REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de Octubre de 2012
202° y 153°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000482


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Pública Undécima de los ciudadanos JIMENEZ MARTINEZ RONALD ADRIAN, TORRES MORENO JOEL OSWALDO Y VELASQUEZ VILORIA VICTOR ALFONZO, contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados referidos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente para el ciudadano TORRES MORENO JOEL OSWALDO, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin se observa previamente, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…I DERECHO el presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece...fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de fecha 27 de agosto de 2012, en la cual decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por los presuntos delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, revisto (sic) y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. II DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelación que en fecha Veintisiete (27) de agosto de 2012, se celebro audiencia para oír al imputado, en la cual el Juez le cedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso copiado textualmente…Es todo Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado JOEL OSWALDO TORRES MORENO, quien manifestó…Es todo Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado RONALD ADRIAN JIMÉNEZ MARTINEZ, quien manifestó…se le impone del precepto constitucional al imputado VICTOR ALFONSO VELASQUEZ VILORIA, quien manifestó lo siguiente…Por su parte esta defensa al concederle la palabra expuso…En este estado el ciudadano DR. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, Juez Segundo de Control, pasa a decidir y exponer…Ciudadanos magistrados el Tribunal a-quo considero que lo procedente y ajustado a derecho era subsumir dicha conducta a la del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, revisto (sic) y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos plenamente identificados en autos. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer el presente recurso de apelación, que mis representados antes identificados tal y como se observa de las actas que conforman la presente investigación no fueron autores o participes del delito señalado, pues tal y como se observa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que tengan participación en los hechos investigados, toda vez que no existe ni un solo elemento de convicción en la presente cusa que los vincule con la comisión de dichos delitos, los mismos fueron víctimas de una represión policial, lo cual quedo plasmado en las actas aportadas por la representación fiscal, en las declaraciones rendidas por mis patrocinados y las de los testigos presenciales del hecho quienes rendirán declaración ante el despacho fiscal, las cuales serán remitidas oportunamente a la honorable Corte a los fines de que sean valoradas por el magistrado a quien le corresponda el estudio y decisión del presente caso. Ciudadanos magistrados el Fiscal del Ministerio Público realizó la solicitud de imposición de Medida Privativa de libertad en contra de mis patrocinados, argumentando que existen suficientes elementos de convicción, pero es el caso que de la lectura del acta policial, esta establecido que por el contrario no están llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Codito (sic) Orgánico Procesal Penal toda vez que tal y como se desprende de la declaración de la persona que fungió como testigo de los hechos, el mismo señalo que los funcionarios le solicitaron la colaboración para presenciar el procedimiento, observando que habían unas personas detenidas cerca de un vehículo que estaba estacionado, es decir este ciudadano no observo la detención de mis patrocinados, menos aun si los mismos estaban dentro del vehículo y en qué lugar estaban sentados, así mismo este ciudadano no señalo las características del bolso presuntamente localizado y menos aun las características de las sustancias presuntamente incautada, pues solo señalo que estaban dos cosas enrolladas con tiro, uno de los cuales tenia tirro amarillo oscuro y el otro transparente, preguntándole a los policías que era eso, manifestándola el funcionario que era droga, es decir se puede deducir que el testigo no vio que había dentro de dicho empaque, de igual forma, los funcionarios señalan que en el procedimiento se incauto un teléfono celular en el cual había un mensaje que hacía referencia al hurto de una pistola, pero es el caso ciudadanos magistrados que no existe en actas prueba alguna que pudiera corroborar está hecho. Ciudadanos magistrados a mis patrocinados se le violo los derechos y garantías que los amparan toda vez que los funcionarios actuantes no cumplieron con lo establecido en la norma en lo relativo al deber que tiene de contar con la presencia de por lo menos dos testigos para que observe la detención y la revisión que le hicieran a mis patrocinaddos, (sic) a pesar que el presente procedimiento se realizo en horas y sitio donde habían gran número de personas por ser fin de semana y en lugar por demás concurrido. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Penal del estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mis defendidos son los autores de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Segundo de Control Judicial del Estado Vargas decreto sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mis defendidos, JIMÉNEZ MARTINEZ RONALD ADRIAN, TORRES MORENO JOEL Y VELÁSQUEZ VITORIA VICTOR ALFONZO y en consecuencia considero que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, revisto (sic) y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.” Folios 40 al 50 del cuaderno de incidencias.-

ALEGATOS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “DEL DERECHO Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido JOEL OSWALDO TORRES MORENO, RONALD ADRIAN JIMENEZ MARTINEZ Y VICTOR ALFONSO VELASQUEZ VILORIA, esta Representación Fiscal considera, que el mimo es infundado e inmotivado. Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo ha consideración el juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho. Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Publico desconocer el principio de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultados del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en el artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez A quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza.” Cursante a los folios 55 al 58 del cuaderno de incidencias.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOEL OSWALDO TORRES MORENO, RONALD ADRIAN JIMÉNEZ MARTINEZ y VICTOR ALFONSO VELASQUEZ VILORIA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOEL OSWALDO TORRES MORENO, RONALD ADRIAN JIMENEZ MARTINEZ y VICTOR ALFONSO VELASQUZ VILORIA, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente para el ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, el cual no se encuentra prescrito toda vez que ocurrió en fecha 27 de agosto del año en curso, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles, y la existencia de fundados elementos de convicción en su contra como son el acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, el acta de entrevista ofrecida por el testigo presencial del procedimiento, el acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que fuera decretada la libertad sin restricciones para sus defendidos, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es suficiente para asegurar las resultas del proceso.” Folios 14 al 22 del cuaderno de incidencias.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Pública Undécima de los ciudadanos JIMENEZ MARTINEZ RONALD ADRIAN, TORRES MORENO JOEL Y VELASQUEZ VILORIA VICTOR ALFONZO, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados referidos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente para el ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, consta esta Alzada que en el presente caso, a los fines de constatar los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 de Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Acta policial suscrita por el funcionarios MARÍN EDWIN, adscrito a la Secretaria de seguridad del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome de servicio, vestido de civil y plenamente facultado por la superioridad, a bordo de un vehículo particular, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-176 ROMERO JOSE V.- 15.504.953 que siendo las 12:15 de la mañana del día de hoy 27-08-12 en momento en los cuales realizabamos un recorrido por la Urbanización La Páez, específicamente al bloque 3, parroquia Catia La Mar, logramos avistar un vehículo tipo camioneta de color negro, donde le indicamos que se aparcara del lado derecho. Al realizarlo, desembarcan los siguientes Sujetos: El Primero: era de tez morena contextura delgada, estatura alta, que vestía para el momento de una negra con un pantalón jeans de color azul, el mismo era el conductor del vehículo. El Segundo: era de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, que vestía para el momento de una franela negra, con un pantalón jean de color negro, el mismo se encontraba de copiloto. El Tercero: era de tez blanca, contextura gruesa estatura mediana, que vestía para el momento de una franela Azul, con un pantalón color blanco. El Cuarto: era de tez morena, contextura delgada, estatura alta, que vestía para el momento de una franela de color negra, con un short de color gris, los dos últimos descritos se encontraban en la parte trasera de dicho vehículo. Los mismos al notar la presencia policial, optaron una actitud nerviosa donde les solicite que me exhibieran todos aquellos objeto que pudiera tener adheridos a su cuerpo y/o ocultos en sus ropas, indicándome los ciudadanos no poseer nada, seguidamente le informe que según lo establecido en el Artículo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, serian objeto de una inspección corporal, designando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) ROMERO JOSE para realizar la misma, de igual forma prestando la colaboración como testigo el ciudadano ANDRÉS ELOY BATISTA de 42 años de edad, V- 11.609.365, donde el otro testigo se negó por miedo a represalias, la cual al tercero antes descrito poseía: un (01) teléfono de color negro, marca ACATEL, sin serial imei ni modelo visible, contentivo de una (01) batería de color negro marca ALCATEL, serial CAB2170000C1, y una tarjeta SIM, serial 895804420004941923 cuyo parte frontal posee un logotipo y una inscripción que se lee MOVISTAR. La cual se verifico y se incauto un mensaje de texto presuntamente indicando un robo con un arma de fuego. Quedando verificado como VELÁSQUEZ VITORIA VICTOR ALFONSO, de 20 años de edad, V- 20.784.816. de igual forma procediendo el efectivo con la inspección de los ciudadanos faltantes, no haber incautado ningún objeto de interés criminalística y quedando identificados como: 1.- JIMÉNEZ MARTÍNEZ RONALD ADRIAN de 18 años de edad, V- 24.180.057; 2.- TORRES MORENO JOEL OSWALDO, de 23 años de edad V- 14.469.668; 3.-.En compañía del Adolescente…Los mismos se encontraban en una (01) camioneta marca Ford Modelo Explorer, de color negro, año 2007, placa: AGH82X, serial de carrocería 1FMEV74897UB52635, serial de motor: 7UB52635, tipo SPORT WAGON. Seguidamente procedí a verificar dicho vehículo amparado con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos incautar debajo del Asiento del Conductor el siguiente material: un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, gris y rojo, cuya parte superior posee un logotipo en forma de rinoceronte elucido (sic) a la marca ECKO UNLTD. Contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético de color naranja y un (01) envoltorio de material sintético de color traslucido, los mismos contentivo en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada COCAINA. Y en la parte trasera, específicamente en el bolsillo del asiento del copiloto poseía lo siguiente: un (01) arma de fuego, de color plateado calibre 7,65 mm. Sin marca visible, serial: 009328, en su parte izquierda posee una inscripción que se lee MOD. 83 CAL. 7,65 MADE IN CZECHOSLOVAKIA, con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con un (01) cargador material metálico parcialmente oxidado, contentivo de cinco (05) balas sin percutir…de la misma manera procedí a realizar el peso de la sustancia incautada arrojando un eso bruto total de Mil Ochocientos Cuarenta y Tres gramos (1.843 grs.)...”. Folio 1 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

2. Acta de entrevista de fecha 27 de agosto del año 2012, interpuesta por el ciudadano ELOY BASTITA, quien manifestó que: “…Hoy 27-08-12, como las 12:15 horas de la media noche aproximadamente, cuando iba en al (sic) CDI, vi a unos tipos que estaban hablando con unos muchachos, que estaban montados en una camioneta negra, luego se acerca uno de esos tipos y se identifica como policía, me dice que si podía ser testigo para revisar la camioneta, y yo le dije que si, y ese mismo policía se acerco hasta otro tipo que estaba cerca de allí, y le dijo lo mismo que a mí pero se negó de ser testigo por miedo de represarías, ya que es residente del sector. Después nos acercamos hasta el carro y los policías empezaron a revisar, y sacaron de la butaca del conductor un bolso negro y dentro de el, estaban dos cosas enrolladas de tirro, uno de eso tenía tiro amarillo oscuro y el otro transparente. Yo le pregunte a los policías que era eso y ellos me dijeron que era droga cocaína. Después de eso, el policía reviso por la parte trasera y saco en el bolsillo del asiento una pistola. Luego de eso me dijeron que los acompañara hasta Macuto para declarar todo lo que paso, donde al llegar me realizaron la entrevista. Folio 6 del cuaderno de incidencias.-

3.-Acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautada, de fecha 27 de agosto de 2012, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…un (01) envoltorio de material sintético de color naranja y un (01) envoltorio de material sintético de color traslucido, los mismos contentivo en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada COCAINA. Procediendo a realizar el pasaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto total de Mil Ochocientos Cuarenta y tres gramos (1843 grs.) En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente del Estado Vargas.” Folio 7 del cuaderno de incidencias.-

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, a “…Un (01) teléfono de color negro, marca ALCATEL, sin serial imei ni modelo visible, contentivo de una (01) batería de color negro marca Alcatel serial CAB2170000C1, y una tarjeta SIM, serial 895804420004941923 cuyo parte frontal posee un logotipo y una inscripción que se lee MOVISTAR…” Folio 8 del cuaderno de incidencias.-

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, a “…EVIDENCIA(S) FÍSICAS(S) COLECTADAS (S) Un (01) arma de fuego, de color plateado calibre 7,65 mm. Sin marca visible, serial: 009328, en su parte izquierda posee una inscripción que se lee MOD. 83 CAL. 7,65 MADE IN CZECHOSLOVAKIA, con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con un (01) cargador material metálico parcialmente oxidado, contentivo de cinco (05) balas sin percutir.” Folio 9 del cuaderno de incidencias.-

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, a: “…Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, gris y rojo, cuya parte superior posee un logotipo en forma de rinoceronte elucido (sic) a la marca ECKO UNLTD. Contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético de color naranja y un (01) envoltorio de material sintético de color traslucido, los mismos contentivos en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada COCAINA.” Folio 10 del cuaderno de incidencias.-

7.-Acta de entrevista del ciudadano RIGGI URIBE, rendida ante la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de fecha 5 de septiembre de 2012, en la manifestó: “…Yo venía con mi hermana de donde de mi tía, eso fue un día domingo como hace diez días atrás después de la medida noche y vimos cuando una camioneta azul marina interceptó una camioneta negra, bajaron a cuatro muchachos de la camioneta negra, los tiraron en el piso y los maltrataban físicamente, los levantaron del piso y los pasaron para la camioneta azul marina, arrancaron y uno de los funcionarios se monto en la camioneta negra y se fue más aras del camioneta azul, yo conozco a uno de los padres de los muchachos y fui y le avise pero ya ellos la habían avisados…” Cursante al folio 70 del cuaderno de incidencias.-

8.-Acta de entrevista de la ciudadana CRISLIS EDUARLI VILLAREAL SEGREDO, rendida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien manifestó que: “…bueno yo venía bajando de la vereda 01 de la Páez con mi hermano de nombre RIGGIE URIBE, como a las doce y pico de la noche, eso fue un domingo, esos tiene como dos semanas de haber pasado, entonces veo que se para una camioneta Fortuna en la verdad cuatro de color azul marino al lado de una camioneta negra que uno la conoces (sic) porque son del bloque uno de la Paez, entonces se bajaon unas personas con armas vestidos de civil camioneta azul y bajaron a los que estaban dentro de la camioneta negra, eso fue rapidito y los tiraron en el piso, es cuando yo les digo a mi hermano y le digo mira RIGGI, ellos ni se percataron que los estábamos viendo, le daban patadas de ahí los pararon y los metieron en la camioneta azul y uno de esos funcionarios se llevo la camioneta, entonces yo me fui al bloque uno a decirle al papa de uno de los muchachos que es el dueño de la camioneta pero ya sabían lo que estaba pasando…” Cursante al folio 70 del cuaderno de incidencias.-

El imputado JOEL OSWALDO TORRES MORENO, quien manifestó lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos como a las 10 de la noche, íbamos a comer, nos interceptaron los funcionarios, nos bajaron de la camioneta y nos empezaron a dar golpes, revisaron la camioneta y no nos consiguieron nada, de allí nos llevaron a la carretera vieja y nos querían matar, nosotros no teníamos droga ni nada, solo íbamos a comer, Es Todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿En qué lugar le hicieron la revisión al vehículo y a ustedes? En la Vereda tres. ¿Qué hora era? Como a las 10:30 o 11:00. ¿Había testigos? No había. ¿Le decían por qué los querían perjudicar? Hubo un problema que le metieron untito (sic) a un funcionario y entonces a todos los que ellos agarren por ahí, quieren tomar represalias, nosotros lo que íbamos a comer, pero nos interceptaron y cuando vinimos a ver estamos en la carretera vieja. ¿Qué le decían los funcionarios? Que nos iban a matar. ¿Cuántos funcionarios eran? Cinco. Es todo. Ceso. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿A dónde iban a comer? A la calle del hambre. ¿A quién pertenece la camioneta donde fue detenido? A Ronald Jiménez. ¿Siempre anda en compañía de estas personas? No, estábamos ahí que íbamos a comer y después cada quien se iba para su casa. Es todo. Ceso.”

El imputado RONALD ADRIAN JIMÉNEZ MARTINEZ, quien manifestó lo siguiente: “estamos en el bloque íbamos por la vereda cuatro, ellos venían en una camioneta y nos interceptaron, se bajaron con la pistola en la mano, nos abrieron la puerta, nos pusieron a todos boca abajo en plena calle, nos pusieron las manos en la nuca y nos empezaron a pegar, nos montaron a los cuatro en la camioneta de ellos y un policía se monto en la mía para manejarla, cuando estábamos montada en la camioneta de ellos, nos dijeron que nos iban a malograr la vida y a matarnos, por un problema que hubo hace aproximadamente un mes que hirieron a un funcionario de ellos ahí, después de ahí nos llevaron para la carretera vieja de Caracas, entonces ahí nos empezaron a echar tiro y que camináramos para adelante, que nos iban a matar, después nos bajaron para Macuto y nos sembraron, le vamos a poner dos kilos y una pistola, ya están listos van para las grandes pero del Rodeo I, Es Todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Vereda cuatro de donde? En al Páez. ¿A qué hora aproximadamente? A la una y pico, nos tuvieron como hasta las 03:30. ¿Cuántos funcionarios eran? Cuatro. ¿Qué oficio tiene? Pelotero, pero ahorita estoy lesionado. ¿Pelotero de donde? Yo estoy firmado por Tweens de Minnesota. ¿Desde cuándo estas firmados por ellos? Desde hace tres años. ¿Había testigo? No solamente la esposa de Joel, que sabe que esa es la camioneta de los policías, con la que ellos trabajan. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: En compañía de esta persona a donde iba usted? Al Joe, donde venden Pepito. ¿Usted siempre se la pasa con ellos? No en el bloque, pero normalmente yo me la paso es con mi novia y mi papás. ¿Usted ha tenido otros casos? No. Es todo”.

El imputado VICTOR ALFONSO VELASQUEZ VILORIA, manifestó lo siguiente: “Ya yo había llegado a mi casa y llamo a Ronito, porque se me había quedado la cartera y todas mis pertenencias en la camioneta y le digo que suba a la vereda cuatro, de allí íbamos a comer un Pepito, donde Joe en la Calle del Hambre, ellos no llegaron como un procedimiento sino que llegaron a golpearnos y nos llevaron hacia la carretera vieja, que si no es por la novia de Joelito, que conoce la camioneta de Ronito, ella se movió y le aviso a nuestras mamás, nos llevaron a Plan de Manzano, la Carretera Vieja, si nos hubiese encontrado algo, pero no teníamos nada. Es Todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿A qué hora fue eso? Como a las 12:00 horas de la noche. ¿Cuántos policías eran? 4 policías. ¿A que se dedica usted? Soy obrero. ¿Sabe que oficio ejerce sus otros compañeros? Ronito es pelotero y Joelito esta trabajando conmigo en la obra. ¿Desde cuando se conocen? A Joelito desde no hace mucho y a Ronito de toda la vida, somos vecinos. ¿Usted había estado involucrado o sus amigos en un hechos de estos? No. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Hacia donde se dirigía cuando fue aprehendido por los funcionarios? A un local donde venden pepitos llamado Joe. ¿Usted siempre frecuenta a estas personas? Con Joel no tanto, pero con Ronald si. ¿Usted llego a ver la presunta droga dentro de la camioneta? No, ellos nos lo dijeron cuando llegamos a Macuto, ahora es que nos estamos enterando que es por droga. Es todo. Ceso”

De los elementos antes señalados se desprende que se encuentran demostradas la existencia de una sustancia ilícita, referidas en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal; así como, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de un arma de Fuego, previsto y castigados en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien en cuanto a los fundados elementos que permitan llegar a la convicción que los imputados JIMENEZ MARTINEZ RONALD ADRIAN, TORRES MORENO JOEL Y VELASQUEZ VILORIA VICTOR ALFONZO, sean autores o participes en la comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, y acogido por el Juez de Instancia, en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha de fecha 27 de agosto de 2012, tales como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, si es cierto cursa acta policial, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como la detención de los imputados antes mencionados, no es menos cierto que de la declaración rendida por el testigo ELOY BASTIDAS, quien manifestó que “…Hoy 27-08-12, como las 12:15 horas de la media noche aproximadamente, cuando iba en al (sic) CDI, vi a unos tipos que estaban hablando con unos muchachos, que estaban montados en una camioneta negra, luego se acerca uno de esos tipos y se identifica como policía, me dice que si podía ser testigo para revisar la camioneta…”; se constata que el mismo no observó la detención de los hoy imputados; por otra parte, no observó la sustancia presuntamente incautada, señalando lo siguiente: “y sacaron de la butaca del conductor un bolso negro y dentro de el, estaban dos cosas enrolladas de tirro, uno de eso tenía tiro amarillo oscuro y el otro transparente. Yo le pregunte a los policías que era eso y ellos me dijeron que era droga cocaína. Después de eso, el policía reviso por la parte trasera y saco en el bolsillo del asiento una pistola…” (subrayado de la Alzada); de lo que se advierte que el testigo tampoco verificó lo que había dentro de dicho empaque. Asimismo, el testigo no refiere la incautación del arma de fuego. Por último, los funcionarios señalan que en el procedimiento se incautó un teléfono celular en el cual había un mensaje que hacía referencia al hurto de una pistola, sin embargo, no existen suficientes elementos que pudiera corroborar lo referido por los funcionarios policiales en cuanto a este hecho.

Aunado al hecho cierto, que corren insertas en el cuaderno de incidencias declaraciones rendidas por los ciudadanos RIGGI URIBE y CRISLIS EDUARLI VILLAREAL SEGREDO ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se desprenden que existen contradicciones entre el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes; así como de la declaración del testigo presencial, en cuanto al modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como de la detención de los imputados en cuestión.

Es de hacer notar que el Juez de Control debe ponderar los elementos cursantes en autos, al momento de aplicar la medida de coerción personal en contra de los imputados en cuestión, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”. Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello...”.

Razones por las cuales esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 27 de agosto de 2012, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados referidos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente para el ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados JIMENEZ MARTINEZ RONALD ADRIAN, TORRES MORENO JOEL Y VELASQUEZ VILORIA VICTOR ALFONZO cuestión, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JIMENEZ MARTINEZ RONALD ADRIAN, TORRES MORENO JOEL Y VELASQUEZ VILORIA VICTOR ALFONZO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente para el ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados referidos, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal y líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS




En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000482