SENTECIA INTERLOCUTORIA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: “Sociedad Mercantil HOTELES 67 C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DOM GONZALO CRESPO PIÑA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 26.223.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: Auto, de fecha nueve (09) de Abril de 2012, Expediente Nº 036-2010-06-00091, dictada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

SÍNTESIS:

Se colige, de las actas procesales continentes en el presente expediente, que la presente causa se inicio mediante demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con la solicitud de Suspensión de los Efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, Auto de fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012).

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil doce (2011), fue consignado el citado Recurso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, para ser posteriormente distribuido y recibido en fecha dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012), por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, observado que el mismo, ha sido incoado por el profesional del derecho: DOM GONZALO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 26.223, quien actúa en su condición de apoderado judicial, de la empresa denominada HOTELES 67, C.A.

Se evidencia en el Capitulo Tercero, del escrito del Recurso, que la parte recurrente solicita la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, argumentando lo siguiente:

Que en fecha diez (10) de junio de dos mil doce (2012), procedió a cancelar la multa primigenia, impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante Providencia Administrativa Nº 126-10, por una suma de cuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 4.257,00), igualmente, el Auto de fecha 09 de Abril de 2012, se impone multa por la cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil cincuenta y siete bolívares (Bs. 945.057,00), bajo fundamentación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 422 y 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, vulnerando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumenta la empresa recurrente, lo establecido en el artículo 103 y 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, así como las Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; del mismo modo, explana las razones de hecho y de derecho, en cuanto a lo que corresponde al Fumus boni iuris y el Periculum in mora, haciendo énfasis en el Auto y Providencia Administrativa de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), donde se le impuso de una multa de novecientos cuarenta y cinco mil cincuenta y siete bolívares (Bs. 945.057,00), mencionando que el mismo carece de un procedimiento previo y legal, al existir según lo dicho, una desproporción y desvinculación en el monto impuesto, en el que se aprecia un fundado temor en presumir que se impuso una doble sanción, existiendo una violación del Derecho a la Defensa y especialmente al debido Proceso, de la misma manera menciona que se esta ante la inobservancia de las Garantías Constitucionales, que debe ofrecer la Administración, causándose un riesgo inminente de perjuicio irreparable a la empresa HOTELES 67, C.A (OLE CARIBE), al obligársele a realizar erogaciones de difícil recuperación, sufriendo una lesión de difícil reparación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de suspensión de efectos continente en la demanda, que ha sido ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad y suspensión de efectos, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala que el accionante fundamento su solicitud alegando vicios en el procedimiento como el Falso Supuesto de Derecho, NOM BIS IN IDEM, violación del Derecho a l Defensa y al Debido Proceso, que le originaron o lesionaron su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, al emitir Auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), impone multa por la cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil cincuenta y siete bolívares (Bs. 945.057,00), de forma desproporcionada, violando normativas legales, que le origina un daño inminente a su patrimonio.

En virtud de ello y con referencia a la medida cautelar solicitada, considera necesario este Juzgador, proceder conforme a lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que se aplica de manera supletoria según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al referirse a la suspensión de los efectos establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La indicada norma, determina la posibilidad de la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, lo que es una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, que rigen a los actos administrativos cuya nulidad haya sido demandada, indicando que esta suspensión será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley, es decir, cuando lo permita la Ley (fumus boni iuris) o cuando se busque evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que por la definitiva se le puedan causar al demandante (periculum in mora), siempre que no se emita criterio alguno sobre el fondo de lo controvertido. Del mismo modo, se debe mencionar, que no basta sólo un ejercicio argumentativo general por parte del solicitante basado únicamente en presunciones, sino que se debe aportar o señalar los elementos que sean suficientes y de ellos se derive la convicción que justifique la necesidad y urgencia de la medida, debiendo traer a la causa medios probatorios que demuestren la gravedad del daño o perjuicios que se quieran evitar o que puedan hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia al examinar las condiciones de procedencia de la referida excepción a los principios puntualizados, por lo que este Juzgador, acoge el siguiente criterio de la Sala Político Administrativa, que al respecto ha sido determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que como ya se ha dicho establece;
“… la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va poder reparar el daño alegado…”

Observa, quien aquí decide, luego de analizar las actas en la que se fundamenta lo solicitado y fijado como ha sido el criterio anterior, que se constato de los autos y de los medios probatorios que rielan en el expediente, evidencia que de parte del recurrente fueron cumplidos los extremos de Ley en la presente solicitud, y por considerar que inicialmente se le pudiera lesionar el derecho a defensa y debido proceso, de los elementos aportados se desprende la apariencia del buen derecho reclamado y el peligro en la mora que alega la empresa a su favor, sin que ello implique una adelanto de opinión respecto a la Sentencia definitiva. Así se decide.

Estima entonces este Tribunal, realizar su pronunciamiento, acerca de la interposición por parte del accionante de la medida cautelar de Suspensión de efectos, contra el citado acto. Al respecto:

Verificado como ha sido, que se encuentran presentes de manera meridianamente clara el cumplimiento de los extremos de Ley, de conformidad con los derechos alegados como violados y por los vicios denunciados en el citado acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y con la plena observancia de las citadas normas, este Juzgador, observa que el recurrente ha ejercido el recurso de nulidad correspondiente en contra del Auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, requiriendo en el mismo recurso, la suspensión de los efectos del acto que se derivó de la providencia administrativa Sancionatoria y sus medidas, procediendo este Tribunal a declarar PROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO
PRIMERO: Este Tribunal, declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la parte recurrente “Sociedad Mercantil HOTELES 67 C.A (OLE CARIBE)”“. En la demanda continente del recurso contencioso de nulidad, incoado contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por el AUTO de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en el expediente administrativo número: 036-2010-06-00091.
SEGUNDO: Se suspenden los efectos del Auto de fecha 09 de Abril de 2012, Expediente administrativo Nº 036-2010-06-00091, dictado por La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República
CUARTO: Se ordena la notificación del Ministerio Público.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiseis (26) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
Año: 201° y 153
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta y cinco minutos hora de la tarde (11:35 am).
LA SECRETARIA
ABOG. VIANNERYS VARGAS.

CRMC/mf
Exp. WH12-X-2012-000036