio de Falso Supuesto de Hecho, se consumo a su decir, con la no apreciación probatoria de las documentales marcadas A, B, C, D, E, F,G y H, así como copias simples del control de asistencia correspondiente a los días; 04, 05, 06, 07, 10, 11 y 12 de enero de dos mil diez (2010), siendo la primera debidamente ratificadas por sus suscriptores, sin otorgándosele valor probatorio, bajo el argumento de que sus suscriptores eran trabajadores de confianza y se les presumía un interés en su testimonio, que de igual manera el Inspector del Trabajo, expuso que las documentales promovidas no podían en su criterio ser valoradas, por no haber sido ratificadas por los terceros que las suscribieron.

Considera, quien aquí decide, que atendiendo a la denuncia que se delata y con fundamento al falso supuesto de hecho, se debe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00169 de fecha 14-02-2008, que define lo concebido como falso supuesto de los actos administrativos, de la siguiente manera:

“En virtud de esta denuncia, considera la Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (subrayado del tribunal).
Visto, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja meridianamente claro que el falso supuesto de hecho, se configura cuando los alegatos o hechos valorados durante el procedimiento no son congruentes con los tomados en consideración para el momento de decidir sobre el fondo del asunto, o cuando tal decisión administrativa se argumenta sobre la base de hechos inexistente que no fueron esgrimidos o aportados durante el procedimiento y aún siendo aportados se fundamentan sobre hechos inexistentes que no fueron controvertidos durante el desarrollo o etapas del proceso.
En el presente caso, se observa que riela al folio treinta y uno (31) al treinta y siete marcado con letra B, la providencia Administrativa, continente del acto administrativo de efectos particulares. Al respecto, al folio treinta y seis (36) el capitulo segundo (ll), parte Motiva de la decisión dictada al efecto o siguiente:
“… (OMISSIS) ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONATE
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, En relación a la documental marcada A, contentiva de original de acta, cursante al folio 24 de autos, este despacho observa, que la misma no fue desconocida por la parte accionada, por lo que se tiene como reconocida, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un documento privado. Al respecto, los ciudadanos REINALDO YEPEZ y DAVID PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.991.988 y 7.365.663, respectivamente, fueron promovidos a los fines de ratificar el contenido y firma de la referida documental, se desprende de las actas de fecha 04/10/2010, que rielan a los folios 35 al 38 de autos, que los mismo manifestaron ser amigos de las partes, por lo que se encuentran inhabilitados para testificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desecha tales testimoniales. En tal sentido, quien sustancia desecha la descrita documental, en cuanto la misma no fue ratificada por quienes las suscriben, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, aunado al hecho, que la documental no está suscrita por el trabajador accionado. Así se establece.-*En relación a las documentales marcadas con letra B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G” y “H”, contentivas de copias simples de control de asistencia, cursante a los folios 25 al 31 de autos, este Despacho observa, que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, por lo que se tienen como fidedignas de sus originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo documentos privados. Sin embargo, quien providencia no les otorga valor probatorio, en cuanto que las mismas están suscritas por terceros en el procedimiento, los cuales han debido ser promovidos a los fines de ratificar el contenido y firma de la referida documental, a través de la testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
Del análisis y estudio de las actas procesales y tomando en consideración lo antes explanado, se determina que el funcionario instructor, al momento de valorar las pruebas documentales marcada A, promovidas por la parte accionante, manifestó que las tales medios probatorios no fueron desconocidos, afirmando que las mismas fueron ratificadas, de igual manera y en ese mismo acto, menciona que fueron promovidos los testigos, a los fines de su ratificación, los cuales por haber manifestado un vinculo de amistad procede a desechar, observando este Juzgador, que de este capitulo ll de la parte motiva del referido acto administrativo de efectos particulares, existe una incongruencia en la interpretación de los hechos alegados y aportados a autos, y los hechos valorados e interpretados por el funcionario instructor, es decir, que se verifica por parte de este Juzgador, que existen los supuestos normativos para que se tenga como configurado el falso supuesto de hecho que se delata, debido a que como se indico supra, este falso supuesto se consuma cuando al momento de dictar su decisión la administración, en este caso la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, representada bajo la figura del ciudadano Inspector del Trabajo, no determino o desarrolla de forma clara si la prueba que valoraba había sido desconocida por la parte contraria en su oportunidad procesal, en este caso parte procesal, a quien le correspondía ejercer el control sobre la misma, sin embargo, continua fundamentando que fueron promovidos los testigos para su reconocimiento, testigos que declara inhábiles, sin ampliar suficientemente los hechos reales que lo llevaron a esa conclusión, bajo el entendido de que menciono en la parte inicial de su valoración que las mismas, habían quedado reconocidas de manera positiva, sin mencionar la negativa y el argumento para desechar la prueba promovida y oportunamente evacuada, en el entendido que en el contenido de su motiva menciono que los testigos promovidos, habían asistidos a la sede administrativa, a los fines de reconocer las documentales, dejando de forma imprecisa los hechos con respecto al carácter con el que estos ciudadanos suscribieron las mismas, así como el hecho de que los referidos testigos hayan sido tachado, esto bajo la debida interpretación del artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo considerada esta decisión como subjetiva, atendiendo al motivo invocado para desechar a los testigos y bajo los supuestos confusos asumidos en su decisión. Ahora bien, este Juzgador estima como procedente esta interpretación con referencia a las documentales marcadas; B,C,D,E,F,G y H, dada la procedencia del vicio que se delata. Así se Decide.
Consecuentemente, le corresponde a este Juzgador, determinar si se le dio cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa, es decir, si se cumplieron cada una de las etapas y lapsos del procedimiento, aunado al hecho de la participación activa de la parte recurrente en el mismo, siendo así debe este Juzgador, revisar como elemento de carácter irrenunciable el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, permitiéndose citar la Sentencia Nº 01219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-08-2003, que al respecto señalan:
“…Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos…”
Ahora bien, atendiendo a este planteamiento no se puede dejar mencionar una vez más lo establecido en el artículo 49 constitucional:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “omissis”

Una vez, acogidos los criterios anteriormente explanados, se debe establecer que se verifico el hecho de que la parte recurrente acudió a todos y cada uno de las etapas del proceso ejerciendo de manera efectiva su derecho a la defensa, derecho que se considera de suma importancia a los efectos de confirmar la procedencia del falso supuesto de hecho alegado, verificándose que de la providencia administrativa, dictada por el ciudadano inspector del trabajo, se verifica al folio treinta seis (36) en su capitulo ll, parte Motiva particular segundo, el vicio de falso supuesto que se delata, esto con observancia a todo lo anterior, verificando que debe existir la necesidad de que tanto a la accionante como a la accionada, se le siga un procedimiento que le permita ejercer su derecho a la defensa, que sea notificada de los cargos reales por los cuales se le imputan, que pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En tal sentido, se ha señalado que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado. Verificándose entonces, que en el presente caso existe una clara violación del derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al confundir y otorgar una interpretación distinta a los hechos alegados, configurándose de esta forma el falso supuesto de hecho. Así se Decide.

Por todo lo anterior, es considerado por este Juzgador, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo, quien aquí decide, declarar: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A. (BOLIPUERTOS,S.A). Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, expediente Nº 036-2010-01-00058, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual de conformidad con el criterio de este Tribunal, y el análisis de las actas procesales y el contenido de la norma aplicable, se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA, por lo tanto, se procede a la nulidad Providencia Administrativa Nº 232, continente del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 29 de octubre de dos mil diez (2010), del expediente administrativo Nº 036-2010-01-00058, que delata la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda continente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la parte demandante “BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A”. En contra, del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, expediente Nº 036-2010-01-00058, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se Anula y deja sin efecto la Providencia Administrativa Nº 232, continente del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 29 de octubre de dos mil diez (2010), del expediente administrativo Nº 036-2010-01-00058.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena la notificación del Ministerio Público.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
Año: 202° y 153º
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (3:.00 p.m.).