REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WV01-D-2011-000003
RECURSO: WP01-R-2012-000349
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, JEANNIFER FERRER UGUETO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 27/07/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (2) Años y sucesivamente Reglas de Conducta por Un (01) Año y (04) Meses, por su ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el delito tipificado como ACTOS LASCIVOS tipificado en el articulo 376 del Código Penal.
Por auto fundado de fecha 10 de Septiembre del año en curso, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha 01 de Octubre de 2012, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MELIDA LLORENTE en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público JUAN AUDEX, así como del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por sus representantes legales IDENTIDADES OMITIDAS, y los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS en su carácter de padre del niño victima, procediéndose a realizar la audiencia oral las partes sus argumentos en forma oral.
En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Ministerio Público alegó lo siguiente:
“…CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO….En esto orden se aplica por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los artículos 173 y 452 del código Orgánico Procesal Penal establecen, de la clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo autos de mera sustanciación. En cuanto a los errores e injusticias en las que incurrió el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, al aplicar una norma material la cual indudablemente ocasiona un agravio y gravamen no solo al Ministerio Público en su pretensión, sino a la victima del presente caso se motiva a continuación: El gravamen ocasionado por la decisión cuestionada, el Juez de control, considera que el tipo penal es el establecido en el artículo 376 del Código Penal, Actos Lascivos, el mencionado artículo indica … Siendo el caso que en la mencionada causa concurren los elementos del tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal…Por lo que la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el tipo penal de la mencionada norma de violación, dado los elementos de convicción siendo estos:1) Acta de denuncia de fecha 11-02-2010; interpuesta por la ciudadana González Rodríguez Mónica Deyanis; por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Vargas en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente: "(...) El día 08 de febrero del presente año aproximadamente a las 7:00 de la noche, yo estaba bañando a mi hijo de nombre (...) de 04 años de edad, ya que íbamos a salir y cuando lo estaba bañando el sintió una molestia en su pipi (sic) y se lo revise, lo tenia como rojo, irritado y fue cuando me dijo que IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA (sic) le había pegado, yo le pregunte que porque le había pegado y lo revise atrás también tenia el culito (sic) irritado y el niño me dijo que IDENTIDAD OMITIDA (sic) le estaba haciendo daño, metiéndole el dedo y le jorungaba el culito (sic) luego hablé con el papá y la mamá del muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA ya que la mamá es tía mía (...) 2) Acta de entrevista de fecha 17 de febrero de 2010; rendida por la ciudadana Milagros Nathaly Rodríguez; por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Vargas en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente "(...) El día lunes 08 de febrero aproximadamente a las 8:00 de la noche en mi casa se encontraba el señor IDENTIDAD OMITIDA y su hijo IDENTIDAD OMITIDA (sic) IDENTIDAD OMITIDA quienes son mi cuñado y mi sobrino, el llego el día domingo hasta mi casa porque le iba a reparar una nevera de la vecina, el lunes en la noche pude percatarme de que los niños, mi nieto J. C., y IDENTIDAD OMITIDA, estaban viendo la televisión y mi nieto le dijo a IDENTIDAD OMITIDA "Tu eres lindo" yo le llama la atención a mi nieto, seguí con mis preparativos de la cena...de pronto me percate que no estaban en el porche cuando yo llamo Jean porque en el lugar donde estaban ellos estaba demasiado oscuro, J. C. salió cuando yo lo llame y tenia las rodillas hacia abajo hacia los pies llenos de tierra, en ese momento le pregunte a mi nieto que ellos estaban jugando de Tom y Jerry yo le di unas nalgadas y yo lo mande a acostar el niño IDENTIDAD OMITIDA se quedo en el lugar oscuro y no salía, luego cuando el salió lo note pálido y no me quería mirar a la cara y yo jamás pensé que el me haría algún daño a mi nieto porque ellos son familia...así el niño le comunico a su mama que mi sobrino lo obligo con una rama de bambú y le introducía el dedo en su recto diciendo IDENTIDAD OMITIDA LOCO ME HIZO DAÑO EN EL POMPI, ME QUERIA PEGAR CON EL BAMBU porque el niño lo dice así yo procedí a contarle a mi hija todo lo que yo vi en mi casa, ella lo llevo al medico yo llame a mi hermana y ella no me creyó..." Acta de entrevista efectuada por ante el Despacho Fiscal, en fecha 18 de febrero de 2010 del niño J. C. G., de 04 años de edad, quien expuso: " IDENTIDAD OMITIDA (sic) me llevo a lo oscuro, me quería hacer daño, me dijo que me iba a pegar con un bambú y me quería estrujar mi pipi y mi pompi, y me metió el dedo por mi pompi y me dolió mucho y me toco mi pipi y cinco veces mas que no me acuerdo bien una fue en el bañito que esta por detrás me hizo daño me metió el dedo por mi pompi y me dolió eso lo hizo cinco veces. 4.-Con el Informe Psicológico de fecha 05-04-2010, suscrito por el Psicólogo Clinico Lic. Jhonny Moreno, adscrito a la Fundación Regional El Niño S.-Vargas- Gerencia de Formación y Atención Integral, practicado al niño J. C. G., de 04 años de edad, mediante la cual dejo constancia "...Resultados: El niño manifiesta haber tenido contacto sexual con un adolescente de 13 años llamado IDENTIDAD OMITIDA, quien lo llevo a lo oscuro de la casa de su abuela, le bajo los pantalones le dijo que se pusiera en cuatro, (el niño se arrodilla y coloca sus palmas en el suelo) y le metió el dedo en su ano, agrega que el adolescente le agarro al pene le hizo así, señala con sus dedos el numero cinco; después de eso tenia el pipi muy rojo, señala el niño. Conclusiones. Existen indicadores de abuso sexual. 5) Con el Dictamen Pericial N° 12 918 93-10 suscrito por el Dr. Joel Vallenilla, titular de la cédula de identidad N° 6.498.246, Médico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a J. C. G. de 04 años de edad, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente:…Fecha del suceso: 08-02-10. Edad: 04 años. Examinado en este servicio el día: 12-02-10, se aprecia: -Genitales externos de aspectos y configuración normal. Ano-rectal: esfínter hipotónico con borramiento de estrías anales y cicatriz hipercromica de aspecto antiguo a las seis (6) horario según esfera del reloj. CONCLUSION: DESGARRO ANTIGUO ANO-RECTAL. Tales circunstancias y hechos acreditados no fueron valorados por el Juez de control, limitándose solo a dictar sentencia cambiando la calificación jurídica sin ningún tipo de motivación, la cual ocasiono un gravamen al darle el juez de control a una ley o norma una voluntad distinta de la que realmente tiene un error de este tipo en nuestro sistema penal genera una decisión que atenta contra la colectividad y su pretensión de justicia, violentándose así la Tutela judicial Efectiva. [La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 26 de Abril de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López…(sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio)]. En tal sentido la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio). Por lo que el juez en la audiencia preliminar solo se limito a dictar su pronunciamiento sin ningún tipo de motivación, contraviniendo así el mencionado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, e incurriendo en errónea aplicación del artículo 177 ejusdem al fundamentar su decisión en fecha 27 de julio, es decir dos días después de celebrada dicha audiencia, cuando lo correcto era fundamentarla al momento de dictar su pronunciamiento. Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Febrero de 2012, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. Paúl José Aponte Rueda, ha dejando asentado que "el legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.(...).De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad. En este sentido el Tribunal en la audiciencia (sic) preliminar al efectuar el cambio de calificación jurídica de una forma benigna de la presentada por el Ministerio Publico, es decir, de Violación a Actos Lascivos incurrió en error inexcusable, y mas aun sin ningún tipo de elementos, por lo que con su decisión solo se irrespeta a la víctima en su pretensión de que se le garantice su derecho a la Justicia. Debiendo el Juez en la mencionada audiencia solo a dar cumplimiento al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección, Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos lo razonamientos anteriores, solicito respetuosamente a la segunda instancia, como miembros del sistema de control iter procesal, realice un estudio y análisis de las circunstancias tácticas legalmente establecidas en las actas del expediente, verificando el error que ocasiono el gravamen que genera nulidad y ordene la realización de una nueva audiencia de preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este orden debo invocar lo que indica el jurista Várela Gómez Bernardino: "...La apelación...sirve para denunciar los vicios de la actividad procesal consistentes en irregularidades cometidas por el juez inferior al realizar cualquiera de los actos externos que componen el proceso...la que entonces resulta ser contraria a la ley, como para poner de manifiesto defectos, equivocaciones o desviaciones en el juicio lógico que lleva a cabo el juez al dictarla, de lo que resulta una resolución que aun siendo valida, atribuye a la ley una voluntad distinta a la que realmente tiene..." CAPITULO III PETITORIO. Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Revocar la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito: PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 25-07-12 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEGUNDO: SE ANULE la decisión cuestionada y se ordene la realización una nueva audiencia preeliminar del adolescente Alessandro Rodríguez Salvatore José Gregorio. TERCERO: Sea Distribuido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distinto al que emano la decisión cuestionada….” Cursante a los folios 144 al 156 de la primera pieza.
DE LA CONTESTACION
El Defensor Publico en el escrito de contestación, señaló:
“…El Ministerio Público fundamenta su Recurso en los artículos 173 y 447 numerales 5 y 7 ambos del Código orgánico Procesal Penal por los motivos de ilogicidad c inmotivación del auto apelado que ocasiona un gravamen irreparable e (sic) errónea interpretación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede ser más confusa y temeraria la pretensión del Ministerio Público. No logra entender esta Defensa si la pretensión del Ministerio Público es denunciar como violados los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que a lo largo de su escrito no logra demostrar la violación de estas normas. El artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la clasificación de las decisiones de los tribunales las cuales serán emitidas mediante sentencias y como autos fundados. Ciertamente la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes fue emitida por un auto fundado de fecha 25-7-2012, etiquetado por el Ministerio Público como AUTO INFUNDADO (Mayúsculas utilizadas por el Ministerio Público). Aparentemente denuncia inmotivación e ilogicidad en el Auto mediante el cual el tribunal emitió su decisión, sin embargo no logra demostrar en qué consistió la inmotivación o qué consistió la ilogicidad de la motivación. ¿Cómo entendemos esto: hay falta de motivación o si hay motivación pero con ilogicidad? La recurrente no logra demostrar ninguna de las dos hipótesis, que dicho sea de paso, son fundamentaciones establecidas en el artículo 452 del Código orgánico (sic) Procesal Penal para los recursos contra las sentencias definitivas. Por otra parte denuncia la errónea aplicación del artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez Segundo de Control Sección de Adolescentes por fundamentar su decisión en fecha 27 de julio después de celebrada la audiencia. Sin embargo en la introducción de su escrito señala textualmente: "Ante usted ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación en tiempo hábil en contra del AUTO INFUNDADO dictada en fecha: 25-07-2012 Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Vargas". Igualmente la representación fiscal pareciera que fundamenta su impugnación en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, desconoce la Vindicta Pública el Principio de Impugnabilidad Objetiva, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N" 839 del 07/06/2011…En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente...La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los nados o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa. El Artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el catálogo de decisiones que pueden impugnadas mediante el recurso de apelación en el proceso penal del adolescente, no encontrándose que en el caso que nos ocupa la pretensión del Ministerio Público no se encuentra incluida en las establecidas en la norma antes citada. Es por lo que esta Defensa solicita a la Corte Superior que haya de conocer el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública en esta causa, que no sea admitido y confirme la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes mediante la impuso a mi defendido de dos años de libertad asistida y sucesivamente Reglas de conductas por el lapso de un año y cuatro meses...” Cursante a lo folios 181 al 183 de la primera pieza.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los argumentos expuestos en los escritos que anteceden se evidencia que el Ministerio Público, delata como sustento de su apelación que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación debido a que el Juez Aquo, no expuso las razones para modificar la calificación jurídica de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal al de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del texto sustantivo penal, así como el vicio de ilogicidad lo cual a su decir le causa un gravamen irreparable al Estado y a la victima, asimismo delata la errónea aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no haberse publicado el texto integro de la sentencia al concluir la audiencia preliminar, razón por la cual solicita que la sentencia emitida sea anulada y se ordene a otro juez distinto la realización de una nueva audiencia preliminar.
En tanto que la defensa estima que la pretensión del Ministerio Público resulta confusa al no establecer de manera clara los fundamentos de su recurso, ya que delata el vicio de inmotivación y de manera concurrente delata el vicio de ilogicidad, lo cual resulta contradictorio, de allí que en criterio de la defensa, tal pretensión debe ser declarada sin lugar.
Visto lo anterior se evidencia que la pretensión interpuesta por el Ministerio Público esta dirigida a enervar los efectos producido por la sentencia emitida en fecha 25 de Julio de 2012, al momento de celebrase el acto de la audiencia preliminar en el proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuyo integro fue publicado en fecha 27 del mismo mes y año, frente a ello tenemos:
DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Durante la celebración del acto de la audiencia preliminar el Juez Aquo, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Seguidamente el ciudadano Juez luego de oídas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar debidamente fundada, no aceptando la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público cambiando a la calificación jurídica por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal. Asimismo Se admiten parcialmente la pruebas ofrecidas por la Fiscalía por ser legales pertinentes y necesarias. En este estado se impone al joven IDENTIDAD OMITIDA del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela y se le explica el procedimiento por admisión de los hechos quien expuso: admito los hechos. El ciudadano Juez quien expone: Escuchada de viva voz del precitado joven de que en forma voluntaria admite los hechos en consecuencia esta Decisor de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA pasa de inmediato a imponer la sanción dictando la dispositiva de la Sentencia siguiendo las pautas del artículo 622 de la mencionada ley. Habiendo quedado comprobado el delito de ACTO LASCIVOS y con suficientes elementos en contra del acusado, SE LE IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (2) Años y sucesivamente Reglas de Conducta por Un (01) Año y (04) Meses. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses, 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas. Este Juzgado se acoge al lapso de cinco 5 días para la publicación integra de la sentencia. Es todo. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del contenido del acto jurisdiccional que antecede se evidencia que el acta de audiencia preliminar aparece suscrita por los intervinientes, entre los cuales se encontraba el Ministerio Público, de lo cual se traduce que la misma fue impuesta del contenido de la misma, siendo ello así en la misma consta que el Juez Aquo, manifestó se acogía al lapso de cinco (05) días para publicar el fallo integro de la sentencia, no existiendo objeción alguna por parte de los intervinientes lo que determina la conformidad de las partes con respecto a esta situación, quedando por ende el mismo convalidado de allí que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público con respecto a ello resultan extemporáneas, más aun cuando se observar que no le fue causado agravio alguno por cuanto dentro del lapso legal interpuso su escrito de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vale acotar que la recurrente denuncia los vicios de inmotivación e ilogicidad de la sentencia de manera conjunta, lo cual resulta inadecuado, por cuanto ambos figuras se excluyen entre sí, ya que existe inmotivación cuando en la decisión no se explican las razones por las cuales se adopta un fallo, en tanto que para que exista ilogicidad necesariamente debe existir una motivación pero la misma resulta ilógica, no obstante lo anterior, esta Alzada tomando en consideración que tales vicios solo pueden verificarse a través del análisis que se haga al texto integro de la sentencia, pasa de seguidas a constatar que riela a los folios 118 al 131 el texto integro del fallo pronunciado durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el cual aparece redactado de la siguiente forma:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, (…) acompañado de su representante IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión délos (sic) hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en DE LOS HECHOS La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: "...Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2011, en fecha 11/02/2010 comparece ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la ciudadana González Rodríguez Mónica Deyanis, donde interpone una denuncia por cuanto en fecha 08/02/2011 se encontraba efectuándole una ducha a su hijo menor de cuatro años de edad, el menor le hace saber que tiene una molestia en su genital al revisarlo la madre se percato que estaba enrojecido y con aspecto de irritación, el menor le manifestaba que el adolescente llamado IDENTIDAD OMITIDA apodado (IDENTIDAD OMITIDA) le había pegado, al inquirirle sobre ese hecho y al revisarlo en su parte del recto, la madre observa que también tiene aspecto de irritado, al volverle inquirir sobre ese aspecto al menor le manifestó que IDENTIDAD OMITIDA le había hecho daño introduciéndole uno de sus dedos en la cabidad anal, motivo por el cual interpuso la respectiva denuncia por lo que se apertura la respectiva denuncia..." DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS. Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: Testimonio del funcionario Licenciado Jhonny Moreno adscrito a la fundación Regional el Niño Simón- Vargas, Gerencia de Formación y Atención Integral. Testimonio del Funcionario Medico Forense Joel Vallenilla adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. TESTIGOS: Testimonio de la ciudadana González Rodríguez Mónica Deyanis. Testimonio de la ciudadana Milagros Nathaly Rodríguez. Testimonio del menor J. C. G., de cuatro (04) años de edad. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe Psicológico de fecha 05/04/2010, suscrito por el Licenciado Jhonny Moreno adscrito a la fundación Regional el Niño Simon-Vargas, Gerencia de Formación y Atención Integral practicado al menor J. C. G., de cuatro (04) años. 2.- Experticia Ano-Rectal numero 129-1897-10, de fecha 29-04-10 suscrita por el Medico Forense Joel Vallenilla adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicado al menor J. C. G. de 04 años de edad, lo cual señalo en su peritaje lo siguiente "Ano Rectal; esfínter hipotónico con borramiento de estrías anales y cicatrices hipercromica de aspecto antiguo a las seis (06) horario según esfera del reloj. CONCLUSIÓN DESGARRO ANTIGUO ANO-RECTAL. Admitida la acusación se procedió a instruir a la adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en ciara e inteligible voz; "ADMITO LOS HECHOS". Expresando su defensor lo siguiente: "...Esta defensa solicita que una vez admitida la acusación se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de que expresa su voluntad de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos. En caso de que decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo 583 y 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copias del acta...". Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEL DERECHO. El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé "finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá; en el literal f) se preceptúa "sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos". En el caso de marras el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, (…) La parte "in fine" del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de violación y el de actos lascivos es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal de estos delitos, como lo es el ánimo de acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal que es lo en este caso procede. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación y otros, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente criterio. Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina: "...existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales...". "...Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición...". De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: por lo que podemos estar en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la contravención de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica: "...existe un concurso real de delitos (...) al establecer el juzgador que los hechos aquí previstos revisten resultados en diferentes fechas, por lo que en el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa de ejemplo no constituyen un concurso ideal de los delitos. A criterio de esta sección, sólo tiene razón la probable defensa en cuanto a la consumación de este delito, pero dicha consumación no se materializo ya que solo fue parcialmente un producto de un sólo fenómeno. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes. Es así, como el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente su acusación en contra de el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, admitiéndose parcialmente la acusación como los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral. Seguidamente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, o soluciones anticipadas como las denomina el Legislador en materia de adolescente, y encontrándose libre de toda coacción y apremio, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, manifestó a viva voz, la admisión de los hechos que le fue imputado, en consecuencia solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el joven adulto ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del joven adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del joven adulto para reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Siendo ello así, este Juzgador estima conveniente precisar que, aún y cuando la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público fue admitida en parcialmente, es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción, es decir, la resolución de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el joven adulto hayan participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa del hecho imputado, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, "la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción". Visto lo manifestado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano representante de la Defensa Publica, ya que la acusación Fiscal en contra del adolescente por el delito de Violación en virtud de que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal no son suficientes como para subsumir la conducta desplegada por mí defendido en el tipo del Articulo 374 del Código Penal por lo que este Tribunal no admite esta calificación de los hechos y en todo caso, los hechos podrían ser subsumidos en el tipo del articulo 376 que se refiere a los Actos Lascivos. Igualmente, se aprecia que la prueba documental identificada como Experticia Ano-Rectal se aprecia que la misma fue realizada un mes y medio después aproximadamente de ocurrido los hechos investigados, y a la cual concurre la defensa técnica del joven adulto y por considerar la vindicta pública en sus argumentos esgrimidos en la antes mencionada audiencia, y que en virtud del tiempo transcurrido, y en beneficio, consideración del Interés Superior del Niño y Adolescente, los Derechos Humanos del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por lo que la solicitud de Prisión Preventiva realizada por el Ministerio Público toda vez que el adolescente esta protegido por una presunción de inocencia, goza del derecho de ser juzgado en Libertad, además consta en autos que el adolescente así como sus padres han atendido responsablemente las convocatorias tanto de la Fiscalía Séptima como las del Tribunal, asimismo y en virtud del cambio de calificación de Actos Lascivos este decisor aprecia que el adolescente debe ser sometido a un programa de supervisión, orientación, evaluación, de asistencia directa al joven adulto y a su grupo familiar, es por cuanto solicita el cambio de sanción. Ahora bien, es por lo que este órgano jurisdiccional acoge y comparte el criterio de la vindicta pública, porque si bien cierto el delito imputado al joven adulto de auto es de los establecido en el Parágrafo Segundo, literal "a" artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como merecedores de Privación de Libertad, no es menos cierto de que el joven adulto ha aceptado y a admitido su participación en el hecho tomando conciencia del error cometido asumiendo la responsabilidad de su comportamiento, y en base a la solicitud realizada en esta audiencia por el representante de la vindicta pública de que le sea cambiada la sanción de privativa de libertad por una libertad asistida y a la que se concurre la defensa técnica del joven IDENTIDAD OMITIDA, y habiendo oído tanto a la madre de la victima, en esta audiencia, es por lo que este Juzgador en aplicación de uno de los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como es la excepcionalidad de la Privación de Libertad, aunado a que la misma, es una síntesis de una propuesta para la intervención socioeducativa y responde a una medida que es la última alternativa, cuando no existen otras variables, y luego de haber oído al adolescente y la solicitud planteada por el mismo en cuanto a que le de una oportunidad y el compromiso que asume ante este tribunal, y habiendo constatado este decisor que el acusado está inserto en el área Educativa. Ahora bien, en cuanto a la solicitud y argumento presentado por las partes, en virtud de que el Tribunal cambie la calificación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Juzgador considera ajustada a derecho y habiendo observado la actuación del imputado después de los hechos, considera que es viable la modificación de la calificación solicitada por la defensa, y evaluar los tipos de sanciones que prevé nuestra legislación, a tal efecto tenemos que las mismas están previstas en el artículo 620 ibidem, para lo cual se pasa a analizar la sanción a imponer, tomando en consideración la de mayor severidad hasta la más benigna, en consecuencia tenemos que nuestra Ley especial establece como sanción más severa la privación de libertad, la cual no será aplicada en este caso por las consideraciones antes señaladas, criterio éste aplicable para la Semi-Libertad, siguiendo en este orden la Libertad Asistida, la cual considera este Tribunal la más idónea, toda vez que en nuestro sistema especializado, la Libertad Asistida es una de las medidas más confiables del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ya que la misma permite la planificación de la vida en libertad, con la asistencia de un programa para la ejecución de la sanción, debido a que es una medida posterior al internamiento y anterior a la libertad. La Libertad Asistida, es una medida socioeducativa de primera elección, de aplicación autónoma y no sencillamente una alternativa a la privación de libertad, porque la misma consiste en otorgar la libertad al adolescente, que queda obligado a cumplir con programas educativos, a recibir orientación y seguimiento, pudiendo ser en cualquier momento prorrogada, revocada o sustituida por otra, es decir que ese programa Socioeducativo, es un servicio de orientación, acompañamiento y asistencia directa tanto al adolescente como a su núcleo familiar, bajo un régimen abierto y supervisado por una persona capacitada para asegurar la convivencia social y familiar, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir que es una sanción que tiene como finalidad primordialmente la educativa y que esta en perfecta armonía con los principios que orientan al sistema, como es el respeto a los derechos humanos, igualmente se evidencia de que el joven adulto tienen contención familiar, en vista de que desde que el imputado fue puesto a derecho, en todo momento el mismo ha sido acompañado por sus familiares a las sedes de este Tribunal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la modificación de la sanción solicitada por las partes. Por todo lo antes expuesto se le impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (2) Años y sucesivamente Reglas de Conducta por Un (01) Año y (04) Meses. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, tomando en consideración para ello que el adolescente admitió los hechos por el cual se admitió parcialmente la acusación, lo que le permite al estado ahorrar tiempo, recurso económico y material e ir a un contradictorio donde se podría haber llegado quizás a un mismo resultado de culpabilidad, no olvidando que nos encontramos frente a un joven adulto y que la Ley busca es que se cumplan los mecanismos para su educación tomando en cuenta su capacidad evolutiva en la que se encuentra, resaltando nuevamente que con esta sanción el joven adulto debe someterse a la supervisión, orientación, acompañamiento y asistencia directa tanto a ellos como a su núcleo familiar por el estado, a través de una entidad de libertad asistida que designe el Tribunal de Ejecución y supervisados por una persona capacitada a los fines de hacerles un seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta por este órgano jurisdiccional. Por otra parte, a los fines de determinar las pautas para la aplicación de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente pasa a hacerlo en los siguientes términos: En cuanto a los Literales "A" y "B" tales como la comprobación del acto delictivo, existencia del daño causado y la certeza de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, el estado como consecuencia de la admisión de los hechos hecha por el adolescente se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por tanto da por demostrado en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Si bien es cierto que se pudo comprobar la participación del adolescente en el acto delictivo y la existencia del daño causado, por cuanto fue afectado la integridad física como emocional, no es menos cierto que el imputado ha demostrado su arrepentimiento ya que consideran como un acto de inmadurez no teniendo la orientación sexual que debe tener un adolescente de trece (13) años de edad. Por otra parte el joven adulto esta insertado en el área escolar y ha demostrando tener una buena conducta y en cuanto al daño causado, fue tratado en su debida oportunidad. En cuanto al Literal "C" referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, considera esta instancia que la gravedad de dichos hechos viene dada en virtud que el joven adulto le falto orientación, supervisión dentro del núcleo familiar evidenciándose que la conducta desplegada fue producto de la inmadurez producto de la adolescencia no orientada ni educada para asumir conducta sexual responsable. Literal "D", relacionado con el grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso no cabe dudas de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es participe en el delito de ACTOS LASCIVOS, y si bien es cierto que de las actas del expediente se puede constatar que el delito imputado por el Ministerio Público se cometió cuando el joven adulto contaba con trece (13) años de edad, etapa difícil para un adolescente que en ese momento no contaba con la orientación ni educación sexual que debía suministrar el grupo familiar. Ahora bien, efectivamente el joven adulto nunca evadió el proceso en su oportunidad, no es menos cierto que hoy ha manifestado estar arrepentido y le solicita al tribunal que se le brinde una nueva oportunidad alegando que el se ha regenerado y que todo lo sucedido paso por la inmadurez y falta de orientación del grupo familiar, solicitando el imputado la ayuda para ser reinsertado a la sociedad trabajando y continuando su educación, ya que esta consciente de que no hay justificación alguna para que el mismo cometiera tal delito. En relación al Literal "E", referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera este Juzgador que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, a cumplirse por el lapso de Dos (2) Años y sucesivamente Reglas de Conducta por Un (01) Año y (04) Meses. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00 pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, resulta proporcional en el presente caso toda vez que mediante tal sanción el acusado estará sometido a un control en su actividad cotidiana, la cual va estar supervisada y orientada por una persona capacitada, que será designada por la entidad de Libertad Asistida que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, lo cual fomentará una conducta responsable y útil a la sociedad, buscándose así su readaptación y reinserción social, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social que ha producido, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento de las normas. En relación al Literal "F" referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con la edad de dieciséis (16) años, no se ha evidenciando incapacidad de ningún tipo en el joven adulto para que cumpla con la medida impuesta. En relación al Literal "G", referido a los esfuerzos del adolescente en reparar los daños, considera este Juzgador de suma importancia que el joven adulto supra mencionado haya manifestado su participación en el hecho, sin evadir su responsabilidad y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, considerando esto como un acto de arrepentimiento y tiene la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción. En relación al literal "h", este juzgador pudo evidenciar que en el folio nueve (9) del expediente consta la evaluación Sicológica realizada por el Lic. Jhonny Moreno, Sicólogo Clínico constatando este juzgador que en la conclusión certifica el antes mencionado especialista que el menor evaluado presenta existencia de abuso sexual. Es decir que efectivamente el adolescente para la época en que cometió el hecho punible ameritaba de la orientación, supervisión y vigilancia de su conducta por presentar problemas de autoestima, problema este que debe ser canalizado y supervisado por especialistas e integrando al grupo familiar. Ahora bien visto que el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sólo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de los delitos que ameritan pena privativa de libertad, considera este Juzgador que dicha institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de una rebaja en la sanción a imponer, frente a la condición que se ahorre al Estado los costosos que ocasiona los trámites de un juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad, considerándose así que tal rebaja también debe aplicarse en todos los supuestos en los cuales el acusado haya admitido los hechos, garantizando el derecho de igualdad, y en consecuencia se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, a cumplirse por el lapso de Dos (2) Años y sucesivamente Reglas de Conducta por Un (01) Año y (04) Meses. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, con la obligación del adolescente de someterse a la supervisión, asistencia y orientación en una entidad de Libertad Asistida de la jurisdicción donde vive el adolescente, el cual será supervisado por un delegado y un equipo multidisciplinario capacitados para vigilar el cumplimiento de la medida que le fue impuesta al joven adulto, siendo dicha entidad designada por el Tribunal de Ejecución. Se insta al joven adolescente sancionado que deberá concurrir ante el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa, quien será en definitiva que le corresponde vigilar el cumplimiento de la presente sanción. Así se decide…•
Del análisis efectuado al fallo que antecede se evidencia que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Juez de Control estimo que los hechos imputados encuadran en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal razón por la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, observándose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez oída y comprendido los fundamentos de los hechos que le fueron atribuido manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, razón por la cual el Juez de Control paso a imponerle la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (2) Años y sucesivamente Reglas de Conducta por Un (01) Año y (04) Meses, observándose que en criterio del Ministerio Público, la calificación jurídica no se adecua a tales hechos.
En vista de la situación jurídica planteada, esta Alzada estima oportuno traer a colación lo que con respecto al procedimiento por admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado en la decisión Nº 342 de fecha 19-03-2012, señalando que:
“…En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados. El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo…De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria…”
Del contenido del fallo anterior, se evidencia que en el presente caso Juez de Control dada su autonomía para decidir, estaba facultado para encuadrar los hechos en una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, por cuanto la figura por admisión de los hechos no implica la aceptación de la calificación jurídica que en dicho libelo atribuya el Ministerio Público, es tal sentido se evidencia que las razones en la motivación efectuada por el Juez Aquo, para modificar el cambio de calificación jurídica en el presente caso, se sustento en que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal no resultan suficientes tal como lo indico la defensa para subsumir la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo del artículo 374 del Código Penal por lo que el Tribunal no admite esta calificación de los hechos y en todo caso, los hechos podrían ser subsumidos en el tipo del artículo 376 del Código Penal que se refiere a los Actos Lascivos señalando igualmente que la prueba documental identificada como Experticia Ano-Rectal fue realizada un mes y medio después aproximadamente de ocurrido los hechos investigados, por lo que ante los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia, y en virtud del tiempo transcurrido, en beneficio, y consideración del Interés Superior del Niño y Adolescente, los Derechos Humanos del adolescente, consideró que la gravedad de dichos hechos viene dada en virtud que el joven adulto le falto orientación, supervisión dentro del núcleo familiar evidenciándose que la conducta desplegada fue producto de la inmadurez producto de la adolescencia no orientada ni educada para asumir conducta sexual responsable. Por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es participe en el delito de ACTOS LASCIVOS, ya que de las actas del expediente se puede constatar que el delito imputado por el Ministerio Público se cometió cuando el adolescente contaba con trece (13) años de edad, etapa difícil para un adolescente que en ese momento no contaba con la orientación ni educación sexual que debía suministrar el grupo familiar., hecho al cual le agrega que efectivamente el adolescente nunca evadió el proceso en su oportunidad, manifestando estar arrepentido solicitando que se le brinde una nueva oportunidad alegando por cuanto se ha regenerado y que todo lo sucedido paso por la inmadurez y falta de orientación del grupo familiar, solicitando la ayuda para ser reinsertado a la sociedad trabajando y continuando su educación, ya que esta consciente de que no hay justificación alguna para que el mismo cometiera tal delito.
De lo anterior se desprende la motivación a través de la cual el Juzgador adecuo el caso en concreto a los preceptos que rigen el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al contenido del artículo 621 de la ley cuyo fin primordial educativo y debe complementarse según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, ya que sus principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, no obstante a ello esta Alzada difiere de la calificación jurídica que tanto el Ministerio Público como el Juez de la recurrida dio a los hechos objetos de este proceso, ello por cuanto la materia especial que rige los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, viene dada por la cualidad de los sujetos activos y pasivo, razón por la cual tal como lo indica el artículo 530 de la referida Ley Orgánica, para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley…”, observándose que en el caso de autos la calificación jurídica que se adecua a los hechos objeto del proceso, encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica en comento, razón por la cual conforme al artículo 628 ejusdem, solo proceden medidas no privativa de libertad, dado el fin que las mismas tiene atribuido conforme el artículo 621 de la ley en comento, tal y como lo estableció el Juez Aquo, quien estimo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, amerita la orientación, supervisión y vigilancia de su conducta por presentar problemas de auto estima, que debe ser canalizado y supervisado por especialistas e integrando al grupo familiar, de lo cual se evidencia que la razón no asiste al Ministerio Público, al verificarse que su impugnación está dirigida a expresar sus disconformidad con los argumentos esgrimidos por el Juez Aquo, pero que en lo absoluto configuran los vicios de inmotivación o ilogícidad por ella alegados, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Julio de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 27/07/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (2) Años y sucesivamente Reglas de Conducta por Un (01) Año y (04) Meses, por su ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el delito tipificado como ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por razones de ley.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, JEANNIFER FERRER UGUETO.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese al joven adolescente y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal Aquo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
ROSA CADIZ RONDON
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RCR/ELZ/NES/HD/rc.