SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: FULLER MANTENIMIENTO, C.A
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: REYNALDO MARTINEZ y CARMEN LUISA MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.725 y 26.697.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS” contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) Nº 303/09, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SÍNTESIS

Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicio en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), mediante demanda continente del recurso de nulidad contencioso administrativo, incoado por parte de la empresa, FULLER MANTENIMIENTO, C.A sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de agosto de dos mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 66, Tomo 237-A Qto, a través de su apoderado judicial el profesional del Derecho el ciudadano: REINALDO MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.725. En contra, del Auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), emanado la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente distinguido con el Nº 036-2009-06-00294, en el que se considera la no cancelación de la multa impuesta en la Providencia Administrativa Nº 303-09, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009).

En fecha quince (15) de Julio de dos mil doce (2012), este Tribunal, da por recibido el presente asunto, procediendo a su admisión en fecha veinte (20) de de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal, acordó la apertura del cuaderno separado de medidas, procediendo a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), la ciudadana secretaria de este Juzgado, certifica la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto.

Del mismo modo, en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012) este Tribunal, procede a fijar la audiencia oral y publica, para el día once (11) de julio del año dos mil doce (2012), a las diez (10.00am), horas de la mañana.

Asimismo, en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo la parte recurrente a ratificar oralmente los alegatos esgrimidos por ella en el escrito del recurso.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

DE LA COMPETENCIA:

Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto. Al respecto, se permite realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:

“… esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
1) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Con plena observancia, en el anterior criterio emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se Decide.

ALEGATOS DE LA PARTES
ALEGATOS DE PARTE RECURRENTE (SÍNTESIS)
Manifiesta el recurrente en su escrito libelar, el cual es ratificado en el momento de la audiencia de juicio, lo siguiente:

Esgrime la parte recurrente, en cuanto a derecho, la Legitimidad de la Empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 32, Tomo 23-A, la cual tiene interés legitimo y directo para impugnar el acto Administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, con respecto al Acto Impugnado, el mismo corresponde al Auto de fecha veintitrés (23) marzo de dos mil once (2011), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2009-06-00294, en el que se considera que no fue cumplida la cancelación de la multa impuesta en la Providencia Administrativa Nº 303-09, de fecha 30/11/2009, la cual ordenaba a la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A, el Reenganche y pago de Salarios Caídos, con motivo del reclamo ejercido en su contra ante la sala de fuero sindical en el expediente Nº 036-2008-01-00960, imponiéndole una multa que asciende a la suma de mil novecientos dieciocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.918,16), dado el incumplimiento de la referida providencia, a su decir y de los alegatos del recurrente, mencionan que se dejó sin efecto la misma, sin embargo se generó una multa sucesiva de 196 días hábiles en rebeldía, imponiéndose de esta manera una nueva multa a la empresa recurrente, por la suma de trescientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 375.957).

Seguidamente y en cuanto a las disposiciones legales o constitucionales, argumenta para su defensa la parte recurrente las siguientes normas establecidas dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como artículo 115, 50, 26, 49, y el 10, 19, y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como el 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo orden y al referirse a las razones de hecho y de derecho explanadas dentro del recurso de nulidad interpuesto por la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A, alega la recurrente que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante Auto dictado en el expediente Nº 036-2009-06-00294, impuso una multa de trescientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 375.959,36), explanando en su escrito continente del recurso, los términos en los que se realizo la referida multa.
Ahora bien, de la misma manera delata que el Inspector del Trabajo no fundamentó su decisión, en vista que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), únicamente hizo referencia a la multa sucesiva, incurriendo de esta forma en los vicios de INMOTIVACION Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERROR DE INTERPRETACION DE LA NORMA, haciendo mención a lo establecido en el articulo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en lo anterior, aduce la parte recurrente el vicio de INMOTIVACION Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO, debido a que el Inspector, a su decir no estableció el término medio entre el limite máximo y el mínimo, aumentando sin motivación los fundamentos de hecho, es por ello, que la falta de fundamento del Inspector del Trabajo, hace incurrir el acto administrativo en el vicio de inmotivación, y en lo que respecta a la graduación de la multa, bien por las circunstancias agravantes o atenuantes expresamente reguladas en la Ley, que tal como se advierte lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso.

Manifiesta, que el Inspector del Trabajo, al no haberse pagado la multa inicialmente impuesta derivada de la Providencia Administrativa Nº 303-09 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), por una suma de mil novecientos dieciocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.918,16), motivado en el desacato de la misma, se le debía imponer de una multa no menos del equivalente a ¼ de un salario mínimo, ni mayor de 2 salarios mínimos, encontrándose dichos supuestos en el artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Partiendo del vicio de falso supuesto de derecho, por error de interpretación, el Inspector del Trabajo, sanciono acumulativamente a la empresa recurrente Fuller Mantenimiento, C.A, imponiendo multas por un mismo supuesto de hecho contenido en la norma, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo expuesto, la parte recurrente señala que el Inspector del Trabajo violentó el principio de legalidad, ya que impuso una sanción desproporcionada a la que legalmente correspondía, ya que la multa no podría ser menor a novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 958,08), ni mayor a mil novecientos dieciocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.918,16), siempre que mediante auto motivado se determinara las agravantes concurrentes con el fundamento legal para la imposición de la multa, no siendo el caso de la multa acumulada impuesta por la suma de trescientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 375.959,36) y que es por ello, que fundamenta su recurso en la violación del derecho a la defensa y debido proceso, al extender el funcionario su interpretación más allá de los establecido en la Ley; quebrantándose igualmente el principio de legalidad y proporcionalidad.

Por ultimo, la empresa FULLER MANTENIMIENTO, solicita le sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos, debido a la necesidad de la declaración de nulidad del Auto recurrido. Del mismo modo, solicita se declare la NULIDAD ABOSLUTA del Auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, expediente Nº 036-2009-06-00294, que ordeno el pago de una multa sucesiva de 196 días hábiles en rebeldía, por una suma de trescientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 375.959,36).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se llevo a cabo la audiencia de juicio, correspondiente al presente asunto, a la que comparecieron, el apoderado judicial de la parte recurrente, en ese mismo acto se dejo constancia de la comparecencia de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público, acto seguido la parte recurrente ratifico en todo y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, no siendo promovido ningún otro medio de prueba, quedando aperturado el lapso para presentación de los informes.

INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La representación de la Procuraduría General de la República, alega en su escrito de informes, lo siguiente:
Manifiesta, la representación de la República, que contradice y difiere en la totalidad de los alegatos esgrimidos por la empresa recurrente, esgrimiendo que la Providencia Administrativa Nº 303/09, del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), fue dictada en apego a todas y cada una de las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.
Ahora bien, en cuanto a la Violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consideran que la Administración no incurrió en la aludida violación, por no habérsele negado a la empresa recurrente FULLER MANTENIMEINTO C.A, todo lo pertinente al ejercicio de sus defensas, acotando, que el funcionario del Trabajo valoro las pruebas de acuerdo a las normas que la regulan, trayendo a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 429 del cinco (05) de abril de dos mil once (2011), así como Sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) de la Sala Político Administrativa expediente Nº 2001-0731, entre otras, a fin de establecer, lo que es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; mencionan de igual manera en su escrito de informes, que de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A, se observa según sus consideraciones, que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, pues el Inspector del Trabajo estableció las defensas que considero pertinentes, tal y como fue la multa impuesta por incumplimiento del pago de la misma y que se origino de la Providencia Administrativa Nº 303-09 de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), verificándose que la parte recurrente, nada alego ni manifestó a fin de desvirtuar lo imputado, y mal podría alegar la vulneración constitucional de algo que no probó.

Consecuentemente, manifiesta con respecto al Falso Supuesto de Hecho, que contradice y difiere en su totalidad de lo alegado por la empresa recurrente en cuanto a este particular, debido a que la Providencia Administrativa Nº 303-09, fue debidamente fundamentada por la Instancia Administrativa, por lo tanto dicho Acto Administrativo, no se encuentra viciado de Falso Supuesto, ya que se partió de hechos que concurrieron y se demostraron en el procedimiento, alegando la doctrina y el criterio expresado por el Autor Gustavo Urdaneta Troconis en el año 2006, en su obra Derecho Contencioso Administrativo; asimismo, hacen mención de lo establecido en la Sentencia Nº 02005 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegando a la conclusión que el ciudadano Inspector del Trabajo, aplico multa sucesiva de 196 días hábiles de rebeldía, apreciando las pruebas que a su juicio considero pertinentes y ajustándose en los instrumentos legales, por lo que la Providencia Administrativa Nº 330-09 de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), no adolece del vicio denunciado.

Ahora bien, con respecto al Falso Supuesto de Derecho denunciado por la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A, alega en el ejercicio de su representación, que contradice y difiere en la totalidad de las defensas asumidas por la empresa recurrente, dado que el Inspector del Trabajo, valoro todos los argumentos y pruebas sometidos a su consideración, fundamentando la Providencia en el Derecho, los criterios de Justicia y razonabilidad, así como de lo alegado y probado en autos por la parte recurrente, aduciendo que la Administración no incurrió en el vicio alegado, por cuanto el funcionario valoro las pruebas de acuerdo a las normas que la regulan, desestimando aquellas que no se ajustaran a derecho.
Por ultimo, y con relación al vicio denunciado por la parte recurrente por Incongruencia de los alegatos de inmotivación y falso supuesto, la representación de la Republica, establece que la motivación constituye uno de los principios rectores de la actividad administrativa, haciendo mención de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que se debe realizar un fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, y que serán inmotivados solo en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyo el Órgano Administrativo para dictar su decisión; del mismo modo, explana que los vicios de falso supuesto e inmotivacion son incompatibles, y por tanto no pueden coexistir, trayendo a colación Sentencia Nº 01419 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observando que en la Providencia Administrativa recurrida se cumplieron cabalmente los requisitos de motivación, es decir, en los fundamentos o razonamientos contenidos en el Capitulo II.

Es por todo lo anterior, que consideran que lo alegado por el accionante, es falso, pues se desprende de la propia resolución impugnada, que con abundancia el propio acto contiene los fundamentos de hecho y derecho de la resolución, solicitando que la pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 303-09 de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), sea DESECHADA y DESESTIMADA, en base a que el vicio denunciado es incierto y temerario, y en consecuencia de declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público, alega en su escrito de informes lo siguiente:
Que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tiene por objeto la nulidad del Auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual fue impuesta sanción de multa correspondiente a la suma de trescientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 375.959,36), por supuesta rebeldía en la cancelación de la multa impuesta mediante Providencia Administrativa Nº 303-09, dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la suma de mil novecientos dieciocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.918,16).
Manifiesta la representación del Ministerio Público, que la empresa recurrente alega que en el acto recurrido se incurrió en el vicio de violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad, debido a la acumulación sucesiva de la sanción de multa, por la suma de trescientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 375.959,36), lo que equivale a ciento noventa y seis (196), estableciendo que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en estos casos se impondrán multas no menor a un cuarto de salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos salarios mínimos, todo mediante acto motivado donde se determinen los agravantes concurrentes con el fundamento legal para la imposición de la misma, apartándose de los supuestos de derecho establecidos en el articulo señalado anteriormente, aunado al hecho que según dichos del recurrente, el Inspector actuó fuera de su competencia al imponer sanciones en términos no cónsonos con el dispositivo legal, contraviniendo lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quebrantando el principio de legalidad y proporcionalidad; del mismo modo, hace mención de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5 del cinco (05) de enero de dos mil uno (2001), y en Sentencia Nº 3435 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), deduciéndose de dichos criterios establecidos en las sentencias mencionadas, afirmando que el derecho a la defensa y al debido proceso son entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera que se encuentra previsto en la ley.

Asimismo, la representación fiscal establece en su escrito de informes, que una vez analizadas cada una de las actas del expediente administrativo nº 036-2009-06-00294, conteniente del auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), el órgano administrativo señala el establecimiento de la multa sucesiva de trescientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 375.959,36), siendo que dicha multa fue establecida por la Inspectoría violando lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicando los 196 días que considero en rebeldía a la empresa recurrente, argumentando que el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe sancionar dos (02) veces por un mismo hecho.

Por todo lo anterior, el Ministerio Público, establece que las multas coercitivas, no imponen una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere ilícita administrativamente, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico tendente a obtener la acomodación de un comportamiento del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa.

Al referirse a la Providencia Administrativa recurrida, la cual sanciono a la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A, con multa de trescientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 375.959,36), señala que a pesar de haber expresado que el salario mínimo establecido para el momento en que se emitió el acto era de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), se sanciono a la empresa con 196 salarios mínimos, excediéndose el limite máximo de (2 ½) salarios mínimos o los 10.000, que esta legalmente estan facultados para imponerse, todo de conformidad con los artículos 639 Ley orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo en la garantía Constitucional, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el principio de proporcionalidad, por lo que resulta ajustado a derecho la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Concluye la representación fiscal indicando que visto los fundamentos de hecho y derecho en el caso recurrido, considera que debe ser declarado CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A, en contra del auto dictado el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORÍOS APORTADOS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte recurrente lo hizo en los siguientes términos:
1.- Promovió marcado con el número “1”, INSTRUMENTO PODER EN COPIAS CERTIFICADAS, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante del folio cinco (05) al ocho (08) del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observando este Tribunal que efectivamente se trata de PODER otorgado por la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A, a los Profesionales del Derecho Dr. REYNALDO J. MARTINEZ DIAZ y CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.725 y 26.697, así como Autenticación de dicho poder, recibido el ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro (2004), firmado por sus otorgantes y los funcionarios autorizados, y en vista que dicha prueba no aporta elemento de convicción al esclarecimiento de los hechos recurridos, este Tribunal las desecha. Así se establece.

2.-Promovió, marcado con el número “2”, Copia Certificada de BOLETA DE NOTIFICACION DE AUTO, constante de tres (03) folios útiles, cursante del folio nueve (09) al once (11) del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificando que se trata de Auto donde se envían Planillas de Liquidación emitidas por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), donde hace referencia a la remisión de siete (07) planillas de Liquidación a fin de ser canceladas en la TESORERIA NACIONAL (BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EN CARACAS), dirigido a la empresa FULLER MANTENIIENTO, C.A, asimismo se observa Auto de multa sucesiva de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), donde el Inspector del Trabajo notifica a la empresa antes mencionada sobre la aplicación de una multa sucesiva correspondiente a 196 días en rebeldía, por una suma de trescientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 375.959,36), y por ultimo se evidencia Planilla de Liquidación de multa para un periodo del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) al veintidós de septiembre de dos mil once (2011), por la suma antes mencionada, dirigida a la empresa recurrente, todas firmadas y selladas por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, Así se establece.

3.-Promovió, marcado con el número “3”, constante de trece (13) folios útiles, copia simple de SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), cursante del folio doce (12) al veinticuatro (24), del expediente, y que este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observando quien aquí decide, que se trata de Sentencia, cuyo Juez Ponente es EMILIO RAMOS GONZALEZ, expediente Nº AP42-R-2007-000920, teniendo como parte a la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A, y la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY ESTADO MIRANDA, y visto que el Juez conoce del Derecho, tal y como lo establece el principio del iuris novit curia, el Juez conoce del Derecho, y basta con que la parte lo alegue para que el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la Sentencia alegada, y es por ello que este Sentenciador no tiene medio de prueba sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido los elementos probatorios que constan en el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por la Empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A.
Con respecto, al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra del Auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2009-06-00294, se estableció que la empresa recurrente no había cumplido con la cancelación de la multa impuesta en la Providencia Administrativa Nº 303-09, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), por una suma de mil novecientos dieciocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.918,16), y se deja sin efecto la misma, generándose lo que la Inspectoría califica como multa sucesiva de 196 días hábiles en rebeldía, imponiendo una nueva multa de trescientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 375.959,36), incurriendo según lo alegado por la recurrente en los vicios de inmotivacion y falso supuesto de derecho por error de interpretación de la norma, argumentando igualmente la recurrente la violación del artículo 49 Constitucional, que establece el derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto, corresponde a quien aquí decide, determinar como premisa el debido cumplimiento de los requisitos que debe contener todo acto administrativo, según lo estipulado en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuentemente determinar si el acto recurrido se encuentra incurso dentro de los supuestos normativos del artículo 19 ejusdem.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que existió una Providencia Administrativa signada con el Nº 218-09 de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, en la que se que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadana: GUZMAN VAZQUEZ HENRY CENOBIO, acto que fue acordado y que en su primera oportunidad no se le dio cabal cumplimiento por parte de la empresa, por lo que se realizo la ejecución forzosa de la misma, siendo debidamente notificada la parte recurrente de la interposición del Procedimiento Sancionatorio de Multa por desacato del Acto, tal y como se desprende del expediente Administrativo consignado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente, del mismo modo se observan Actas de visita de ejecución especial, y Providencia Administrativa Nº 303-09, expediente Nº 036-2009-06-00294, del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), donde se le impone de multa a la empresa FULLER MANTENIMIENTO , inicialmente por la suma de mil novecientos dieciocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.918,16), por el incumplimiento en el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: HENRY GUZMAN VASQUEZ, notificándose a la empresa del deber de acatar la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, posteriormente en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se levanta un Auto donde se impone a la empresa recurrente multa sucesiva de 196 días hábiles en rebeldía por la suma de trescientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 375.959,36), por falta de cumplimiento de la primera multa impuesta, siendo debidamente notificada la empresa en la misma fecha.

Visto lo anterior, y sobre este particular debe señalar, este Juzgador, que es importante traer a colación lo que ha dicho la doctrina con referencia a los Procedimiento Administrativos y el Derecho a la Defensa de los administrados, procediendo a citar lo argumentado por el Dr Ignacio Hernández, en su obra titulada Lecciones de Procedimiento Administrativo, de la editorial Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, al considerar:

“El procedimiento administrativo, es el cauce formal que permite a los ciudadanos ejercer su derecho a la defensa, con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución. El derecho a la defensa permite a los ciudadanos formular argumentos y probar hechos en el procedimiento administrativo, los cuales deben ser valorados por la administración al momento de adoptar su decisión. La defensa es, por ello, exigencia previa a todo acto administrativo hablatorio, es decir, el acto administrativo que reduce la esfera jurídica de los ciudadanos, como por ejemplo, una sanción. El derecho fundamental a la defensa se ejerce a través del previo procedimiento administrativo, el cual debe contar con un conjunto de garantías mínimas que aseguren que la defensa sea un derecho sustantivo, no meramente formal.”omissis.

“Para que exista el debido procedimiento administrativo, es necesario entonces que la administración cumpla un conjunto de garantías mínimas, que en buena parte derivan de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos”.omissis

Visto lo antes expuesto, se hace imprescindible para este Juzgador, hacer mención que ha quedado plenamente establecido la pertinencia de la facultad sancionadora que poseen las inspectorías del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones administrativas, para poder hacer efectivo el cumplimiento de sus actos, siendo perfectamente viable la aplicación del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativos. Sin embargo, si bien existe la facultad sancionadora, no se puede dejar de revisar como elemento de carácter irrenunciable el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, permitiéndose este Juzgador, citar la Sentencia Nº 01219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-08-2003, que al respecto señala:
“…Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos…”
Con observancia a lo anterior, se verifica que debe existir la necesidad de que antes de ser sancionada una persona natural o jurídica, se le siga un procedimiento que le permita ejercer su derecho a la defensa, que sea notificada de los cargos por los cuales se le investiga, que pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En tal sentido, se ha señalado que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado.

Consecuentemente, observa este Sentenciador la Providencia Administrativa de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), donde le es impuesta a la parte recurrente, es decir, a la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A, una multa primigenia que asciende a la suma de mil novecientos dieciocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.918,16), argumentando la Inspectoría del Trabajo en estado Vargas, la violación a lo establecido en el artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.

Posteriormente, se observa Auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), donde le fue impuesta a la empresa recurrente, una multa sucesiva que asciende a la cantidad de trescientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 375.959,36), manifestándose el incumplimiento del mismo artículo 639 y el 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que fue multiplicado el limite legalmente previsto en dicha norma por ciento noventa y seis (196) días hábiles que considero en rebeldía a la empresa recurrente, por no haber cancelado oportunamente la multa anteriormente impuesta, del mismo modo, visto que según se desprende de autos, y del contenido de las normas anteriormente mencionadas, que el órgano administrativo del trabajo, si bien es cierto tiene la facultad de imponer multas en caso de desacato de las resoluciones y en caso de reincidencia imponer multas sucesivas, estas tienen un limite legalmente establecido, siendo el límite mínimo de un cuarto (1/4) de salario mínimo y el máximo de dos (2) salarios mínimos, verificándose en el presente caso una clara violación del derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al confundir la aplicación de la norma que al efecto debe aplicarse configurándose de esta forma el falso supuesto de derecho. Así se Decide.

Por todo lo anterior, es considerado por este Juzgador, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo, quien aquí decide, declarar: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMEINTO, C.A. En contra, del Auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Varga, expediente Nº 036-2009-06-00294, el cual de conformidad con el criterio de este Tribunal, y el análisis de las actas procesales y el contenido de la norma aplicable, se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA, por lo tanto se procede a la nulidad del Auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), y se deja sin efecto la multa sucesiva impuesta, por la suma que asciende a trescientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 375.959,36). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda continente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoada por la parte demandante “FULLER MANTENIMIENTO, C.A”. En contra, del acto administrativo continente en el Auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2009-06-00294.
SEGUNDO: Se Anula el Auto de multa, de fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil once (2011), consecuentemente la multa sucesiva que asciende a la suma de trescientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 375.959,36), acto de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2009-06-00294.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena la notificación del Ministerio Público.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
Año: 202° y 153º
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:.00 p.m.).