SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: EBERSON FIGUEROA Y RAÚL SIFONTES, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.072.848 Y 7.994.581.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 32.994
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE PE, C.A: CARLOS ALBERTO MORANTES, Abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 44.016
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS

Se colige de las actas procesales, que el presente procedimiento se inició en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), mediante demanda interpuesta por los ciudadanos: EBERSON FIGUEROA Y RAÚL SIFONTES, ambos representados por su apoderada judicial, la profesional del derecho: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994, siendo admitida en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose la debida notificación de la parte demandada, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), esto a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se efectuó en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), y culmino en fecha dos (02) de Julio de dos mil doce (2012), después de varias prolongaciones, derivado de la imposibilidad de mediación y conciliación entre las partes, se actuó según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido, el expediente por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha diecisiete (17) julio de dos mil doce (2012), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2012), siendo fijado el día y hora para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria de Juicio, que tuvo lugar el día veintidós (22) de Octubre de dos mil doce (2012), luego de haber sido diferida en su oportunidad, levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con su registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)
El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Que comenzaron a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fechas quince (15) de Septiembre de dos mil ocho (2008) y veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009), respectivamente desempeñándose el primero como MOTORIZADO y el segundo como ELECTRICISTA, ambos para la Sociedad Mercantil, TRANSPORTE PE, C.A., integrada adicionalmente por las empresas: MULTISERVISION Y ADMINISTRACION IRECH, C.A, INVERSIONES 22.5 C.A, y TRANSPORTADORA EUROAME, C.A, devengando los salarios que ascienden a las sumas de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) y una bonificación adicional de quinientos bolívares (Bs. 500,00), asimismo, que no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber transcurrido 10 meses desde la ruptura de la relación laboral.

Esgrimen los accionantes los motivos de derecho en los cuales argumentan su pretensión, citando los artículos: 15, 68, 108, 219, 223, 225, 226, 329 y siguientes todos de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 9, 24, 25, 30 y 97 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, pasan a establecer los conceptos que se le adeudan:

RAUL SIFONTES:
ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Empresa demandada le adeuda una cantidad total de doce mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.264,80).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alega, el demandante en su escrito libelar, que se le adeuda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2011, la suma de mil trescientos sesenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 1.368,11) por Vacaciones no disfrutadas, y seiscientos ochenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 684,06) por Bono Vacacional no disfrutado.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Considera el Trabajador, que la empresa le adeuda ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 847,94), por Vacaciones fraccionadas, y cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 448,91), por Bono Vacacional fraccionado.
UTILIDADES FRACCIONADAS
Por este concepto, y según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera el trabajador que se le debe cancelar la cantidad de tres mil cuatrocientos veinte bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.420,28).
INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION DE SUSTITUTIVO DE PREAVISO.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegan los actores, que la empresa accionada, le adeuda la suma de seis mil ciento trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.113,75), y nueve mil ciento setenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 9.170,63).
DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD
Manifiestan, que la empresa accionada, les debe cancelar la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 159,63), por tal concepto.
DIFERENCIA ENTRE LO QUE CORRESPONDE Y LO ABONADO POR ANTIGÜEDAD
Considera el Trabajador, que la empresa le adeuda la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.547,40), por este concepto.
CESTA TICKET
Considera, que la empresa le adeuda los Cesta Ticket desde el 01-01-2011 hasta el 31-08-2011, la suma de dos mil setecientos setenta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.778,75).
TOTAL ADEUDADO
Alega, que todos los conceptos reclamados, que se le adeudan ascienden a la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 42.434,74).

Adicionalmente, solicita sea condenada la accionada al pago de los Intereses de Mora, Intereses sobre Antigüedad Acumulada, Método Indexatorio, y Costas Procesales.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)
La parte demandada en su contestación a la demanda, establece lo siguiente:

Explana, en su escrito de contestación a la demanda, los hechos no controvertidos dentro del proceso, reconociendo con respecto al ciudadano: EBERSON FIGUEROA, lo siguiente: la solidaridad invocada, emanada de la unidad económica, la relación de trabajo, que el trabajador percibía un salario de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), y señalan como fecha de culminación de la relación laboral el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil once (2011). Con respecto, al ciudadano: RAUL SIFONTES, reconocen la relación de trabajo.

CONTROVERSIA

Establecido lo anterior, este Tribunal verifica que la controversia en el presente asunto gira en torno a lo siguiente: Admitida como ha sido por la empresa accionada la relación laboral, quedan como hechos controvertidos, la fecha de ingreso y egreso, la jornada de trabajo, el salario devengado, la suma reclamada por concepto de prestaciones sociales, diferencias de prestaciones, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas, utilidades, utilidades fraccionadas, así como la procedencia o no del despido como Injustificado y la Indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento a los hechos nuevos alegados, la naturaleza de la terminación de la relación laboral y la procedencia del hecho del príncipe. Así se establece.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 419, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.(Subrayado del tribunal)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”


Establecido lo anterior, corresponde determinar la parte sobre la cual recae la carga de la prueba en la presente causa, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, no obstante, estando corroborado que la empresa accionada no negó la relación laboral, le corresponde entonces demostrar: Las fecha de ingreso y egreso, el pago liberatorio y correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, dado el hecho nuevo alegado en su contestación, debe demostrar La naturaleza de la terminación de la relación laboral que aduce, correspondiéndole a los actores, demostrar la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS.

PARTE DEMANDANTE
RAUL SIFONTES
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovió, marcado desde el número “1 al 15”, constante de dieciséis (16) folios útiles, originales de RECIBOS DE PAGO, cursantes desde el folio ochenta y siete (87) al ciento dos (102) de la primera pieza del expediente, manifestando la parte promoverte, que dicha documental demuestra los salarios devengados en el curso de la relación laboral, del mismo modo, la parte contraria alegó que de desprende de ellos que no existe cancelación de bonificación alguna, por lo cual se acoge al principio de comunidad de la prueba. Por lo tanto, este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de originales de Recibos de Pago a nombre del ciudadano: Raúl Sifontes, emitido por la empresa MULTISERV Y ADMIN IRECH, C.A, desempeñando el cargo de ELECTRICISTA, dichos recibos de pago de salarios corresponden a las siguiente data; 19/01/2010, 29/01/2010, 26/02/2010, primera y segunda quincena de marzo de 2010, 30/04/2010, 17/05/2010, 31/05/2010, 15/07/2010, 30/07/2010, 31/08/2010, 15/09/2010, 04/2010, 28/10/2010, 15/11/2010, 15/12/2010, 17/01/2011, 03/02/2011, y 07/09/2011 correspondiente al periodo del 16/08/2011 al 31/08/2011. Asimismo, se desprende de los citados recibos que le eran cancelados conceptos básicos y reiterados como asignaciones, tal como, sueldo básico quincenal con deducciones de Seguro Social Obligatorio, RPE, Régimen de Política Habitacional, de la misma manera le eran efectuadas deducciones y asignaciones por conceptos como sobre tiempo diurno y nocturno, prestamos, paro forzoso, e Inasistencias. En este mismo orden, se observa de las marcada 4, 5, 7, recibos de cancelación de Cesta Tickets de Alimentación para los meses de marzo de 2010, Abril de 2010 y mayo de 2010, depositados en cuenta del Banco Exterior, con la especificación de los días Laborados, días ausentes, días festivos, sábados y domingos, el total de días del mes, y el valor total de cada ticket, por ultimo, es verificado que todos los recibos promovidos se encuentran suscritos por el trabajador, es decir, el ciudadano: Raúl Sifontes. Así se establece.

2) Promovió, marcado desde el número “16 al 17-A”, constante de tres (03) folios útiles, originales de CREDENCIAL Y CONSTANCIA DE TRABAJO, cursantes del folio ciento tres (103) al ciento cinco (105), de la primera pieza del expediente, alegando la parte demandante haber promovido dicha prueba con la finalidad de demostrar la relación laboral, no siendo la misma, un punto controvertido en la presente causa, del mismo modo, la parte demandada manifestó acogerse al Principio de Comunidad de la Prueba. Por lo tanto, este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando este Juzgador, que la documental marcada 16, corresponde a credencial otorgada por la empresa Multiserv y Admón Irech, C.A, al ciudadano: Luís Sifontes, indicando como fecha de vencimiento el mes de Enero de dos mil doce (2012), desempeñando el cargo de Electricista, señalando como ubicación de la empresa el sector; Playa Grande, Catia La Mar, estado Vargas, también se evidencia copia simple de la parte posterior de la referida Credencial, la cual se encuentra autorizada mediante firma del Presidente de la Empresa. Ahora bien, la prueba marcada 17, se corresponde con el original de una Constancia de Trabajo, emitida por Transporte PE, C.A, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), donde se deja constancia que el ciudadano: Luís Sifontes, prestó servicios a la empresa, desde el veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009), con un salario mensual de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), debidamente suscrita por el ciudadano: EMIDDIO PALUMBO, igualmente de la marcada 17-A se evidencia original de Constancia de Registro de Trabajador, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diez (2010), donde el Representante Legal de TRANSPORTE P. E .S .R .L, declara que el ciudadano: Raúl Sifontes, trabajaba en esa empresa, desempeñando el cargo de Electricista desde el treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), devengando un salario semanal de doscientos setenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 276,92), debidamente suscrita por el Representante Legal de la Empresa Transporte PE, C.A. Así se establece.

3) Promovió, marcado desde el número “18 al 20”, constante de tres (03) folios útiles, Copia Simple de PLANILLA DE LIQUIDACION, cursante del folio ciento seis (106) al ciento ocho (108), de la primera pieza del expediente, manifestado por la parte promoverte durante el desarrollo de la audiencia que con la citada prueba se demuestras la suma de dinero entregada al trabajador, asimismo, la parte demandada establece que se demuestra el cobro, y el recibo del pago correspondiente. Por lo tanto, este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales entregada al ciudadano: RAUL SIFONTES, por la empresa TRANSPORTE P.E, con una fecha de ingreso a la misma el veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), y fecha de egreso el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), por un tiempo de servicio de dos (02) años y siete (07) meses, siendo el motivo del egreso, el desalojo de la Empresa, de la misma forma se desprende de la referida Planilla que se le cancelaron conceptos como; Antigüedad, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, con deducciones por adelanto de Prestaciones Sociales de 2009 y 2010 por una suma que asciende a cinco mil quinientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.252,84), y un monto total a pagar por Prestaciones Sociales de ocho mil quinientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.594,82), aceptando y firmando como Inconforme el ciudadano: Luís Sifontes, verificando plasmada la huella dactilar. Se observa, en la marcada 19, Tabla de Calculo de Prestaciones Sociales de forma discriminada desde el mes de Enero de dos mil ocho (2008) hasta Agosto de dos mil once (2011), estableciendo dicha tablar lo siguiente: Sueldo mensual, Días Pagados, Capital, Capital acumulado, Tasa, Intereses Mensuales, Intereses Acumulados, y Total mensual, firmando inconforme el trabajador. La documental marcada 20, corresponde a Voucher de Pago, realizado a nombre del ciudadano: LUIS SIFONTES, en la cuenta corriente del Banco Exterior, identificada con el Nº 01150053671000869494, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil once (2011), por la suma de ocho mil quinientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.594,82). Así se establece.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de la exhibición, en los siguientes términos:

1) Exhibición de las Nominas de la empresa, como de los Recibos de Pago suscritos por la parte demandante, desde el mes de Enero de 2009, hasta agosto de 2011.
2) Exhibición tanto de la Credencias consignada como las Constancias de Trabajo.
3) Exhibición de la Planilla de Liquidación.
4) Exhibición del Registro de Vacaciones correspondiente al año 2011.

Con respecto a estas Exhibiciones, se dejó constancia que la parte demandada no las exhibió al momento de la Audiencia, por lo que, es procedente establecer la consecuencia jurídica que estipula la norma, teniéndose como cierto el contenido de lo promovido por la parte actora. Así se Establece.

PRUEBA DE INFORMES
Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el Tribunal, requiriera de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Vargas, información sobre lo siguiente:
1) Que informe a este Tribunal, si existe alguna Participación de Despido efectuada por las empresas TRANSPORTE PE, C.A, EMPRESA MULTISERVICIOS Y ADMINISTRACION IRECH C.A, INVERSIONES 22.5 C.A ó TRANSPORTADORA EUROAME C.A, en contra del ciudadano RAUL SIFONTES, y de ser positivo lo anterior, que remita a este Despacho Copia Certificada de la Participación realizada conjuntamente con los recaudos que a ella se acompañan.
Con respecto a dicha Prueba de informe, este Tribunal verifica en aplicación del principio de Notoriedad Judicial, que no reposa en los Archivos del mismo, Participación de Despido alguna realizada por las empresas TRANSPORTE PE, C.A, EMPRESA MULTISERVICIOS Y ADMINISTRACION IRECH C.A, INVERSIONES 22.5 C.A ó TRANSPORTADORA EUROAME C.A, contra el ciudadano Raúl Sifontes, tal como consta al folio doscientos veinticuatro (224) del expediente. Así se establece.

PRUEBAS DE EBERSON FIGUEROA
DOCUMENTALES

1) Promovió, marcado desde el número “21 al 45”, constante de veinticinco (25) folios útiles, Originales de RECIBOS DE PAGO, cursantes del folio ciento nueve (109) al ciento treinta y tres (133), de la primera pieza del expediente, manifestando la parte accionante durante el devenir de la Audiencia que con esta documental se demuestra el salario devengado por el trabajador, acogiéndose la parte accionanada al principio de comunidad de la prueba. Por lo tanto, este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de originales de Recibos de Pago de Salario quincenal, emitidos por la empresa TRANSPORTE P.E, C.A, y MULTISERVICIOS Y ADMINISTRACION IRECH, C.A, a favor del ciudadano: EBERSON FIGUEROA, el cual se desempeñaba en el cargo de MOTORIZADO, correspondiente a los periodos del 16-09-2008 al 30-09-2008; del 16-10-2008 al 31-10-2008; del 16-12-2008 al 31-12-2008; del 01-01-2009 al 15-01-2009; del 16-02-2009 al 28-02-2009; del 16-04-2009 al 30-04-2009; del 01-05-2009 al 15-05-2009; del 16-05-2009 al 31-05-2009; del 01-06-2009 al 15-06-2009; del 16-06-2009 al 30-06-2009; del 01-07-2009 al 15-07-2009; del 01-08-2009 al 15-08-2009; del 16-08-2009 al 31-08-2009; del 01-11-2009 al 15-11-2009; del 16-11-2009 al 30-11-2009; del 16-10-2009 al 31-10-2009; del 01-12-2009 al 15-12-2009; del 01-09-2010 al 15-09-2010; del 16-10-2010 al 31-10-2010; del 01-12-2010 al 15-12-2010; del 01-02-2011 al 15-02-2011; del 01-05-2011 al 15-05-2011; del 16-05-2011 al 31-05-2011; del 01-06-2011 al 15-06-2011; del 01-08-2011 al 15-08-2011; y del 16-08-2011 al 31-08-2011, verificándose una única asignación por Salario Básico quincenal, y deducciones continuas por conceptos como: Seguro Social Obligatorio, RPE, Política Habitacional, Paro Forzoso, así como algunas deducciones por conceptos de: deducción por prestamos realizados y deducción de vale, así mismo, se evidencia que estos recibos de pago de salario, se encuentran suscritos por el trabajador. Ahora bien, se observa, igualmente del cúmulo probatorio promovido por la parte demandante, que en las documentales marcadas; 21, 22, 24, 26, 27, 30, 33 y 35, se evidencian Recibos de Pago de Cesta Ticket al ciudadano: Eberson Figueroa, por una suma de dieciocho bolívares cada uno (Bs. 18,00), depositado en el la Cuenta Nº 01020128410101292535 y 01020128470101289699, para el mes de Septiembre de 2008, Octubre de 2008, Enero de 2009, Abril de 2009, Mayo de 2009, Junio de 2009, Agosto de 2009 y Noviembre de 2009, especificándose en determinados recibos, con respecto a este concepto, la cantidad de días laborados, días ausentes, días festivos, sábados y domingos, y el total de días transcurridos en el mes, estando algunos de esos recibos firmados por el trabajador. Por último, de la marcada 34, se corresponde a una hoja de vacaciones, emitida por la empresa Multiserv y Admn. IRECH, C.A, a favor del ciudadano: Eberson Figueroa, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2009), correspondiendo dicha cancelación de vacaciones al año 2009, con una fecha de salida el 15-09-2009 y una fecha de retorno el 06-10-2009, del mismo modo, se le cancelaron conceptos por asignaciones como: Vacaciones, Bono Vacacional, y Sábados, Domingos y Feriados, de igual forma se desprenden deducciones como; Seguro Social Obligatorio Vacaciones, RPE Vacaciones, Política Habitacional vacaciones, para una suma total recibida de ochocientos sesenta y un bolívares (Bs. 861,00), estando debidamente firmada por el trabajador. Así se establece.

2) Promovió, marcado desde el número “46 al 47”, constante de dos (02) folios útiles, Original de CREDENCIAL Y CONSTANCIA DE TRABAJO, cursante del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135), de la primera pieza del expediente, manifestando la parte promovente, que con dicha prueba se demuestra la Relación Laboral existente, no siendo este un punto controvertido en el proceso. Por lo tanto, este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando, quien aquí decide, que se trata de original de credenciales pertenecientes al ciudadano: Eberson Figueroa, emitidas por las empresas TRANSPORTE P.E, C.A, y MULTISERVICIOS Y ADMINISTRACION IRECH, C.A, desempeñándose como MENSAJERO, con fechas de vencimiento el 31-12-2011 y Enero de 2012, y copia simple del reverso de dichas credenciales, firmadas por el Presidente de las Empresas; igualmente en la documental marcada 47, se evidencia original de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa Transporte P.E, C.A, en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), donde se hace constar que el ciudadano: EBERSON FIGUEROA, presta servicios dentro de la empresa, desde el quince (15) de Septiembre de dos mil ocho (2008), encontrándose debidamente suscrita por la persona autorizada dentro de la empresa. Así se establece.

3) Promovió, marcado desde el número “50 al 52”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de PLANILLA DE LIQUIDACION ANUAL Y PRÉSTAMO, cursante del folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138), de la primera pieza del expediente, siendo que durante el Devenir de la Audiencia, la parte accionante manifiesta que con esta documental se demuestra la liquidación irrisoria realizada al trabajador, dejando constancia que la suma entregada no fue deducida del monto total reclamado, del mismo modo, la parte accionada establece que se evidencia que existió un pago liberatorio. Por lo tanto, este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de copia simple de comprobante de Cheque N° 39508547, del Banco Exterior, a nombre del ciudadano: Eberson Figueroa, por una suma de tres mil novecientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.986,60), con motivo de adelanto de Prestaciones Sociales del año dos mil nueve (2009), por conceptos como; Antigüedad por una suma de dos mil ciento noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.196,80), Utilidades por una suma de mil novecientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.939,80), Préstamo por una suma de dos cientos bolívares (Bs. 200,00), para un total de tres mil novecientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.986,60), encontrándose firmada por el ciudadano Eberson Figueroa, del mismo modo de la marcada 51 se evidencia Copia Simple de Cálculo de Prestaciones de Antigüedad del año 2009, perteneciente al trabajador, desde el mes de Enero hasta Diciembre del mismo año, de dicha documental se desprende que la empresa demandada cancelaba un total de sesenta (60) días de Utilidades, igualmente en dicha planilla de cálculo se encuentran determinados conceptos de manera discriminada, tales como: Sueldo mensual, Sueldo diario, Días pagados, Pago mensual, Acumulado, Tasa de Interés, Interés, Acumulado de Interés y Total mensual, asimismo dentro de la misma documenta se encuentra Resumen de Pago con un total de cuatro mil ciento treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.136,60), debidamente firmada por el trabajador; por último, la marcada 52 contiene Recibo de Préstamo de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), realizado por la empresa MULTISERV. Y ADMIN IRECH, C.A, al ciudadano Eberson Figueroa, cuya fecha de aprobación fue el treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), por la suma de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00), con la discriminación de la fecha de cancelación de cada cuota, estando debidamente firmado por el trabajador, montos que serán adminiculados al momento de realizar los cálculos y sumas arimetricas que se realicen por este Juzgador. Así se establece.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la exhibición, en los siguientes términos:

1) Exhibición tanto de las Nominas de la empresa como de los Recibos de Pago desde el mes de Agosto de 2008 hasta el mes de Agosto de 2011.
2) Exhibición tanto de la Credencial Consignada como la Constancia de Trabajo.
3) Exhibición de la Planilla de Liquidación Anual y el Préstamo.
4) Exhibición del Libro de Registro de Vacaciones correspondiente a los años 2009 y 2010.

Con respecto a estas Exhibiciones, se dejó constancia que la parte demandada no las exhibió al momento de la Audiencia, por lo que, es procedente establecer la consecuencia jurídica que estipula la norma, teniéndose como cierto el contenido de lo promovido por la parte actora. Así se Establece.

PRUEBA DE INFORMES
Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el Tribunal, requieriera de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Vargas, información sobre lo siguiente:
1) Que informe a este Tribunal, si existe alguna Participación de Despido efectuada por las empresas TRANSPORTE PE, C.A, EMPRESA MULTISERVICIOS Y ADMINISTRACION IRECH C.A, INVERSIONES 22.5 C.A ó TRANSPORTADORA EUROAME C.A, en contra del ciudadano EBERSON FIGUEROA, y de ser positivo lo anterior, que remita a este Despacho Copia Certificada de la Participación realizada conjuntamente con los recaudos que a ella se acompañan.
Con respecto a dicha Prueba de informe, este Tribunal verifica en aplicación del principio de Notoriedad Judicial, que no reposa en los Archivos de este Tribunal, Participación de Despido alguna realizada por las empresas TRANSPORTE PE, C.A, EMPRESA MULTISERVICIOS Y ADMINISTRACION IRECH C.A, INVERSIONES 22.5 C.A ó TRANSPORTADORA EUROAME C.A, contra el ciudadano EBERSON FIGUEROA. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Se acogen al Principio de Unidad Económica, establecida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que se entiendan por representadas todas las empresas demandas, debido a que el representante legal de las demandadas, no se encuentra en condiciones de otorgar poderes en Juicio, por haber sufrido un Accidente Cerebro Vascular.
Con respecto a dicha Prueba, este Tribunal observa que la misma no constituye medio de Prueba sobre el cual Pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES
RAUL SIFONTES
1) Promovió, marcada con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, originales de RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, cursantes del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142), del expediente, manifestando la parte demandada que dicha prueba se relaciona con las promovidas por el actor, ya que se verifican los salarios del trabajador. Por lo tanto, este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de originales de Recibos de Pago de Salarios, pertenecientes al ciudadano Raúl Sifontes, entregados por la empresa TRANSPORTE P.E, C.A, desempeñándose como ELECTRICISTA, cancelándole asignaciones por concepto de Sueldo Mensual, y deducciones por conceptos de Seguro Social Obligatorio, RPE, y Política Habitacional (verificándose dichas deducciones de uno solo de los recibos promovidos), tales recibos corresponden a los periodos desde 27/02/2009 al 05/03/2009; del 06/03/2009 al 12/03/2009; del 13/03/2009 al 19/03/2009; del 20/03/2009 al 26/03/2009; del 27/03/2009 al 02/04/2009; observándose pagos semanales en el año dos mil nueve (20009); y del16/01/2010 al 31/01/2010, es decir pago quincenal, estando debidamente firmados por el trabajador. Así se establece.
2) Promovió, marcado con la letra “B”, constante de ocho (08) folios útiles, Originales de RECIBOS DE PAGO DE CESTA TICKET, cursantes del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta (150), del expediente, alegando la parte promovente que con dicha prueba se evidencia la cancelación de los Cesta Ticket al trabajador, asimismo la parte demandante, manifiesta que simplemente le es adeuda la diferencia por tal concepto. Por lo tanto, este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando este Juzgador, que se trata de originales de Recibos de Pago de Cesta Ticket recibidos por el ciudadano Raúl Sifontes para el mes de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2009, para el mes de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, y para Marzo y Mayo de 2011, estableciéndose el valor de cada uno de los ticket en los Recibos, y con una discriminación de los días laborados, días ausentes, días festivos, sábados y domingos, y total de tickets de cada mes, encontrándose algunos de ellos debidamente firmados por el trabajador. Así se establece.
3) Promovió, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Original de COMUNICACIÓN DE FECHA PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), cursante al folio ciento cincuenta y uno (151), del expediente, manifestando la parte promovente que dicha prueba aporta información sobre ajuste de salario realizado al ciudadano: RAUL SIFONTES. Por lo tanto, este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando este Juzgador, que se trata de original de comunicación emitida por la empresa TRANSPORTE P.E, C.A en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), dirigida al ciudadano RAUL SIFONTES, donde se le informa que a partir de fecha 01-03-2010, comenzaría a gozar de un ajuste de salario de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) a mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00), dado el Decreto N° 7.237 del 01-03-2010, debidamente suscrito y sellado por el Representante de la Empresa y el Trabajador. Así se establece.
4) Promovió, marcado con la letra “D”, constante de doce (12) folios útiles, Originales de LIQUIDACIONES, cursante del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y tres (163), del expediente, manifestando la parte demandada que con dicha prueba se evidencia la cancelación de Prestaciones Sociales, del mismo modo, la parte demandante alega que simplemente se evidencia la cancelación de un adelanto que de ningún modo, se asemeja a lo realmente adeudado. Por lo tanto, este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de originales de Recibos de Pago, de adelanto de Prestaciones Sociales para el mes de Diciembre del año 2009, a favor del ciudadano: RAUL SIFONTES, mediante cheque N° 38584542 del Banco Exterior, por conceptos como: Antigüedad por la suma de mil ochocientos ochenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 1880,14), Utilidades por la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00), y Descuento por Préstamo de mil bolívares (Bs. 1000,00), para un total de dos mil ochenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 2080,14), firmado por el trabajador; asimismo de observa Calculo de Prestaciones de Antigüedad del 2009 a favor del trabajador, desempeñando el cargo de EECTRICISTA, con una fecha de ingreso el veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), dicho calculo es presentado desde enero hasta diciembre del mismo año, con conceptos como Sueldo mensual, Sueldo diario, Días Pagados, Pago mensual, Acumulado, Tasa de Interés, Interés, Acumulado de intereses y Total Mensual, evidenciándose la cancelación de treinta (30) días de Utilidades, y un resumen de pago de donde se desprende la suma de tres mil ochenta bolívares con catorce céntimos (BS. 3080,14), debidamente firmado por el trabajador; ahora bien, con respecto a la marcada 4, se evidencia Comprobante de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del trabajador supra mencionado, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil once (2011), cheque N° 57464104 del Banco Exterior, por la suma de ocho mil quinientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8594,82), firmado por el trabajador y el Representante de la empresa, igualmente se observa que la marcada 5 y 6 fueron igualmente promovidas por la parte demandante, y valoradas por este Tribunal.

Posteriormente, se desprende de la documental marcada 7 y 8, Comprobante de Pago de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil once (2011), por concepto de Préstamo realizado por la empresa demandada al ciudadano Raúl Sifontes, cheque N° 56576364 del Banco Exterior por la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), y solicitud de Préstamo realizada por el trabajador, en fecha dos (02) de Agosto de dos mil once (2011), el cual sería descontado de su sueldo quincenal, ambas firmadas por dicho trabajador; por último, y con respecto a las pruebas marcadas 9, 10 y 11, Comprobante y Calculo de Prestaciones Sociales emitido por la empresa accionada, a favor del ciudadano RAUL SIFONTES, por cancelación de Prestaciones Sociales, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil diez (2010), mediante Cheque N° 47713645, abarcando conceptos como Antigüedad por la suma de tres mil trescientos setenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 3372,70), y Utilidad por tres mil ciento doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3112,50), para un total de seis mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 6485,20), desprendiéndose de dicho Calculo conceptos como Sueldo mensual, Sueldo diario, Días pagados, Pago mensual, Acumulado, Tasa de interés, Interés, Acumulación de Interés, y Total Mensual, verificándose la cancelación de sesenta días (60) cancelados por concepto de Utilidad, y solicitud realizada por el ciudadano RAUL SIFONTES, por concepto de Préstamo de una suma de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) para remodelación de vivienda principal, siendo descontado de su sueldo mensual, debidamente firmadas dichas documentales por el trabajador. Así se establece.

5) Promovió marcado con la letra “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, Originales de LIQUIDACIONES, cursantes del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167), del expediente, manifestando la parte promovente que se evidencia su cancelación y la fecha de inicio de las vacaciones y de su respectivo retorno, del mismo modo manifiesta la parte demandante que lo solicitado es el disfrute de las mismas. Por lo tanto, este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que se trata Comprobante de Pago de Vacaciones del veintiséis (26) de enero 2009, a favor del ciudadano RAUL SIFONTES, bajo cheque Nº 42052059 del Banco Exterior, por una suma de mil sesenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1064,16), conjuntamente con Hoja de Vacaciones emitida en la fecha anteriormente mencionada, con una fecha de salida el 01-02-2010, y fecha de retorno el 22-02-2010, cancelándole conceptos como Vacaciones, Bono Vacacional, Sábados y Domingos, y deducciones por Seguro Social Obligatorio Vacaciones, RPE Vacaciones y Política Habitacional Vacaciones, para un total de mil sesenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1064,16), encontrándose debidamente firmada por el trabajador; igualmente se evidencia Comprobante de Pago por Vacaciones, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), perteneciente al ciudadano Raúl Sinfontes, bajo Cheque Nº 2718476 del Banco Exterior, por una suma de mil quinientos treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1530,18), firmado por el trabajador, con su respectiva Hoja de Vacaciones, emitida en la fecha anteriormente mencionada, con una fecha de salida el 28-02-2011 y fecha de retorno el 22-03-2011, cancelándole asignaciones por Vacaciones, Vacaciones días Adicionales, Bono Vacacional, Bono Vacacional días Adicionales, Sábados y Domingos, Seguro Social Obligatorio Vacaciones, RPE Vacaciones y Política Habitacional Vacaciones, para una suma total de mil quinientos treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1530,18), no encontrándose firmada por el trabajador. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES
EBERSON FIGUEROA

1) Promovió, marcada con la letra “F”, constante de seis (06) folios útiles, Originales de RECIBOS DE PAGO DE CESTA TICEKT, cursante del folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y tres (173), del expediente, manifestando la parte demandada durante la Audiencia de Juicio, que en dichas pruebas se evidencia el pago y cancelación del concepto de Cesta Ticket, asimismo la parte demandante alega que solo fue cancelado en 6 oportunidades y por ello se solicita la diferencia de dicho concepto. Por lo tanto, este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando este Juzgador, que se trata de Originales de Recibos de Pago de Cesta Ticket, entregados por la empresa IRECH, C.A, al ciudadano Eberson Figueroa, en los meses de Junio 2009, Agosto 2009, Septiembre 2009, Octubre 2009, Noviembre 2009, Enero 2010, Febrero 2010, Mayo 2010, Junio 2010, Noviembre 2010, Diciembre 2010 y Febrero 2011, donde le eran discriminados cada uno de los días Laborados, días ausentes, días festivos, sábados y domingos, total de días del mes, total de ticket entregados y el valor de cada uno, depositados en Cuenta Nº 0115-0053-63-1000-878232 del Banco Exterior, encontrándose algunos recibos firmados por el trabajador. Así se establece.
2) Promovió, marcado con la letra “G”, constante de un (01) folios útil, Original de COMUNICACIÓN DE FECHA PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), cursante al folio ciento setenta y cuatro (174), del expediente, manifestando el promoverte que dicha documental corresponde a información por ajuste de salario realizado al trabajador. Por lo tanto, este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciando que se trata de Original de Comunicación emitida por la empresa TRANSPORTE P.E, C.A en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), dirigida al ciudadano EBERSON FIGUEROA, donde se le informa que a partir de fecha 01-03-2010, comenzaría a gozar de un salario de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1223,89), dado el Decreto N° 7.237 del 01-03-2010, debidamente sellado por el Representante de la Empresa. Así se establece.
3) Promovió, marcado con la letra “H”, constante de cuatro (04) folios útiles, Originales de LIQUIDACION DE VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2009 y 2010, cursante del folio ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177), del expediente, alegando la parte demandada que se evidencia el disfrute y cancelación de las Vacaciones, asimismo la parte demandante se opone a la documental cursante al folio 176 por no encontrarse suscrita por el trabajador. Por lo tanto, este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que se trata de Comprobante de Pago de Vacaciones para Septiembre de 2010, a favor del ciudadano Eberson Figueroa, bajo el Cheque Nº 48309732 del Banco Exterior, por la suma de mil doscientos noventa bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1290,48), firmado por el trabajador, conjuntamente con Hoja de Vacaciones cursante al folio 176 del expediente, la cual se deja constancia de la oposición realizada por la parte demandante con respecto a ella; igualmente, se verifica al folio 177 y 178, Comprobante de Pago de Vacaciones, en fecha quince 815) de septiembre de dos mil nueve (2009), a favor del ciudadano Eberson Figueroa, bajo el Cheque Nº 37451628 del Banco exterior, por la suma de ochocientos sesenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 861,29), firmado por el trabajador, y Hoja de Vacaciones emitida en la fecha anteriormente mencionada, con una fecha de salida el 15-09-2009 y fecha de retorno el 06-10-2009, cancelándole asignaciones por Vacaciones, Bono Vacacional, Sábados y Domingos, y deducciones por Social Obligatorio Vacaciones, RPE Vacaciones y Política Habitacional Vacaciones, para un total de ochocientos sesenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 861,29), encontrándose debidamente firmada por el trabajador; ahora bien con respecto a la documental cursante al folio 176, este Tribunal, vista la oposición realizada a la misma, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
DOCUMENTALES PARA AMBOS TRABAJADORES
1) Promovió, marcada con la letra “I”, constante de ocho (08) folios útiles, Copias Simples de NOTICIAS PUBLICADAS EN EL DIARIO LA VERDAD DEL 06, 13 y 14 DE AGOSTO DE 2011, cursante del folio setenta y nueve (179) al ciento ochenta y seis (186), del expediente, manifestando la parte demandada que se evidencia el Hecho del Príncipe, por lo cual no pudo seguir operando, del mismo modo la parte demandante alega que no se demuestra que la empresa este cerrada, siendo que simplemente se produjo un desalojo de la misma, siguiendo con su funcionamiento. Por lo tanto, este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que se trata de Copia Simple del Periódico LA VERDAD, de fecha seis (06) de Agosto de dos mil once (2011) donde se informa con respecto al desalojo de de terrenos en Paya Grande, donde se estacionaban mas de 500 gandolas, asimismo se evidencia Periódico de fecha trece (13), catorce (14) y veinte (20) de Agosto de dos mil once (2011), con respecto al desalojo de Gandolas realizado en los terrenos de Playa Grande, originando el desempleo de gran cantidad de transportistas, y los hechos acontecidos por el desalojo antes mencionado. Así se establece.
2) Promovió, marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de NOTICIA PUBLICADAS EN EL DIARIO LA VERDAD DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2011, cursante al folio ciento ochenta y siete (187), del expediente, manifestando la parte promovente que se evidencia que es un hecho notorio y Comunicacional que la empresa cerro, alegando la parte contraria que no se prueba que no existe dicha empresa. Por lo tanto, este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que se trata de Copia Simple del Periódico Ultimas Noticias de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil once (2011), sobre situación por desalojo de terrenos en Playa Grande, donde se observa derrumbe de dos empresas denominadas FLETES HG y REPUESTOS HG. Así se establece.
3) Promovió, marcado con la letra “K”, constante de cuatro (04) folios útiles, Copia Simple de NOTICIA PUBLICADA EN EL DIARIO EL UNIVERSAL DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2011, cursante del folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y uno (191), del expediente, manifestando la parte accionada que dichas documentales demuestran el hecho notorio de que la empresa cerro, reiterado la parte accionante que no se demuestra la inexistencia de dicha empresa. Por lo tanto, este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que se trata de Copia Simple de Noticia descargada de Internet, del Periódico EL UNIVERSAL, de cuya noticia se desprende entrevista al Presidente de la Cámara de Transporte, por la salida de 300 personas de sus trabajados, basando el desalojo ocurrido en la construcción de viviendas, y los puntos de vista con respecto al mismo, y el daño causado a cada una de las personas afectadas. Así se establece.
4) Promovió, marcado con la letra “L”, constante de días (10) folios útiles, FOTOGRAFIAS DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION EFECTUADO EN LA SEDE DE LAS EMPRESAS, cursantes del folio ciento noventa y dos (192) al doscientos uno (201), del expediente, manifestando la parte promovente con respecto a dichas documentales, su solicitud a la valoración de las mimas, en vista de no haber sido posible su Inspección, asimismo la parte demandante Impugna el contenido de la misma, por ser la Inspección Judicial el medio idóneo para dicha prueba. Por lo tanto, este Tribunal, en vista de la impugnación realizada por la parte demandante, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse, quedando desechado el contenido de la misma. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES
Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de que el Banco Exterior, informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
1) Sobre los Depósitos efectuados por la empresa a través de las cuentas Número 01150053671000869494, a nombre del ciudadano: RAUL SIFONTES, y en la cuenta Número 01150053631000878232, a nombre del ciudadano: EBERSON FIGUEROA.

Con respecto, a esta prueba este Tribunal, deja constancia de haber realizado lo conducente, sin embargo no constan en autos la resultas del mismo, por lo que no existe medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se Establece.

MOTIVA

Una vez establecidos como han sido, todos y cada uno los alegatos presentados por cada una de las partes, así como de la valoración de los elementos probatorios, corresponde a este Juzgador, realizar su pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, lo cual hace en los siguientes términos:

Se verifica, que el caso que nos ocupa se inicio con motivo del cobro de de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos: RAUL SIFONTES y EBERSON FIGUERIA, en contra de la empresa TRANSPORTE PE, C.A, EMPRESA MULTISERVICIOS Y ADMINISTRACION IRECH C.A, INVERSIONES 22.5 C.A ó TRANSPORTADORA EUROAME C.A, quienes manifestaron haber sido despedidos injustificadamente en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil once (2011), en esta misma oportunidad y de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de los accionante, se hizo mención, que en el escrito libelar se reconoce de forma unilateral que con antelación a la presente demanda, fueron entregados conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que, se reclaman las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.

De los alegatos y medios probatorios aportados al proceso, quedaron como hechos admitidos, la relación laboral existente entre los accionantes y la empresa demandada, la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores, tal como se verifica de las pruebas promovidas por las partes y cursantes a los folios; 103, 104, 105, 133, 134 y 135 del expediente; así como la unidad económica y solidaridad entre todas empresas demandadas, del mismo modo, quedaron como hechos controvertidos, la naturaleza de la terminación de la relación laborar, dado el Hecho del Príncipe, invocado por la parte demandada, además de la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por los trabajadores.

Ahora bien, una vez que ha quedado determinada la Relación Laboral, que existía entre las partes, pasa este Sentenciador, a pronunciarse sobre la Impugnación realizada durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, alegada como Punto Previo, por la apoderada judicial de los accionantes, al señalar la falta de representación Judicial de las restantes empresas demandadas para actuar en juicio, esto por no haber asistido ninguna de ellas mediante representante o apoderado judicial alguno, a la celebración de la Audiencia Preliminar, y por no poseer el apoderado judicial de TRANSPORTE PE, C.A. poder de representación, sino para una sola de ellas, lo cual en su criterio produce una admisión relativa de los hechos, en cuanto a las empresas; MULTISERVISION Y ADMINISTRACION IRECH, C.A, INVERSIONES 22.5 C.A, y TRANSPORTADORA EUROAME, C.A., Una vez , expuesto lo anterior el apoderado judicial de la parte accionada empresa TRANSPORTE PE, C.A., en su oportunidad correspondiente, argumento la negativa de la admisión de los hechos alegada por la parte contraria, con respecto a la falta de representación de las empresas demandadas, dada la existencia de una Unidad Económica, afirmando y consintiendo a su vez que una sola de las empresas demandadas de este grupo, representa y obliga a todas las demás.

Al respecto, considera necesario este Juzgador, hacer mención del criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha primero (01) de Noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, que establece lo siguiente:

“…La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:
“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta Sala, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados por los mismos sujetos...

…En atención a las anteriores consideraciones, constatado como ha sido el vicio delatado, considera esta Sala, suficientes las razones para declarar con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al fondo de las actas para resolver el mérito de la controversia. Así se establece.”

Presume el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

“...a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...”.


De tal manera, que el grupo de empresas está caracterizado por ostentar una administración o control común.

En este sentido, examinadas las actas que conforman el presente expediente, constata esta Sala que ciertamente en el caso objeto de estudio existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando las codemandadas CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA) y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de las anteriores, están conformados por los mismos sujetos, tal y como se señaló en la resolución del presente recurso.

Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha dicho que “...el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores...” (Sentencia de fecha 10 de abril de 2003 N° 242).

Es decir, que de la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores…”

Visto lo anterior, este Tribunal, acoge el criterio vinculante y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y considera que en este caso en particular, la empresa demandada: TRANSPORTE PE, C.A, integrada adicionalmente por las empresas; MULTISERVICIOS Y ADMINISTRACION IRECH C.A, INVERSIONES 22.5 C.A y TRANSPORTADORA EUROAME C.A, poseen un representante legal y socio común a todas, que a su vez resulta ser el Jefe Inmediato de los accionantes, tal y como se desprende del propio libelo de demanda presentado por los accionantes, así como de lo alegado por el apoderado Judicial de la parte demandada durante la Audiencia de Juicio, resultando entonces que tal y como se desprende de los documentos; estatutos sociales y actas constitutivas, que rielan en el expediente desde el folio diecinueve (19) al cuarenta y seis (46) del expediente, que no por no haber sido impugnado en su oportunidad este Tribunal, valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente se evidencia un socio común a todas las empresas, hecho del que deviene la necesidad de citar lo que sobre este particular y en casos análogos a dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 270 de fecha 23 de marzo de dos mil once (2011), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras, lo siguiente:

“… De las pruebas aportadas por las partes, y de las preguntas formuladas por los Magistrados de la Sala de Casación Social a las partes, se evidenció que el aquem al haber concluido que existía en el presente caso un grupo de empresas, por existir un socio común a ambas, y que dicho socio tenía en ambas compañías poder decisorio, conforme lo establece el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 22 del reglamento de la LOT, su pronunciamiento resulta ajustado a derecho, y en consecuencia no incurrio en el vicio aducido…”

Ahora bien, con plena observancia en el artículo 22 del Reglamento (hoy vigente) de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en concordancia con el articulo 177 de esta ultima, y como resultado de la solidaridad admitida en su contestación a la demanda y del cumulo probatorio, aportado por la parte accionada, se verifica la existencia de la Unidad Económica, existente entre cada una de las empresas, es por ello, que en criterio de este Sentenciador, no se entiende como consumada la admisión relativa con relación a las empresas señaladas y que ha sido solicitada por la apoderada judicial de los demandantes a través de su impugnación, determinando de esta manera la concurrencia y existencia de dicha Unidad Económica, así como la validez de la representación judicial de las empresas y su consecuentemente responsabilidad solidaria, siendo declarado en esta oportunidad, Sin Lugar, la falta de representación (pasiva) alegada por la parte accionante. Así se decide.

Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto al Hecho del Príncipe, alegado por la empresa demandada, tanto en su contestación a la demanda como de lo esgrimido durante la Audiencia de Juicio, alegando que existió una que por haber existido una Decisión Gubernamental, se le impidió seguir con el funcionamiento de las empresas, esto derivado de la Expropiación de los terrenos donde sus representadas desempeñaban sus labores, motivo este, que origino el cierre total de sus Instalaciones, y la liquidación de todos y cada uno de los trabajadores que en ella laboraban, de la misma manera la parte demandante durante la audiencia, manifiesto el hecho de no ser cierto el que la empresa no exista en la actualidad, dado que podría desempeñarse en otras localidades.

Visto los alegatos de cada una de las partes, se permite este Tribunal, mencionar el criterio establecido por la Jurisprudencia patria, con referencia a la causa de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, al dejar establecido en Sentencia Nº 0004, de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.

b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual. (…)

(…) Así mismo, corre inserta al folio 45 comunicación suscrita por la Ing. Carmen Yolanda Vásquez Hernández, en su condición de Presidenta (E) del INVITRAMI, mediante la cual notifica a la empresa demandada la cesión o transferencia del contrato N° 08-PP-FCV-018, para la Administración y Logística del proyecto CONTINUACIÓN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DISTRIBUIDOR LA LAPAS - DISTRIBUIDOR EL GUAPO, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Convenio Intergubernamental – Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda – Instituto de Validad y Transporte de Miranda y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 26 de noviembre de 2008.

Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.
Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente. (Subrayado del Tribunal).”

Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio anteriormente transcrito, y verifica que constituyen causas de terminación de la relación laboral, aquellas que sean ajenas a la voluntad de las partes, mencionando los actos del poder público. Sin embargo, se tiene que la terminación de la relación de trabajo existente entre las partes, mal podría establecerse como un despido Injustificado, visto el desalojo que sufrieron las empresas demandas, lo que ocasiono la terminación de la referida relación laboral, por lo que, no se configura en criterio de este Juzgador, un hecho voluntario, unilateral y arbitrario del patrono de poner fin al vínculo laboral, aunado al hecho de que los accionantes de manera voluntaria, en uno de los casos hicieron efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, hecho que se evidencia de la planilla de liquidación entregada al trabajador, así como la consecuente interposición de la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Ahora bien, no se determino que como consecuencia de un acto del poder publico, las empresas accionadas, hayan cesado en sus operaciones jurídicas y mercantiles en otro domicilio, hecho que no se evidencio en autos. Por lo tanto, se concluye, que la terminación de la relación en el caso de marras, si bien se derivo de una causa ajena a la voluntad de las partes, de igual modo no quedo demostrado en ambos casos el despido como injustificado, en consecuencia se declaran improcedentes los conceptos derivados del despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

En este mismo orden, dilucidado el punto previo y fijado como ha sido el criterio de este Juzgador, quien aquí decide, se pronuncia con respecto a cada uno de los conceptos reclamados por las partes accionantes, estableciendo en primer lugar la Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:…”

Con atención a la anterior norma, se determina que el ciudadano: EBERSON FIGUEROA, ingreso a la empresa demandada en fecha quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008), desempeñándose como Motorizado dentro de la misma, tal como se desprende y ha quedado demostrado de las documentales cursantes al folio 133, 134 y 135 del expediente, siendo su fecha de egreso el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil once (2011), con un tiempo de servicio de dos (02) años once (11) mes y catorce (14) días; igualmente el ciudadano: RAUL SIFONTES, se desempeño dentro de la empresa como Electricista, ingresando en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2000), y egresando el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil once (2011), según consta a los folios; 103, 104 y 105 del expediente, con un tiempo de servicio de dos (02) años siete (07) meses y cinco (05) días. Verificando entonces este Tribunal, que habiendo quedadas fijadas las fechas supra indicadas, una vez terminada la relación laboral, le corresponde a cada uno de los trabajadores, la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo necesario, determinar las siguientes sumas juridico-arimetricas o cálculos a tales fines y que se describen de la siguiente manera:
EBERSON FIGUEROA

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. Días
15- 162

2008
0 0 0 0 0
septiembre 0 0 0 0 0
octubre 0 0 0 0 0
noviembre 0 0 0 0 0
diciembre 0 0 0 0 0

2009

enero 800 26,67 0,52 2,22 29,41 147,04 5
febrero 800 26,67 0,52 2,22 29,41 147,04 5
marzo 800 26,67 0,52 2,22 29,41 147,04 5
abril 800 26,67 0,52 2,22 29,41 147,04 5
mayo 919,73 30,66 0,60 2,55 33,81 169,04 5
junio 960 32,00 0,62 2,67 35,29 176,44 5
julio 960 32,00 0,62 2,67 35,29 176,44 5
agosto 960 32,00 0,62 2,67 35,29 176,44 5
septiembre 960 32,00 0,62 2,67 35,29 176,44 5
octubre 970 32,33 0,72 2,69 35,75 178,73 5
noviembre 970 32,33 0,72 2,69 35,75 178,73 5
diciembre 970 32,33 0,72 2,69 35,75 178,73 5
subtotal 1999,16
2010

enero 970 32,33 0,72 5,39 38,44 192,20 5
febrero 970 32,33 0,72 5,39 38,44 192,20 5
marzo 1223,89 40,80 0,91 6,80 48,50 242,51 5
abril 1223,89 40,80 0,91 6,80 48,50 242,51 5
mayo 1223,89 40,80 0,91 6,80 48,50 242,51 5
junio 1223,89 40,80 0,91 6,80 48,50 242,51 5
julio 1223,89 40,80 0,91 6,80 48,50 242,51 5
agosto 1223,89 40,80 0,91 6,80 48,50 242,51 5
septiembre 1225 40,83 0,91 6,81 48,55 339,82 7
octubre 1225 40,83 1,02 6,81 48,66 243,30 5
noviembre 1225 40,83 1,02 6,81 48,66 243,30 5
diciembre 1225 40,83 1,02 6,81 48,66 243,30 5
subtotal 2909,20
2011

enero 1225,00 40,83 1,02 6,81 48,66 243,30 5
febrero 1225,00 40,83 1,02 6,81 48,66 243,30 5
marzo 1225,00 40,83 1,02 6,81 48,66 243,30 5
abril 1225,00 40,83 1,02 6,81 48,66 243,30 5
mayo 1700,00 56,67 1,42 9,44 67,53 337,64 5
junio 1700,00 56,67 1,42 9,44 67,53 337,64 5
julio 1700,00 56,67 1,42 9,44 67,53 337,64 5
31-ago 1700,00 56,67 1,42 9,44 67,53 337,64 5
subtotal 2323,75
total 7232,11


Adeudado Pagado Diferencia
Antigüedad 7232,11 2196,8 5035,31
Uti Frcc-2011 2077,78 2077,78
Vac-2009-2010 652,74 652,74
B.V 2009-2010 326,37 326,37
Vac- Fracc 2010-2011 883,06 883,06
BV- Fracc 2010-2011 467,50 467,5
Cesta Tck 2008 900 900
Cesta Tck 2009 2700 1800
Cesta Tck 2010 2700 2700
Cesta Tck 2011 3150 3150
Df. Entre lo q corresponde y lo abonado por ant. 337,64 337,64
TOTAL 18330,40
Ahora bien, con el fin de desglosar el contenido de lo anterior, y con respecto al punto en particular por Prestación de Antigüedad, reclamado por el ciudadano: EBERSON FIGUEROA, se entiende que se solicito una suma que asciende a la cantidad de diez mil seiscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 10.662,86). Observando, este Juzgador que le corresponde la cantidad de 192 días, lo que asciende a una suma de siete mil doscientos treinta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 7.232,11), sin embargo, este Tribunal, verificó que la empresa demandada realizo adelantos por concepto de Antigüedad, tal como se verifica de los folios 136 y 137 del expediente, por una suma de dos mil ciento noventa y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.196,08), para un total de cinco mil treinta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 5.035,31), cantidad esta, que considera este Tribunal, debe cancelarle la empresa demandada al ciudadano, antes mencionado, por tal concepto, al ser procedente el mismo. Así se decide.
Del mismo modo, con respecto al ciudadano: RAUL SIFONTES, y en relación al concepto de Antigüedad reclamado por el mismo, se solicitó la suma de doce mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.264,80). Considerando, este Tribunal como procedente la cancelación del aludido concepto, siendo necesario determinar el siguiente, cálculo realizado al efecto y que se discriminan, de la siguiente forma:


RAUL SIFONTES
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. Días
26- 142

2009
0 0 0 0 0
enero 0 0 0 0 0
febrero 0 0 0 0 0
marzo 0 0 0 0 0
abril 0 0 0 0 0
mayo 1200 40 0,78 0,06 40,84 204,21 5
junio 1200 40 0,78 0,06 40,84 204,21 5
julio 1200 40 0,78 0,06 40,84 204,21 5
agosto 1200 40 0,78 0,06 40,84 204,21 5
septiembre 1200 40 0,78 0,06 40,84 204,21 5
octubre 1200 40 0,78 0,06 40,84 204,21 5
noviembre 1200 40 0,78 0,06 40,84 204,21 5
diciembre 1200 40 0,78 0,06 40,84 204,21 5
subtotal 1633,70
2010

enero 1200 40 0,78 0,06 40,84 204,21 5
febrero 1200 40 0,89 0,15 41,04 205,19 5
marzo 1500 50 1,11 0,19 51,30 256,48 5
abril 1500 50 1,11 0,19 51,30 256,48 5
mayo 1500 50 1,11 0,19 51,30 256,48 5
junio 1500 50 1,11 0,19 51,30 256,48 5
julio 1500 50 1,11 0,19 51,30 256,48 5
agosto 1500 50 1,11 0,19 51,30 256,48 5
septiembre 1500 50 1,11 0,19 51,30 256,48 5
octubre 1500 50 1,11 0,19 51,30 256,48 5
noviembre 1500 50 1,11 0,19 51,30 256,48 5
diciembre 1500 50 1,11 0,19 51,30 256,48 5
subtotal 2974,21
2011

enero 1500 50 1,11 0,19 51,30 359,07 7
febrero 1500 50 1,25 0,21 51,46 257,29 5
marzo 1700 56,67 1,42 0,24 58,32 291,60 5
abril 1700 56,67 1,42 0,24 58,32 291,60 5
mayo 2000 66,67 1,67 0,28 68,61 343,06 5
junio 2000 66,67 1,67 0,28 68,61 343,06 5
julio 2000 66,67 1,67 0,28 68,61 343,06 5
31-ago 2000 66,67 1,67 0,28 68,61 343,06 5
subtotal 2571,78
total 7179,70

Adeudado Pagado Diferencia a favor de la empresa
Antigüedad 7179,70 5252,84 1926,86
Uti Frcc-2011 1555,56 2666,8 1111,24
Vac-2010-2011 800 800
B.V 2010-2011 400 400
Vac- Fracc 2011 661,11 583,36 77,75
BV- Fracc 2011 350 272,01 77,99
Cesta Tck 2011 2250 2250
Df. Entre lo q corresponde y lo abonado por ant. 1715,28 1715,28
7247,88 1111,24
total 6136,64

De las sumas jurídico-arimetricas, se desprende que le corresponden al trabajador la cantidad de 142 días, lo que asciende a la suma de siete mil ciento setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.179,70). Sin embargo, este Sentenciador, observa de los elementos probatorios aportados que rielan en autos, que la empresa demandada realizo al ciudadano: Raúl Sifontes, dos adelantos por concepto de Antigüedad, cursantes a los folios; 153, 154, 160 y 162, del expediente, de la misma manera se evidencia recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela en autos a los folios 155 y 156, lo que arroja una suma de cinco mil doscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.252,84), que al ser restado del resultado total obtenido, asciende a una cantidad de mil novecientos veintiséis con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.926,86), que debe cancelar la empresa demanda al ciudadano: RAUL SIFONTES, por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.

Posteriormente, y con relación al concepto relacionado a las Utilidades Fraccionadas reclamadas por el ciudadano: EBERSON FIGUEROA, y que asciende a la suma de dos mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.933,33), quien aquí decide, considera la necesidad de emitir su criterio relacionado con el mismo, considerando, que al quedar establecida su fecha de ingreso como el 15/09/2008 y de egreso el 31/08/2011, y visto que no existe constancia de la cancelación de dicho concepto en las pruebas aportadas por las partes, deviene de manera forzosa para este Juzgador, la necesidad de declarar procedente la cancelación del referido concepto reclamado por el actor, el cual asciende a una cantidad de tres mil ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.116,67), resultante de tomar 60 días, los cuales fueron verificados de la ultima cancelación por concepto de Utilidades, realizada por la empresa al trabajador, según la documental cursante al folio 137 del expediente, entre los 12 meses del año, por 11 meses de fracción, correspondientes al actor, por salario básico diario, ordenando este Tribunal, la cancelación de la suma anterior al ciudadano: Eberson Figueroa. Así se decide.

Asimismo, con respecto a ciudadano: RAUL SIFONTES, y las Utilidades Fraccionadas reclamadas por él, pasa este Tribunal, a verificar que cursan al folio 106 y 156 del expediente Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del actor, de donde se desprende que la empresa demanda, cancelo la suma de dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.666,80), por tal concepto, correspondiéndole 40 días de fracción, que de conformidad con los cálculos realizados por este Tribunal, y dada la fracción de siete (07) meses trabajados por el actor, esto el entendido que su fecha de ingreso fue el 26/01/2009 y de egreso el 31/08/2011, correspondiéndole entonces una cantidad de mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.555,56), siendo superior la suma entregada por el patrono en su liquidación, por lo cual existe un saldo a favor de la empresa de mil ciento once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.111,24), el cual será restado del total obtenido por diferencias de las prestaciones sociales. Así se decide.

Con respecto a las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado y reclamado por el ciudadano: EBERSON FIGUEROA, en el año 2009 y 2010, y vacaciones fraccionadas del 2011, es verificado por este Tribunal, que corre al folio 177 y 178 del expediente, comprobantes de pago de vacaciones, para el año dos mil nueve (2009), de las cuales se desprende una fecha de salida para las vacaciones, desde el día quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), y de retorno el seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), correspondiéndole quince (15) días de vacaciones y 7 de bono vacacional, lo cual hace presumir que la empresa cancelaba dichos conceptos, según lo establecido en el artículo 219 y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior se deriva el número de días que corresponden legalmente por tales conceptos, ahora bien, al verificarse el pago y disfrute de las Vacaciones y Bono Vacacional del año 2009, quien aquí decide, observa que al haber sido como ya se dijo, cumplido con el pago de las mismas, no procede su nueva cancelación, sin embargo, con respecto a las vacaciones y bono vacacional del año 2010, se entiende que las mismas no fueron disfrutadas por el Trabajador, vista la oposición realizada por la parte accionante, con respecto a su suscripción y siendo verificado esto, por este Sentenciador, motivo por el cual se hace necesaria la cancelación de las mismas, al igual que las Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo efectivamente trabajado por el actor, todo según lo establecido en los artículos 224 y 226, de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello, que con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional del año 2010, le corresponde al trabajador la suma de seiscientos cincuenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 652,74) por concepto de vacaciones no disfrutadas, de 16 días por salario básico diario (40,80), y trescientos veintiséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 326,37) por bono vacacional de 8 días por salario básico diario (40,80); igualmente, con respecto a las vacaciones fraccionadas, le corresponden ochocientos ochenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 883,06) de 11 meses trabajados, y cuatrocientos sesenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 467,05) de bono vacacional fraccionado por 11 meses trabajados, cantidades estas que se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del ciudadano: Eberson Figueroa. Así se decide.

Consecuentemente, y con respecto a las vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado del año 2011, y vacaciones y bono vacacional fraccionado, reclamado por el ciudadano: RAUL SIFONTES. Observa este Tribunal, de la normativa legal, así como del cumulo probatorio continente en el presente asunto, que se desprende al folio 166 y 167 del expediente, Comprobante de pago de vacaciones y de su cálculo, correspondiente al año dos mil once (2011), por una suma de mil quinientos treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.530,18), sin embargo, se evidencia que la documental cursante al folio 167, no se encuentra suscrita por el actor, por lo cual, al no existir convicción de que las mismas se hayan concedido en su oportunidad se consideran como no disfrutadas, ordenando la cancelación de las mismas, es decir, que la empresa demandada debe cancelar por concepto de vacaciones no disfrutadas la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) de 16 días, y por Bono Vacacional no disfrutado dos mil once (2011), la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) de 8 días. Ahora bien, con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado por el tiempo efectivo trabajado por el actor, se evidencia que riela al folio 156 del expediente, Liquidación de Prestaciones Sociales, otorgada al ciudadano: Raúl Sifontes, debidamente suscritas por él , donde le fue cancelada la suma de quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 583;36) por vacaciones fraccionadas, y doscientos setenta y dos bolívares con un céntimos (Bs. 272,01) por bono vacacional fraccionado, sumas que al ser restadas de lo obtenido por este Tribunal, resulta un total a cancelar por la empresa y como diferencia de dichos conceptos atendiendo a los siete (07) meses trabajados por accionante, de setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 77,75) por vacaciones fraccionadas y setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 77,99) por bono vacacional fraccionado, y así lo ordena este Sentenciador. Así se establece.

Verificados los conceptos anteriores, se pasa a establecer la procedencia de los conceptos referido a los bonos de alimentación o los Cesta Ticket reclamados por ambos actores, en primer lugar los reclamados por el ciudadano: EBERSON FIGUEROA, quien en su escrito libelar, considera que la empresa demandada debe cancelar lo correspondiente por este concepto desde el 15/08/2008 al 31/08/2011, fecha en la que egreso de la empresa, concepto que asciende a una cantidad de dos mil setecientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.778,75), habiendo quedado comprobado que la fecha de ingreso fue el quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008), pasa a verificarse que rielan en el expediente recibos de pago por concepto de Cesta Ticket, de diferentes meses en los diferentes años trabajados, al folio 109, 110, 112, 114, 115, 118, 121 y 123, como del folio 168 al 173 del expediente, de donde se desprenden meses en que no se evidencia que hayan sido cancelado tal beneficio o Cesta Ticket, motivo este, para que, quien aquí decide, ordene la cancelación de dicho beneficio en los meses que efectivamente no se demostró su cancelación, siendo el caso durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, no sin antes hacer referencia a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que al respecto estipula lo siguiente:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

De acuerdo con la norma transcrita, este Juzgador, a los efectos de realizar los cálculos correspondientes a los Cesta Ticket de los años reclamados, procedió a la aplicación de este supuesto, utilizando el monto de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha, el cual corresponde a 90 bolívares, que multiplicados por 0,25, (según el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), arroja un resultado de veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 22,5), que fueron multiplicados por el número de días correspondientes para cada año reclamado, siendo que para el 2008, se ordena la cancelación de novecientos bolívares (Bs. 900,00) de 40 días; para el 2009, se ordena pagar la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) de 120 días; para el año 2010, se ordena cancelar la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) de 120 días; y para el año 2011, se ordena pagar la suma de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,00) de 140 días. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a los Cesta Ticket reclamados por el trabajador: RAUL SIFONTES, se tiene que en su escrito libelar, se solicita la cancelación de los mismos, desde el día 01/01/2011 al 31/08/2011, lo cual asciende a una suma de dos mil setecientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.778,75), para lo cual, este Tribunal verifico de lo alegado, así como del cumulo probatorio, que existieron meses durante el año dos mil once (2011); en los que no se evidencia que hayan sido cancelados los citados conceptos, bajo esta premisa, se ordena a la empresa demandada el pago efectivo de los mismo, a favor del ciudadano Raúl Sifontes, dado lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, y transcrito anteriormente, suma esta que asciende a dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,00) de 100. Así se decide.

Con respecto, a la Diferencia entre lo que corresponde y lo abonado por antigüedad, previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por los ciudadanos: Eberson Figueroa y Raúl Sifontes, solicitan la cancelación de mil trescientos trece bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.313, 64), de 15 días para el ciudadano: EBERSON FIGUEROA, y la suma de dos mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.547,40) de 25 días para el ciudadano: RAUL SIFONTES; se verifica que atendiendo a la fecha de ingreso establecida para el primero el 15-09-2008 y de egreso el 31-08-2011, le corresponden cinco (5) días que al ser multiplicado por el salario integral, obtenido para el ultimo año trabajado (67,53), arroja como resultado la cantidad de trescientos treinta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs 337,64), suma esta que este Tribunal, ordena que sea cancelada al ciudadano: Eberson Figueroa. De igual forma, se tiene que la fecha de ingreso del ciudadano: Raúl Sifontes, fue el 26-01-2009 y de egreso el 31-08-2011, correspondiéndole 20 días multiplicados por el último salario integral (68,61), lo que asciende a una cantidad de mil trescientos setenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1372,22), monto que se ordena cancelar al ciudadano: Raúl Sifontes, por la empresa demandada. Así se decide.

Seguidamente, considera este Tribunal, necesario pronunciarse con respecto a la Bonificación Adicional de quinientos bolívares (Bs. 500,00), reclamada por los accionantes, lo cuales alegan haber recibido además del pago de sus salarios, la referida bonificación, para lo cual solicitaron la Exhibición de los Recibos de Pago, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, dejando constancia de no encontrarse en poder de la representación judicial de la parte demandada, solicitando la parte demandante la aplicación de la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”
De lo anterior se desprende, que de no ser exhibidas las pruebas al momento de la Audiencia de Juicio, se tendrá como exacto el texto del documento promovido por la parte contraria, sin embargo, verifica este Tribunal, que no fueron aportados en autos por la parte accionante, elementos suficientes de convicción que permitan presumir y consecuentemente determinar la verdadera cancelación de dicha bonificación adicional, reclamada por los actores, en el entendido que tal concepto no se desprende de recibo o documental alguna, y dado que no ha quedado probado la relación del aludido concepto, no cumple la solicitud con lo requerido, por lo que, es considerado como improcedente el pago de la citada bonificación, por parte de la empresa demandada. Así se decide.

Por ultimo y con atención a todo lo antes expuesto, quien aquí decide, establece con respecto al ciudadano: EBERSON FIGUEROA, que la empresa demandada debe cancelar la suma de diecinueve mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 19.369,29), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, una vez realizado el descuento correspondiente al adelanto de Antigüedad, dado por la empresa demandada al actor. Así de decide.

Con respecto, al ciudadano: RAUL SIFONTES, este Tribunal, ordena la cancelación de cinco mil setecientos noventa y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.793,58), una vez realizado el descuento de lo cancelado por la empresa por conceptos de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, suma esta, que debe ser cancelada por la empresa demandada al ciudadano antes mencionado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil once (2011), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por todas las consideraciones expuestas, se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por los ciudadanos Eberson Figueroa y Raúl Sifontes, contra la empresa TRANSPORTE PE, C.A, integrada adicionalmente por las empresas MULTISERVICIOS Y ADMINISTRACION IRECH C.A, INVERSIONES 22.5 C.A y TRANSPORTADORA EUROAME C.A. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de representación de la parte accionada, que ha sido alegada por la Apoderada Judicial de la parte actora, con referencia a las empresas; EMPRESA MULTISERVICIOS Y ADMINISTRACION IRECH, C.A.; TRASPORTES EUROAME, C.A. y TRANSPORTE PE, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada por los ciudadanos: EBERSON FIGUEROA Y RAÚL SIFONTES, anteriormente identificados, en contra de las empresas TRANSPORTE PE, C.A.; EMPRESA MULTISERVICIOS Y ADMINISTRACION IRECH, C.A.; INVERSIONES 22.5, C.A. y TRASPORTES EUROAME, C.A.. En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al ciudadano: EBERSON FIGUEROA, la suma de diecinueve mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 19.369,29), y al ciudadano: RAUL SIFONTES, la cantidad de cinco mil setecientos noventa y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.793,58), por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos
TERCERO: Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

EL JUEZ

Abg. CELSO R. MORENO CEDILLO.
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS.
CRMC/VV.-
WP11-L-2012-000056.