SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ DE JESUS BERMUDEZ GALINDO, Venezolano, Cédula de Identidad Nº V- 6.490.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, GLORIA PACHECO Y ENZO PISCITELLI, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 52.600, 28.809, 103.642, 45.723 y 33.667.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CUSTOMS JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 30, Tomo 58-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ Y MARÍA FABIOLA RÓDRIGUEZ ALBARRACIN, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado Nº 61.846 y 100.609.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SÍNTESIS

Se evidencia del estudio de las actas procesales, que el presente procedimiento se inició en fecha trece (13) de Enero de dos mil once (2011), mediante demanda interpuesta por el ciudadano: JOSÉ BERMUDEZ, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho, ENZO PISCITELLI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.667, siendo admitida la misma en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realizada la correspondiente notificación a la parte demandada, en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), con el propósito de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, audiencia que se inicio en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil once (2011), culminando dicha Audiencia Preliminar, en fecha once (11) de Julio de dos mil once (2011), luego de haber sido prolongada en diferentes oportunidades, razón por la cual, debido a la imposibilidad de mediación y conciliación, presentada entre las partes, se dio por concluida la Audiencia, actuándose de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha veintiuno (21) julio de dos mil once (2011), y siendo como fueron admitidas, las pruebas promovidas por las partes, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011), se fijo día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día veintinueve (29) de Junio de dos mil doce (2012), luego de varios diferimientos. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral, fecha en la cual tuvo lugar la Audiencia de Juicio correspondiente.

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)

El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Que el ciudadano: José Bermúdez, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha tres (3) de enero de dos mil (2000), para la Empresa Mercantil CUSTOM JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en la que alega haber sido Despedido Injustificadamente, devengando como último salario mensual la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con una jornada de trabajo ROTATIVA.

Del mismo modo, la parte demandante alega en su escrito libelar, que desde la fecha en que fue despedido, la empresa se ha negado a cancelarle el Total de sus Prestaciones Sociales, prestando servicios por un periodo de nueve (09) años, once (11) meses y veintiocho (28) días.

Por todo lo anterior, comparece la parte demandante por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, el cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), con la finalidad de lograr la cancelación amistosa de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, resultando fallida la Conciliación intentada por el Organismo, por no haberse logrado acuerdo en el acto celebrado el primero (01) de septiembre de dos mil diez (2010).

Posteriormente, se continua con la Reclamación por ante la Procuraduría del Trabajo , lo cual se evidencia del expediente Administrativo Nº 036-2010-03-00733, con la finalidad de realizar su Reclamación por la vía Judicial para hacer efectivo su cobro, vista la actitud de la empresa de no querer llegar a un acuerdo pacifico.

Es por ello, que el ciudadano José Bermúdez acude antes los Tribunales del Trabajo del estado Vargas, a los efectos de demandar a la Empresa Mercantil CUSTOM JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A, en la persona de JUAN JOSÉ ROVERO HERNANDEZ, quien se desempeña como Administrador General, o en la persona de cualquier representante de la dicha Empresa.

Asimismo, consta en el escrito libelar el cálculo realizado por el trabajador, con la finalidad de establecer la Incidencias para Obtener el Salario Integral del año 2000 al 2009, para la base del cálculo de la Antigüedad.

año salario Mes salario diario inci. Utilidades.(15dias) inci,bono.vac. (07 días) salario integral
2000 1.600,00 53,33 2,22 1,03 56,58
2001 1.600,00 53,33 2,22 1,18 56,73
2002 1.600,00 53,33 2,22 1,33 56,88
2003 1.600,00 53,33 2,22 1,48 57,03
2004 1.600,00 53,33 2,22 1,62 27,17
2005 2.000,00 66,66 2,77 2,22 71,65
2006 2.000,00 66,66 2,77 2,40 71,83
2007 2.000,00 66,66 2,77 2,59 72,02
2008 2.000,00 66,66 2,77 2,77 72,20
2009 2.000,00 66,66 2,77 2,96 72,39


Del mismo modo, pasa el actor a establecer los conceptos que se le adeudan:

1. ANTIGÜEDAD
Considera el Trabajador, que según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Empresa demandada le adeuda desde el año dos mil (2000) hasta el año dos mil nueve (2009), por una cantidad total de cuarenta y cuatro mil ochenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 44.084,63).

2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alega el demandante en su escrito libelar que se le adeuda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, y fracción de ellas, la suma de dos mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.375,76).

3. UTILIDADES FRACCIONADAS
Por este concepto, y según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera el trabajador que se le debe cancelar la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 654,45).

4. INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION DE SUSTITUTIVO DE PREAVISO
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la parte actora, que la empresa accionada, le adeuda la suma de diez mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.858,50). Y cuatro mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.343,40).

5. TOTAL ADEUDADO
Alega, el trabajador, que por la suma de todos los conceptos reclamados, se le adeuda la cantidad total de sesenta y dos mil quinientos setenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 62.578,86).

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)

La parte demandada en su contestación a la demanda, establece lo siguiente:

La parte demandada alega como Defensa de Fondo, la Prescripción de la Acción, señalando que si bien el demandante prestó servicios para la empresa de forma ocasional e irregular, debido a que no laboraba de manera fija, lo mismo sucedió en el año dos mil ocho (2008), pues fue en ese año que la accionada solicitó carnet a la Gerencia de Inteligencia y Protección Portuaria, de Puertos del Litoral Central vigente hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil ocho (2008), para el ciudadano José de Jesús Bermúdez Galindo; del mismo alega la parte demandada que el actor dejó de prestar los servicios que eventualmente prestaba.
Igualmente manifiesta la empresa demandada que el actor inicio un reclamo por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas bajo el expediente número 036-2010-03-00733, en fecha cuatro de agosto de dos mil diez (2010) y admitida el cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010); es decir casi dos años después de que el actor dejara de prestar servicios ocasionales para la empresa, según dichos de la empresa, y estando presentada la actual demanda meses después en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), es por ello que manifiesta la parte accionada que la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos se encuentra prescrita, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, mencionando igualmente lo establecido en el artículo 64 de la misma Ley, y el 1969 del Código Civil, del mismo modo alega lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006), por lo que alegan que la demanda presentada se encuentra prescrita, ya que no hubo interrupción a la prescripción conforma al literal A del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demanda ante la Inspectoría y los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Estado Vargas, se hizo en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil diez (2010) y doce (12) de enero de dos mil once (2011), es decir aproximadamente dos (02) años después de que el actor dejara de prestar servicios ocasionales; alegando el contenido de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Visto lo anterior, manifiesta la empresa demandada que reconocen que el ciudadano José Bermúdez, prestó servicios dentro de dicha empresa; negando la fecha que su fecha de ingreso fuese el tres (03) de enero de dos mil (2000), en un horario rotativo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), ya que los servicios prestados fueron interrumpidos ya que no laboraba de forma fija sino ocasional, de acuerdo a la llegada de la mercancía al Puerto de La Guaira, y sus labores solo consistían en abrir los contenedores, lo que no ocurría todos los días, pudiendo pasar periodos largos de tiempo sin laborar pudiendo prestar sus servicios a otra empresas aduaneras, según lo alegado por la accionada, del mismo modo, mencionan que dichas labores las comenzó a prestar aproximadamente desde el año dos mil cuatro (2004) hasta el dos mil ocho (2008), no prestando ningún tipo de servicio en el año dos mil nueve (2009).
Asimismo, niega la empresa que el demandante haya devengado como ultimo salario la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), así como el salario integral de setenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 72,39), debido a que se le cancelaba en efectivo en las ocasionales veces que prestaba servicios, ya que eran esporádicas y duraban entre dos (02) y tres (03) horas máximas en un día, y la empresa cancelaba entre cincuenta (Bs. 50,00) y cien bolívares (Bs. 100,00); rechaza también, que se le adeude al actor por concepto de Antigüedad, la suma de cuarenta y cuatro mil ochenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 44.084,63), debido a que el mismo no comenzó a prestar servicios en el año dos mil (2000), sino desde el dos mil cuatro (2004) aproximadamente de forma ocasional hasta el año dos mil ocho (2008).
Por otra parte, rechaza la accionada que se le adeuden al demandante 21,01 días de Vacaciones y 14,63 días por Bono Vacacional, o dos mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.375,76), por dichos conceptos; igualmente niegan que se le deba por concepto de Utilidades, la suma de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 654,45), por 1,25 días.
La empresa demandada JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A, niega que el ciudadano JOSE DE JESUS BERMUDES GALINDO, haya sido despedido, ni justificada y injustificadamente, siendo que la empresa otorgaba unos pases de entrada autorizados por Puertos del Litoral Central para ingresar a las Instalaciones, pero solo para efectuar labores de CALETERO (vaciado de container, lo cual realizaba de forma ocasional e interrumpida, por lo que rechaza que se le adeude al demandado 150 días o la suma de diez mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.858,50), por concepto de indemnización por despido, así como 60 días o cuatro mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.340,40), por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se niega que se le adeude la suma de sesenta y cinco mil quinientos setenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 65.578,86), por concepto de Prestaciones Sociales, así como que se adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora o indización.

CONTROVERSIA

Una vez establecido lo anterior, este Tribunal denota la base sobre la cual versa la controversia en el presente asunto, y una vez que ha quedado admitida por la empresa la relación laboral, se establecen como hechos controvertidos, la fecha de ingreso y egreso, la jornada de trabajo, la naturaleza del servicio prestado, el ultimo salario devengado, la sumas reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, y utilidades, así como la procedencia o no del despido Injustificado o la Indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.(Subrayado del tribunal)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”


Establecido lo anterior, corresponde determinar la parte sobre la cual recae la carga de la prueba en la presente causa, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, debiendo la parte demandada demostrar la fecha de ingreso y egreso, la jornada de trabajo, la naturaleza del servicio prestado, el último salario devengado, la suma reclamada por concepto de prestaciones sociales, así como la procedencia o no del despido Injustificado o la Indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el hecho nuevo por la demandada al referirse al retiro voluntario del trabajadro. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS.

PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- En el capítulo I Ratificó y reprodujo en toda y cada una de sus partes el anexo con el cual se acompaño el libelo de la demanda:

1.1. Marcada con la letra “A”, en un (01) folio útil en copia simple de “Carta emitida por la empresa demandada dirigida al Puerto del Litoral Central”, cursante al folio sesenta y uno (61), del expediente, que al momento del devenir de la Audiencia de Juicio, hace valer la parte accionante, ya que demuestra la relación laboral, siendo impugnada por la parte demandada por ser presentada en Copia Simple, dada esta impugnación, este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, no tiene elemento de prueba sobre el cual pronunciarse, por lo que, se desecha la misma. Así se establece.

1.2 Marcadas con la letra “B”, en veinticuatro (24) folios útiles en copias certificadas de “Expediente Administrativo emanado de la Sala de Reclamos, Conciliaciones y Cálculo de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas”, cursantes del folio ocho (08) al treinta y uno (31), del expediente. Siendo Impugnado por la parte demandada, por encontrarse en Copia Simple, por lo que, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Observando, que aún cuando se trata de un documento público administrativo, el mismo solo consta en copia simple, no teniendo este Juzgador, medio de prueba sobre el cual emitir valoración, quedando desechado. Así se establece.

1.3. Igualmente marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil de “2 Carnet de identificación”, cursantes al folio sesenta y dos (62), del expediente. Manifestando la parte accionante, que ratifica el contenido del citado Carnet, Asimismo, la parte accionada alega que dicha prueba solo constituye un Carnet solicitados en el año 2006 y 2007, donde no se establece fecha de ingreso ni egreso. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose, que se trata de dos CARNET, pertenecientes al ciudadano: JOSE BREMUDEZ, en el cargo de OBRERO, emitidos por el Puerto de La Guaira, emitido para la empresa: CUSTON JET SERVICE, C.A, indicando como fecha de vencimiento el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006) y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), respectivamente. Así se establece.

2.- Reprodujo el merito favorable de los autos y de cualquier instrumento que corriera inserto al expediente y que sea en su beneficio. Asimismo, alega e invoca el principio de la comunidad de la prueba y finalmente todas aquellas consecuencias probatorias que se deriven del contenido de los instrumentos, que serán consignados por el demandado y que le beneficien. En este sentido, este Tribunal, observa que dichas menciones no constituyen medios de prueba, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Considerando pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:
“… en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
Sobre este particular, este Tribunal, comparte el criterio establecido y reiterado por la Sala y declara improcedente tal solicitud, que como ya se ha dicho no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna, y no se tienen elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.
4.- En el Capitulo II, invocó la presunción legal prevista en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.395 y 1.397 del Código Civil; constituida en la presente causa, por la renuncia voluntaria de su mandante; así mismo, este Tribunal, reitera que dicha mención no constituye medio probatorio, en consecuencia nada tiene que decir al respecto este Juzgador, en esta etapa procesal. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió, Testimonial: De los siguientes ciudadanos, ARGENIS RAFAEL MARÍNEZ MARÍN, SAUL JOSÉ CAMACHO LIENDO Y RAFAEL BRICEÑO, venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°s 11.640.368, 10.578.287 y 12.461.365, en su orden.

Ahora bien, siendo Tachado el testigo promovido por la parte demandante y declarada: SIN LUGAR dicha tacha, este Tribunal pasa a establecer lo mencionado por el ciudadano: SAUL JOSÉ CAMACHO LIENDO, dejándose constancia de su presencia, asimismo, dicho testimonio fue realizado de la siguiente forma:

“Manifiesta haber trabajado en la empresa demandada desde el año dos mil dos (2002), momento en que conoció a dicho trabajador, teniendo este ya tiempo prestando servicio en la empresa, existiendo ya el requisito de Carnet para esa fecha.”

Con respecto a dicha testimonial y vista su tacha, este Tribunal, hará mención de ella en la parte Motiva de la decisión. Así se estable.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO

Promovió y opuso la Prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador, que lo invocado por la empresa demandada constituye alegato de fondo, más no un medio de prueba que requiera un pronunciamiento de este Juzgador, en esta oportunidad, procediendo a pronunciarse sobre el mismo, en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.1. Marcada con los números del “1” al “149”, en ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles de “Nomina de Trabajadores al servicio de la empresa demandada”, cursantes del folio sesenta y siete (67) al doscientos quince (215), del expediente. Manifestando, la parte demandada, que la misma demuestra que se tienen registrado dentro de la empresa a todos y cada uno de sus trabajadores, constatándose la ausencia del ciudadano: José Bermúdez, asimismo dicha prueba fue impugnada por la parte accionante, acogiéndose al Principio de Comunidad de la Prueba, por lo que, vista la impugnación realizada, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha . Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

2.1. Solicitó que se oficié a la Entidad Bancaria, Banco Provincial, ubicada en la Avenida Soublette, parroquia La Guaira al lado de la Plaza Bolívar, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

1) Si la empresa CUSTOMS JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A., desde el mes de Enero de 2009 a Diciembre de 2009, (ambas meses inclusive), autorizó a esa entidad a debitar de la cuenta corriente Nº 01080152470100038959, el aporte de los empleados al servicio de la empresa.

2) Igualmente a la referida entidad bancaria, que suministre la identificación de los empleados de la empresa CUSTOMS JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A., a los cuales desde el mes de Enero de 2009 hasta el mes de Diciembre de 2009, (ambas meses inclusive), se le depositaron los aportes previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.2. Solicitó que se oficié a la Entidad Bancaria, Fondo Común, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

1) El nombre del titular de la cuenta Nº 01510023166003181724.

2) La identificación de los beneficiarios adscritos a la referida cuenta desde el mes de Enero de 2009 a Diciembre de 2009, (ambas meses inclusive).

2.3. Así mismo dado que a partir del mes de Enero de 2010, este aporte de la empresa para acceder a la política habitacional, se efectúa a través de planilla, mediante afiliación de nómina obtenida de la página oficial de Internet del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; Solicitó que se oficié a la institución Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

1) Si el número de afiliación de la nomina 0321-0034-1654-1017-3054, pertenece a la empresa CUSTOMS JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A., cuyo número de Registro de Información Fiscal es: J-00341654-1.

2) La identificación de los beneficiarios adscritos a la referida cuenta en ele período comprendido del mes de Enero de 2009 hasta el mes de Diciembre de 2009, (ambas meses inclusive).

2.4. Solicitó que se oficié al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

1) La identificación de los trabajadores registrados en la empresa CUSTOMS JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A., cuyo número asignado por ese Instituto es el D37113707, en el período comprendido del mes de Enero de 2009 hasta el mes de Diciembre de 2009, (ambas meses inclusive).

2.5. Solicitó que se oficié a la sede principal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), ubicado en la avenida Nueva Granada, edificio Inces, Caracas, a fin de que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:

1) La identificación de los trabajadores registrados en la empresa CUSTOMS JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A., Registro de Información Fiscal es: J-00341654-1, en los períodos comprendidos del mes de Enero de 2009 a Diciembre de 2009, (ambas meses inclusive).

Ahora bien, con respecto a dichas pruebas de Informe, se deja constancia que con respecto a la marcada 2.1, manifiesta la parte demandada, no consta su contenido completo, ya que no se consignaron la lista de los trabajadores para el año dos mil nueve (2009), cursante al folio 26 de la segunda pieza del expediente, y con respecto a la marcada 2.5, sus resultas cursan en el expediente del folio 17 al 21 de la segunda pieza, constando igualmente las resultas de la marcada 2.2, 2.3 y 2.5. Así se establece.

2.6. Solicitó que se oficié a la Gerencia de inteligencia y Protección Portuaria, de los Puertos del Litoral Central, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

1) Si previa solicitud de la empresa CUSTOMS JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A., cuyo número de Registro de Información Fiscal es: J-00341654-1, otorgó pase de entrada a sus instalaciones, al ciudadano José Bermúdez Galindo, titular de la cedula de identidad Nº 6.490.070, en los períodos comprendidos del mes de Enero de 2009 a Diciembre de 2009, (ambas meses inclusive).

3) Que informe si el ciudadano José Bermúdez Galindo, titular de la cedula de identidad Nº 6.490.070, durante todo el año 2009, pudo haber ingresado a las instalaciones portuarias a prestar servicios en la empresa demandada con pase de entrada vencido.

Con respecto a dicha prueba, se tiene que sus resultas constan del folio 12 al 16 de la segunda pieza del expediente, dando lectura durante el devenir de la Audiencia de Juicio, al contenido de la misma, donde se establece, que de ninguna manera podrá ninguna persona ingresar a las Instalaciones del Puerto con un pase vencido, dejando constancia que desde el año 2009 al 2011, no se tramito ningún pase de entrada a favor del ciudadano: José Bermúdez, indicando la accionada que se observa que la fecha de ingreso del accionante fue el 29-01-2009, por lo que, alega la Prescripción de la Acción, igualmente la parte demandante, manifiesta que se deja claro que se reconoce la Relación Laboral, y que la empresa o inscribió al trabajador en el Seguro Social. Así se establece.

2.7. Solicitó que se oficié a la empresa TRAMITES ADUANEROS REZCIA, C.A., ubicada en la Avenida Soublette, Centro Rubimar, piso 2, oficina 7, El Cardonal, Parroquia La Guaira, estado Vargas, en la persona de la ciudadana Jeannette Acosta, titular de la cedula de identidad Nº 6.800.167, a fin de que informe a este Tribunal el siguiente particular:

1) Si el ciudadano José Bermúdez Galindo, titular de la cedula de identidad Nº 6.490.070, prestó servicios en esa empresa desempeñándose como Caletero, igualmente que informe las fechas de ingreso y egreso de la referida empresa.

2.8. Solicitó que se oficié a la empresa DEL BLANCO ADUANEROS, C.A., ubicada en la Avenida Soublette, Edificio Centro Soublette, piso 3, oficina 3-F, sector El Cardonal, Parroquia La Guaira, estado Vargas, en la persona de la ciudadana Elvira Gonzáles de Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 6.9160220, en su carácter de Presidente de la referida empresa, a fin de que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
1) Si el ciudadano José Bermúdez Galindo, titular de la cedula de identidad Nº 6.490.070, prestó servicios en esa empresa desempeñándose como Caletero, igualmente que informe las fechas de ingreso y egreso de la referida empresa.

Con respecto a dichas pruebas de informe, se deja constancia que las mismas constan en el expediente al folio 23 y 30 de la segunda pieza del expediente, de donde se desprende que de la marcada 2.7, el accionante no presto servicios en la referida empresa, y en la marcada 2.8, se especifica que el ciudadano: JOSE BERMUDEZ, si prestó servicio desde el mes de Enero a Marzo de dos mil nueve (2009), en la empresa DEL BLANCO ADUANEROS, C.A. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió Testimonial: de los siguientes ciudadanos, Leonardo Alberto León Bello, Vilma Yolanda Antonacci, Virginia del Valle Gil Tovar, William Parra Martínez, José Luís González, Piadito Montoya y José Alberto Saracual, venezolanos, Mayores de dad y titulares de las cédulas de identidad números 7.991.746, 6.888.706, 11.058.282, 17.958.928, 7.992.365, 10581.871 y 14.568.846, respectivamente.

Ahora bien, siendo Tachados los testigos promovidos, por la parte demandada y declarada SIN LUGAR dicha tacha, este Tribunal, pasa a establecer lo mencionado por los ciudadanos: VIRGINIA GIL, JOSÉ SARACUAL y LEONARDO LEÓN, dejándose constancia de su presencia, asimismo, dicho testimonio, fue realizado de la siguiente forma, en el orden antes mencionado:

“Manifiesta la ciudadana VIRGINIA GIL, plenamente identificada, conocer al ciudadano José Bermúdez, de la empresa donde trabajaba , no teniendo conocimiento del tiempo exacto de servicio de dicho trabajador, alegando haberlo visto, una o dos veces por semana, por ser trabajador de fuera del Puerto, desempeñándose como CALETERO, teniendo como 3 ó 4 años de no verlo dentro de la empresa; saludándolo en ocasiones al momento de ir a cobrar, igualmente la testigo manifiesta que sus funciones corresponden a armar documentos, trabajando dentro de la oficina, ingresando en el año 2001 a la empresa ubicada a 70 mts de la Casa Guipuzcuana, laborando actualmente dentro de la misma.”

“Manifiesta el ciudadano JOSE SARACUAL, que trabajaba como CALETERERO, vaciando conteiner, donde le cancelaban por cada trabajo realizado, habiendo desempeñado labores con el ciudadano José Bermúdez, trabajando en la empresa hasta el 2008, ya que se le hacia difícil sacar los papeles exigidos por esta, retirándose todos de dicha empresa, Camacho, Bermúdez, habiendo trabajado del 2005 a 2008, no teniendo un sueldo fijo, y habiéndose retirado por no conseguir pases para ingresar.”
“Manifiesta el ciudadano LEONARDO LEÓN, conocer a José Bermúdez del Puerto, donde abría los conteiner, 1, 2 ó 3 veces por semana, hasta el año 2008, desempeñándose como Gerente de Operaciones.”

Con respecto a dichas testimoniales, este Tribunal, hará mención de ellas en la parte Motiva de la decisión. Así se estable.




DECLARACION DE PARTE

Este Tribunal, haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acuerda la declaración del ciudadano José de Jesús Bermúdez Galindo, accionante en la presente causa y del representante legal de la empresa demandada.

Del mismo modo, al momento de evacuar la declaración del ciudadano JOSE DE JESUS BERMUDEZ, el mismo lo hizo de la siguiente forma:

“Manifiesta que trabajo como Obrero, con un horario de 8:00 am a 1:00 pm, cobrando los días Viernes.”

Con respecto a dicha declaración, este Tribunal hará mención de ella en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

Del mismo modo, se deja constancia que durante el devenir de la Audiencia de Juicio, la parte demandante consigno Documentales, constante de 16 folios útiles, y cursantes del folio ochenta y uno (81) al noventa y seis (96) de la segunda pieza del expediente, manifestando la parte promovente, que de ellas se demuestra que el ciudadano José Bermúdez laboro en el año 2009, siendo Impugnadas por la parte demandada por ser extemporáneas, por lo que, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 75 ejusdem, verificando este Juzgador, que las misma se encuentran constituidas por documentos privados, por lo que, no tiene medio de prueba sobre el cual emitir valoración alguna, por lo tanto las mismas se desechan. Así se establece.

MOTIVA
Este Tribunal, de los alegatos esgrimidos, así como de los medios probatorios aportados en autos, procede a establecer su criterio en el presente asunto, no sin antes hacer mención a la procedencia de la tacha de testigos, promovida por ambas partes al momento de su evacuación durante la audiencia de Juicio:
Con referencia a la tacha promovida por la parte accionada del testigo, el ciudadano: Saúl Liendo Camacho, mayor de edad, cédula de Identidad Nº V- 10.578.287, delata la parte accionante que el mismo tiene un interés manifiesto en la resultas del presente juicio, hecho que se deriva de su condición de demandante en una causa ejercida en contra de la empresa y que cursa ante esta sede Judicial., procediendo a su tacha de conformidad con el artículo 100 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
Al respecto, considera este Juzgador, pertinente hacer mención al criterio Jurisprudencial que al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en fecha 11 de Abril de 2007 en la causa Nº AA60-S-2006-355, que al respecto ha señalado:

“… Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.”(subrayado del tribunal).

Visto lo sentado por la Sala en la Jurisprudencia anteriormente citada, cabe destacar que el motivo que fue señalado y del cual se derivo la promoción de la tacha, se fundamenta en el interés que puede tener el testigo por su condición de demandantes en una causa análogas a la presente, hecho que se trata de evidenciar de lo promovido por la parte demandada y promoverte de la tacha y que rielan anexas al escrito de promoción de pruebas continente en los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101) del expediente que contienen copias de las demandas WP11-L-2008-000388, que cursaron ante Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. Ahora bien, considera este Juzgador, que es necesario establecer, que no es suficiente este señalamiento y no alegar medio probatorio, considerando este Juzgador que en el presente asunto no se promovió prueba alguna, correspondiendo en este caso la aplicación del principio de notoriedad judicial, sin embargo, para calificar de inhábil al testigo tachados, no quedo meridianamente claro el testigo se encuentre incurso dentro de los supuestos o causales de inhabilitación que de forma taxativa se encuentran enunciadas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 98 y los artículo 477, 478, 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara; Sin Lugar la tacha de testigo promovida. Así se decide.

En este mismo orden, y en la misma oportunidad de la audiencia de Juicio, la parte accionante, promovió de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 478, 479 y 480, del Código de Procedimiento Civil, a tachar de falso a los testigos: los ciudadanos José Saracual y Leonardo León Bello, mayores de edad, cédula de Identidad Nº V-14.568.846 y 7.991.746, por existir entre ambos testigos un parentesco consanguíneo. Al respecto, en este mismo orden de idea, se hace necesario mencionar que aún cuando ambos ciudadanos, laboren para misma empresa no se encuentran dentro de los supuestos normativos que los califiquen como inhábiles, dado que la norma establece que el nexo no debe existir en el presente caso, entre el demandado o demandante y los testigos promovidos, aunado al hecho que para el momento de la promoción de pruebas, la parte promovente de la tacha, no aporto al proceso algún medio probatorio, siendo así, se tiene que los testigos no se encuentran incursos en los supuestos normativos y taxativos de inhabilitación de los testigos, asimismo al no evidenciarse falsedad en las declaraciones que pudiera original la aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuando de conformidad con el criterio jurisprudencial, se considero por ser criterio sostenido de este Juzgador, la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fijando con referencia a ellos lo supra señalado al momento de su valoración, por lo tanto, devino de manera forzosa, para quien aquí decide, la declaratoria de Inadmisibilidad y consecuentemente Sin Lugar, la incidencia de tacha de testigos propuesta, por la parte accionante. Así se decide.

Emitido el pronunciamiento por este Juzgador, con referencia a las Tacha de Testigos, promovidas por ambas partes, durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, pasa este Juzgador a pronunciarse, sobre el fondo del presente asunto:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Como ya se ha dicho, corresponde a este Sentenciador, pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, opuesta en el escrito de promoción de pruebas, y ratificada tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos esgrimidos durante la Audiencia de Juicio, por la empresa accionada, manifestando que la fecha de ingreso del trabajador fue el veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), y de egreso el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la fecha de interposición de la demanda el trece (13) de enero de dos mil once (2011).
Considera necesario este Juzgador, hacer mención acerca de lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé que los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, tal como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” Subrayado por este Tribunal.

Sin embargo, y cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos están sujetas a un lapso de prescripción, plenamente identificado, el cual resulta aplicable al presente caso, y el cual se encuentra contemplado en el artículo 61 eiusdem; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la sentencia Nº 376 de fecha 09 de agosto de 2000, señaló que la prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley y supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Igualmente, el artículo 61 antes señalado de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, permitiéndose este Juzgador transcribir dicho artículo, a fin del esclarecimiento de lo anterior:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, establecida en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué determinados casos el lapso establecido por ley, para que se dé por consumada la prescripción, puede ser interrumpido, según lo dispuesto en el texto donde se encuentra contemplada en la normativa legal, cuando estipula lo siguiente:
“ a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Subrayado por este Tribunal.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.969 de nuestro Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante, “… b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito”. Seguidamente, se observa en sentencia Nº 324 de fecha 15 de mayo de 2003, que se ratifica el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley sustantiva Laboral, haciendo referencia al artículo 4º del Código Civil, según el cual a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador en concordancia con los artículos 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siendo necesario que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, se debe notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpido el lapso de la prescripción, pues la intención del legislador es la de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso, garantizando la forma de darle aviso a las partes de que la prescripción de la acción interpuesta en su contra, se puede interrumpir.
Del mismo modo, se hace necesario para, quien aquí decide, y con respecto a la interrupción a la Prescripción, explicada anteriormente, que se evidencia de las Actas Procesales, que el ciudadano: José de Jesús Bermúdez, interpuso Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), tal como se verifica de folios desde el 08 al 31 del expediente, habiendo transcurrido aun así, más de un año de la terminación de la relación Laboral, fecha que quedo demostrada del desarrollo de la audiencia, hecho que ocurrió en fecha 31-12-2008. Así se Decide

Considera necesario este Tribunal, el hecho de establecer que de los alegatos y defensas expuestos por las partes y del estudio y análisis de las pruebas evacuadas durante la audiencia oral y pública, se observó que la parte demandante alegó haber prestado servicio dentro de la empresa accionada desde el tres (03) de enero del dos mil (2000) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), sin embargo, de las actas procesales, específicamente de la prueba de Informe, solicitada por la parte demandada a la Gerencia de Inteligencia y Protección Portuaria de los Puertos del Litoral Central y plenamente aceptada por la parte accionante, al momento de la Audiencia de Juicio, se desprende que la fecha de Inicio y culminación del Trabajador, fue el 29-01-2004 al 31-12-2008, y aún cuando manifiesta que se le adeuda por la empresa accionada una diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, de las pruebas cursantes en el expediente, se verifico como ya se dijo la fecha real de egreso del accionante, a tal efecto, este Juzgador, con el ánimo de no lesionar de ninguna manera los derechos existentes y con la sana intención de confirmar si ocurrió la prescripción alegada, observa que de las actas procesales se evidenció la ausencia de procedimiento o demanda anterior que pudiera haber interrumpido la prescripción, así como teniendo como único elemento de convicción el reclamo efectuado, ante la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, el cual fue impugnado por la parte contraria, por haber sido promovido en copia simple. Así se decide.

Ahora bien, verificado lo antes explanado, se determina que la prescripción alegada se precisa desde la fecha de la interposición de la presente demanda, la cual fue en fecha trece (13) de Enero de 2011, siendo admitida en fecha diecisiete (11) de Enero de 2011, siendo notificada la empresa en fecha veinte (20) de Enero de 2011. Y la fecha de culminación de la relación de trabajo que nuevamente se trae a colación y que fue el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil ocho (2008), fecha esta, en la que comenzó a correr el lapso de un (01) año de prescripción para interponer la demanda y notificar a las accionadas dentro de los dos (02) meses siguientes, hecho que ocurrió, habiéndose superado con creces el lapso de prescripción, transcurriendo el lapso de dos (02) años, y trece (13) días, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, después del lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, confirmando este Tribunal, que no se observó algún acto de interrupción de la prescripción de los supuestos previstos en el artículo 64 eiusdem, dentro de este señalado período, materializándose fatalmente la prescripción de la acción, resultando forzoso para este Tribunal declarar prescrita la acción y consecuentemente Con Lugar, la defensa perentoria de fondo alegad por la parte accionada. Así se decide.

Como quiera que la defensa de la prescripción alegada, resulto favorable a la empresa demandada, este Tribunal, considera inoficioso entrar a conocer sobre el mérito de la presente causa y por tanto debe declarar PROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano: JOSE DE JESUS BERMUDEZ GALINDO, contra la empresa CUSTOM JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A.
DISPOSITIVO

Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la tacha interpuesta por la Apoderado Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho Maria Fabiola Rodríguez, en contra del ciudadano Saúl Liendo Camacho, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V- 10.578.287.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la tacha interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho William González, en contra de los ciudadanos José Saracual y Leonardo León Bello, mayores de edad, Cédula de Identidad Nº V-14.568.846 y 7.991.746, respectivamente.
TERCERO: CON LUGAR, La Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada como Defensa Perentoria de Fondo.
CUARTO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano: JOSE DE JESUS BERMUDEZ GALINDO, contra la empresa: CUSTOM JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ

Abg. CELSO R. MORENO CEDILLO.
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LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS.
CRMC/VV.-
WP11-L-2011-000015.