ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000112.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA.
PARTES

PARTE ACCIONANTE: FELIPE RAFAEL GÓMEZ BELLO, Venezolano, Cédula de Identidad Nº V- 14.769.685.
APODERADA JUDICIAL DEL PARTE ACCIONANTE: ANABEL FRANCO Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 29.583.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SÍNTESIS

Se evidencia del estudio de las actas procesales, que el presente procedimiento se inició en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil doce (2012), mediante demanda interpuesta por el ciudadano: FELIPE RAFAEL GÓMEZ, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho, ANABEL FRANCO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.583, siendo admitida la misma en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), después de haber sido ordenada la correspondiente subsanación del libelo, la cual fue realizada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizándose la correspondiente notificación a la parte demandada, en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), así como la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, audiencia que se inicio en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), culminando dicha Audiencia Preliminar en la misma fecha, dada la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, pronunciándose el Tribunal competente, sobre dicha Audiencia en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012), ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Del mismo modo, es recibido el expediente por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha nueve (09) julio de dos mil doce (2012), y siendo como fueron admitidas, las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012), en la misma oportunidad se fijo día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral, fecha en la cual tuvo lugar la Audiencia de Juicio correspondiente.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)
El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Que comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida bajo subordinación o dependencia y con el pago de una remuneración o salario, como CONTRATADO en la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR DE SALA OPSU, adscrito a la División Secretaria, cumpliendo con un horario comprendido por doce (12) horas semanales, ahora bien manifiesta el accionante que cumplía con una carga horaria de treinta (30) horas semanales, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario dos mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 2.690,00), mas Utilidades y Bono Vacacional; culminando dicha relación laboral en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), cuando según dichos del demandante, el Decano del núcleo UNEFA Vargas, según orden Administrativa Nº 0026 del primero (01) de febrero de dos mil once (2011), y aprobada en Consejo Universitario Nº 001-2011, fue acordado su despido del cargo de Administrador de Sala OPSU, por el Rector de la Universidad, sin que mediara causal de Despido Justificado, según lo manifiesta la actora, y fundamentado dicho despido en falta presupuestaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, y alegando la parte demandante lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 8.732 del veintiséis (26) de Diciembre de dos mil once (2011), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828, es por lo que manifiesta que el despido realizado se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, y solicita se declare la improcedencia de dicho despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, haciendo mención de lo establecido en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, 91, 93, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, durante el devenir de la Audiencia de Juicio, se le dio el derecho de palabra a la parte demandante, con la finalidad de que presentara sus alegatos, los cuales quedaron expuestos de la siguiente manera; dejó constancia la apoderada judicial de la parte accionante, que el ciudadano FELIPE GOMEZ, fue empleado de la UNEFA, que sostuvo una relación contractual, es decir, bajo un contrato, encontrándose el mismo amparado por el Decreto de Inamovilidad, teniendo como fecha de ingreso el mes de Febrero de dos mil diez (2010), cumpliendo funciones administrativas, encargado de la Sala OPSU, culminando la referida relación el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), cuando el Decano, le notifico que la relación laboral entre ambos había finalizado por no carencia de presupuesto.

Del mismo modo, alega que firmo contratos sucesivos, estando el ultimo en poder de la UNEFA, contratos suscritos desde enero hasta diciembre de dos mil doce (2012), siendo despedido en abril de dos mil doce (2012), es por ello que el accionante solicita la Calificación, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ratificando las pruebas que rielan en autos y que a su decir verifican la existencia de la relación laboral.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo se establece lo siguiente:
Vista la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, ni por si ni por medio de Apoderado, y visto los Privilegios y Prerrogativas de los cuales goza la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), no se aplican las consecuencias jurídicas de dicha incomparecencia tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo dicha parte demandada desvirtuar los alegatos dados por la parte accionante en su libelo de demanda y de las pruebas aportadas por la misma y cursantes en el expediente, así como debe entenderse como contradicha la demanda en caso de no existir contestación o medio probatorio dado los privilegios y prerrogativas aplicable a la Institución demandada.
CONTROVERSIA

Visto lo anterior, este Tribunal denota que a pesar que la empresa demandada, no dio contestación al fondo de la demanda, no compareciendo a la de la Audiencia Preliminar Primigenia de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012) ni a la audiencia de juicio pactada al efecto; y no obstante a que no promovió algún medio de prueba en la oportunidad correspondiente, se verifico que dicha empresa goza de Prerrogativas y Privilegios establecidos en la Ley, específicamente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, se consideran contradichos todos y cada uno de los alegatos dados por la parte actora, siendo así se tiene como base de la controversia, la naturaleza de la terminación de la relación laboral, la naturaleza o características del cargo ocupado, así como la procedencia del despido como Injustificado, la procedencia del correspondiente reenganche y su correspondiente derecho a que le cancelen los salarios caídos. Así se establece.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.(Subrayado del tribunal)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”

Establecido lo anterior, corresponde determinar la parte sobre la cual recae la carga de la prueba en la presente causa, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, no obstante, estando corroborado que la institución accionada no presentó escrito alguno de contestación a la demanda, pero dadas las prerrogativas procesales de las que goza la misma, si bien se tienen como contradichos los hechos alegados; en consecuencia, le corresponde a la institución demostrar la naturaleza de la relación de trabajo y la terminación de la relación laboral, y al actor, demostrar la procedencia del despido como Injustificado. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS.
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovió marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Original de CARTA DE DESPIDO, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), cursante al folio veinticinco (25), del expediente, alegando la parte demandante que el objeto de dicha prueba es ratificar los alegatos dados por el mismo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, quien aquí decide, que la citada documental consiste en una notificación dirigida al ciudadano FELIPE GÓMEZ, emitida por la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), donde se le notifica al accionante de la decisión de no renovarle el Contrato de Trabajo a tiempo determinado, como asistente administrativo, por no contar dicha institución educativa con presupuesto suficiente, hecho que fundamentan en el contenido del artículo 147 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada por el Director de Consultoría Jurídica de la Universidad. Así se establece.

2) Promovió marcado con la letra “B, C, D, E, F, G, H, I, y J”, constante de nueve (09) folios útiles, ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, cursante del folio veintiséis (26) al treinta y cuatro (34), del expediente, manifestando la parte accionante durante el devenir de la Audiencia de Juicio que dichas prueban ratifican todos y cada unos de sus alegatos, haciendo constar que la parte accionada no compareció a dicha Audiencia. Este Tribunal, en vista de que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a las documentales promovidas en esta oportunidad, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la valoración de las mismas, observando que se trata de originales de estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela S.A, que comprenden el periodo desde el 01/11/2011 hasta el 30/11/2011, con un saldo inicial de once mil novecientos cincuenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 11.952,78); desde el 01/12/2011 hasta el 31/12/2011, con un saldo inicial de veintiún mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 21.666,42); desde 01/05/2011 hasta el 31/05/2011, con un saldo inicial de ochocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 849,32); desde el 01/01/2012 hasta el 31/01/2012, con un saldo inicial de veintitrés mil doscientos ochenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 23.286,97); desde el 01/02/2012 hasta el 28/02/2012, con un saldo inicial de veinticinco mil doscientos catorce bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 25.214,96); desde el 01/03/2012 hasta el 31/03/2012, con un saldo inicial de veinte mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 20.855,57); y desde el 01/04/2012 hasta el 30/04/2012, con un saldo inicial de veinticinco mil ciento noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 25.194,64) respectivamente, bajo la cuenta número 128-129497-4, Altair número 0102-0128-48-0101294974, perteneciente al ciudadano FELIPE GÓMEZ, evidenciándose de cada estado de cuenta una serie de numeraciones, cargos, abonos para en cada uno de los meses, los mismos se encuentran sellados y firmados por el Banco de Venezuela. Así se establece.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES
Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), con la finalidad de solicitar información al Banco de Venezuela, ubicado en la Av. Principal de la Urbanización La Atlántida, parroquia Catia La Mar (al final del elevado), a efectos que informe a este Tribunal, con respecto a lo siguiente:
1. Si la UNEFA deposita las cantidades correspondientes al salario del ciudadano FELIPE RAFAEL GÓMEZ BELLO, en la cuenta Nº 0102-0128-480101294974, de la cual es titular.
Con respecto a la referida prueba de informes, se deja constancia que la respuesta dada por SUDEBAN consta del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) del expediente, no verificándose la correspondiente respuesta del Banco de Venezuela, es por ello, que este Tribunal, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, el ciudadano Juez consideró necesario impulsar la declaración del ciudadano: FELIPE RAFAEL GOMEZ BELLO, declaración que se instó con fundamento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual se hizo bajo los siguientes argumentos:

Se le solicito identificación a la parte actora para su reproducción audiovisual, ratificando sus datos que lo identifican como; FELIPE RAFAEL GOMEZ BELLO, cédula de identidad Nº 14.769.685. Del mismo modo, le fue se le solicito información a cerca de la Naturaleza de las funciones que desempeñaba dentro de la Institución, esgrimiendo que se desempeñaba como Administrador de la Sala de Computación OPSU, contratado, manifestando que fue notificado de su despido por falta de presupuesto de la UNEFA.

Con respecto a citada declaración, este Tribunal hará referencia de ella en la motivación de la presente decisión. Así se establece.

MOTIVA
Este Tribunal, de los alegatos esgrimidos, así como de los medios probatorios aportados al proceso, procede a pronunciarse sobre el fondo en el presente asunto, criterio que se establece en los siguientes términos:

Se colige, que en el caso de marras se trata de una demanda en contra de la Universidad Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), ubicada en el estado Vargas, verificándose que la Institución accionada se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, y por órgano de este Ministerio la institución accionada goza de los privilegio y prerrogativas procesales de los que goza la República en materia procesal, atendiendo a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mención que se hace necesaria, en virtud de que en la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en el presente caso, la parte accionada no se presento y dada su incomparecencia mediante representante o apoderado alguno, correspondía a este Juzgador en principio aplicar lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto establece:
“… Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de Juicio. …” omissis
Interpretando de la norma transcrita que la falta de comparecencia del demandado a la audiencia de juicio produce la consecuencia jurídica de confesión con relación a los hechos alegados. Sin embargo, se establece una excepción dentro de la misma norma, al mencionar que el Juez así lo dictaminara en cuanto se procedente en derecho, es decir, que lo peticionado no debe ser contrario a Derecho, situación que debe el Juez observar al momento de dictar el fallo en el caso de marras, por lo que, derivada de la revisión de los privilegios y prerrogativas de las que goza la Institución por órgano del Ministerio de la Defensa, se tiene la plena observancia de lo establecido en el artículo 12 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula en su contenido que cuando en los procesos se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios deben revisar los privilegios y prerrogativas, es por ello que no es entonces procedente la confesión de los hechos alegados por el accionante, en contra de la institución aquí demandada. Así se Decide.
En este mismo orden, y ahondando en lo anterior deviene la necesidad de citar lo establecido en las normas, y en el caso en comento lo contenido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
Artículo 98: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
Determinando que la acción fue incoada en contra la Universidad Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. En consecuencia, como ya se ha dicho por gozar la Institución demandada de las prerrogativas procesales, no puede ser declarada confesa en el presente caso originadas de su inasistencia al acto de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en los juicios, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título Preliminar, y muy especialmente en su artículo 6, dispone:
“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Siendo todo lo anterior, sustentado por la Sentencia Nº 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció, que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no se debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. Así, como no se debe aplicar la consecuencia jurídica dada la incomparecencia a la audiencia de Juicio, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se tienen como contradichos todos los alegatos esgrimidos por el accionante. Así se Decide.
Delata el accionante en su libelo de demanda, que se desempeño en la Universidad Experimental Politecnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), como personal contratado, desde la fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR DE SALA OPSU, adscrito a la División Secretaria, cumpliendo con un horario comprendido por doce (12) horas semanales, ahora bien manifiesta el accionante que cumplía con una carga horaria de treinta (30) horas semanales, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario dos mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 2.690,00), mas Utilidades y Bono Vacacional; culminando dicha relación laboral en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), momento en el que el Decano del núcleo UNEFA Vargas, mediante orden Administrativa Nº 0026 del primero (01) de febrero de dos mil once (2011), y aprobada en Consejo Universitario Nº 001-2011, le notifico que fue acordado su despido del cargo de Administrador de Sala OPSU, por el Rector de la Universidad, sin que a su decir mediara causal de Despido Justificado, fundamentando el referido despido en la falta presupuestaria de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, observa este Juzgador, que del devenir de la audiencia, así como de la declaración de parte, quedo establecido que el actor efectivamente ocupo el cargo de ADMINISTRADOR DE SALA OPSU, adscrito a la División Secretaría de esa Institución y que para el momento de su despido fue notificado de tal decisión, es decir, que se le despidió del cargo de Administrador de Sala Opsu, afirmación que se ratifica de los medios probatorios aportados y que se encuentran marcado con la letra A, cursante al folio veinticinco (25) del expediente. En este mismo orden, no riela en autos como medio de prueba el contrato aludido, que permitiría a este Juzgador, verificar la objetividad de las condiciones estipuladas entre las partes, quedando por definir entonces la naturaleza del cargo desempeñado y que efectivamente quedo determinado e indicado supra. Así se Decide.
Consecuentemente, debe este Juzgador establecer su criterio en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, en el entendido que se encuentra contradicho el hecho de que el trabajador fue despedido injustificadamente, por lo que, se procede a determinar si el actor era un trabajador de confianza y de esta manera definir si éste se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad, vigente para la fecha del despido realizado, estimando entonces necesario expresar algunos criterios jurisprudenciales establecidos sobre la determinación de la naturaleza real de un cargo de Dirección o de Confianza; y al efecto se permite cita extracto de la Sentencia Nº 769 de fecha 06 de Julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora, que al respecto señala:

“…omissis… Obsérvese, que el mismo actor en escrito de promoción de pruebas admite laborar como representante del patrono, y la Sala, en el anánalisis de tales probanzas así lo desprende, ya que se evidencia que en el desenvolvimiento de su trabajo, éste tenía la supervisión de otros trabajadores, firmaba actas para la paralización de trabajos supervisaba la entrega y salida de materiales de labor, e.t.c, características éstas que permiten ubicar al actor en la categoría de trabajador de confianza contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “ se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. En esta fase de análisis, a la Sala ya le resulta a todas luces evidente que la alzada en modo alguno analizó el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante, y que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, evidenciaba como cierto lo alegado por la demandada, tanto así, que en cuerpo de la recurrida, el Juez ad-quem respecto a las pruebas se limitó a decir que “ de la revisión de las actas procesales, tal elemento no se encuentra evidenciado, adicional a ello, la parte accionada ha debido alegar tal circunstancia y probarla en el curso del proceso, empero en modo alguno de las actas procesales se evidencia”.Con tal proceder, incurrió la Superioridad en lo se puede calificar como una falta de motivos, prevista como causal de casación en el artículo 168, numeral 3 de la LOPT, puesto que de haber analizado el Juez todas las pruebas que aportaron las partes al proceso, habrías concluido, tal y como así concluye la Sala, también incurrió la superioridad en la falta de aplicación tanto del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo…” “omisssis” (Subrayado por este juzgador)

Ahora bien, habiéndose establecido de forma meridianamente clara la naturaleza real de un cargo de Confianza, este Juzgador adquiriere la convicción a través de los medios probatorios evacuados, que el trabajador accionante ocupaba un cargo de “Confianza”, toda vez que se desempeñó como ADMINISTRADOR DE SALA OPSU, y así mismo, de la declaración de parte realizada durante la audiencia el accionante manifestó que ocupaba el citado cargo, es decir, que participaba como administrador de un programa establecido por la institución para el logro de sus objetivos, asimismo que se le notifico del cese de sus funciones en el cargo ocupado, lo que indica que las responsabilidades y funciones inherentes al cargo desempeñado dentro de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas, lo califican como trabajador de confianza, esto según la naturaleza de su cargo de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial, Nº 8.732 de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil once (2011), que en su artículo 6 primer aparte, establece:
“…Quedan exceptuados del presente Decreto las Trabajadoras y los Trabajadores que ejerzan cargo de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocacionales o eventuales…”omissis
Quedando así, dilucidado que el trabajador desempeñaba funciones propias de un trabajador de confianza, no teniendo funciones propias de un trabajador permanente, encontrándose los trabajadores de confianza expresamente excluidos de estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

Por todo lo anterior, sin el ánimo de soslayar los derechos existente, considera este Juzgador, que la presente solicitud de Calificación de Despido, debe ser declarada, Sin Lugar.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido intentada por el ciudadano FELIPE RAFAEL GOMEZ BELLO, anteriormente identificado, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (VARGAS).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría de la Republica. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
EL JUEZ

Abg. CELSO R. MORENO CEDILLO.

LA SECRETARIA
Abg. VIANNERIS VARGAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y veinte minutos horas de la tarde (01:20p m.)



CRMC/MF.-
WP11-L-2012-000112