REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de octubre de 2012
202º y 153°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000525
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO E. PERDOMO D, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del ciudadano JAVIER ORTEGA CARRILLO, contra la decisión de fecha 12 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: se ACUERDA de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo la precalificación realizada por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la ley especial TERCERO: se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA y se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima YULIS TORRES PEÑATE previstas en el artículo 87 numerales 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este último numeral se refiere tanto al imputado como a la víctima, al deber de comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciban la debida orientación bio-psico-social-legal. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la asistencia a un centro integral de la mujer, con la finalidad de que asista al taller de sensibilización en género, respectivamente…”. A tal fin esta Alzada observa:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…En el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en auto no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la presunta victima ciudadana YULIS TORRES PEÑATE, ya que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho, ni tampoco existen testigos presenciales del mismo, que pudieran dar fe que los hechos ocurrieron tal y como lo manifestó la ciudadana antes mencionada por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2 del articulo 250 del código orgánico procesal penal en contra del ciudadano JAVIER ORTEGA CARRILLO, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo. Para mayor abundamiento en lo dicho por esta defensa, es de destacar el criterio establecido a este respecto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-02-2007, ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género…”
CONTESTACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “III DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN A pesar de la afirmación anterior, considero valido destacar que la actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra ceñido al más estricto orden constitucional y las leyes de de la Republica, siendo que el Ministerio Público examino profundamente los fundamentos de hecho y derecho realizados por la jueza de marras, quien claramente fundamento su decisión en los elementos de convicción que fueron traídos por este representante fiscal a la audiencia de presentación conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, expresados en la recurrida de la siguiente manera:…En sintonía con la anterior exposición, en el caso que nos ocupa, la defensa pública, alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar; toda vez, que manifiesta que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que solo existía en contra del mismo dicho de la presunta victima, desestimando el acta policial, el dicho de la victima y el informe medico expedido por Dr. Sergio Barbone, adscrito al Centro Ambulatorio Carlos Soublette de la Parroquia Caraballeda; en el cual el facultativo dejo constancia que la ciudadana victima presentaba dolor a la palpación local, y que dicho informe constituye un elemento para acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia conforme a los requerimientos del articulo 35 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, que contempla:… En este orden de idea, sorprende a esta representación fiscal, que la defensa haya invocado la jurisprudencia de fecha 15 de febrero de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, en el expediente numero 06-0873, tomando de la misma un extracto a su conveniencia, al fundamentar que en el caso analizado no existían testigos de los hechos, desmeritando parte esencial dicha sentencia en la cual la magistrada ponente el respecto estableció lo siguiente:…Con relación a la postura del recurrente, este afirma que la juzgadora decidió sin suficientes elementos de convicción, lo cual se desvirtuar (sic) siendo que la misma juzgadora de forma clara estableció y concatenó cada uno de los mismos, tomando en consideración no solo los supuestos que dieron lugar a la aprensión (sic) en flagrancia sino elementos que claramente se concatenan y producen convicción, toda vez, que la declaración de la víctima quien expreso: “…me dio por la cabeza con la mano”…, así como, así como lo informado por el médico del centro Ambulatorio Carlos Soublette que informo: “ presenta dolor de cabeza…y dolor a la palpación local…, aunado a los elementos de modo, tiempo y lugar en los cuales se produjo la aprehensión del imputado quien se encontraba en el lugar de la presunta comisión de los delitos atribuidos, por lo cual quedo demostrado que todos estos elementos eran suficientes para presumir la comisión del delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a lo alegado por el recurrente, que la constancia medica expedida no señala presencias lesión alguna, siendo que el artículo 15 numeral 4 ejusdem, establece describe como forma de violencia física lo siguiente:…Así mismo, el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tipifica la conducta punible:..Es evidente, que el caso planteado, tanto la forma de violencia descrita en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Especial, como el tipo penal de violencia física, no requiere necesariamente la existencia de una lesión física visible, siendo que el solo uso de la fuerza física, y que este cause un daño o sufrimiento en la mujer victima, que en el presente caso se tradujo en un dolor a la palpación en la cabeza de la victima, por lo cual queda configurado el delito imputado. En cuanto a lo alegado por la recurrente, se evidencia, se evidencia la falta de conocimiento en cuanto al genero, toda vez, que es evidente que la jueza Aquo, aplico correctamente la norma supra constitucional en su artículo 4 en su encabezamiento y literal “f” y “g”, articulo 7 literal “f” todos de la Convención Interamericanas par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenio Belem par Pará), que conforme a lo establecido en el articulo 23 del texto Constitucional, es de aplicación preferente por tratarse de una convención que versa sobre los derechos Humanos de las Mujeres, por lo tanto, los jueces y juezas de la República están obligados a establecer y aplicar la referida convención so pena de sanciones por violación de derecho humanos. De igual forma, a criterio de quien suscribe, las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no son apelables, por cuanto no son restrictivas ni establecen consecuencias jurídicas en caso de su incumplimiento, por lo tanto no se encuentran dentro de los supuestos recurribles de conformidad con lo previsto 447 en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos establece un panorama de lo que es la violencia de genero al contemplar:…Ahora bien, el recurrente denuncia la aplicación de la Medida Cautelar impuesta por la jueza de marras, contemplada en el numeral 7 del articulo 92 de la Ley especial, que consagra la remisión del presunto agresor a un centro especializado a los fines de recibir orientación en materia de violencia de genero, la cual cumple una función netamente educativa y de prevención, siendo esta la naturaleza de dichas medidas cautelares que las distingue de las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es garantizar el apego del imputado al proceso penal, en este sentido la exposición de motivo de la Ley de Genero expresa lo siguiente:…Igualmente, el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, establece la Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares Artículos 89 de la siguiente manera:..”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida, alegó lo siguiente: “PRIMERO: se ACUERDA de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo la precalificación realizada por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la ley especial TERCERO: se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA y se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima YULIS TORRES PEÑATE previstas en el artículo 87 numerales 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este ultimo numeral se refiere tanto al imputado como a la víctima, al deber de comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciban la debida orientación bio-psico-social-legal. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la asistencia a un centro integral de la mujer, con la finalidad de que asista al taller de sensibilización en género, respectivamente…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El abogado EDUARDO E. PERDOMO D, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del ciudadano JAVIER ORTEGA CARRILLO, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional. A tal fin se observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-Acta policial, de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario VICENIO LUÍS, V-19.122.701; adscrito a la Coordinación Policial Este de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, encontrándome en de servicio en el de recorrido en el boulevard José María España, ubicado en la vía principal, de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-200 ROMERO JESÚS, V- 18.400.407. Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, del día 10-09-12, fuimos informados vía radiofónica por la sala situacional de la policía del estado vargas, que pasáramos a la división de inteligencia y estrategias preventivas, ya que en el lugar se encontraba una ciudadana formulando una denuncia ya que al parecer fue victima de violencia de genero. Al llegar, nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: TORRES PEÑATE YULIS, de 26 años de edad, titular del pasaporte Nº CC1049824905, manifestándome la referida ciudadana que fue victima de violencia psicológica y física por parte de su pareja de nombre; JAVIER ORTEGA, indicándome la ciudadana que el presunto agresor se encontraba en su residencia ubicada en el sector Los Corales, calle Nº 11, parroquia Caraballeda…estado Vargas; procedimos a trasladarnos con la denunciante hasta el referido sector, Una vez allí, la ciudadana nos señalo a un ciudadano de contextura: delgada, estatura: alta, tez: moreno, vestía: una franela de color marrón y un short de color multicolor, que se encontraba parado frente de una vivienda de color blanca, quien fue señalado por la denunciante como su agresor, por lo que procedimos, aplicarle la retención preventiva, indicándole el motivo de la misma. De igual forma amparándome en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar la inspección corporal no incautándole algún otro objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: JAVIER ORTEGA CASTILLO, DE 26 AÑOS DE EDAD, titular del pasaporte, Nº CC1049824975. En vista de los hechos antes narrados, siendo aproximadamente 04:10 horas de la tarde, de hoy 10-09-12, procedí aplicarle la aprehensión a este ciudadano, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo en conformidad con lo dispuesto en el articulo 49, Ordinal 5º de la Constitucional de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Articulo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Publicada en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945, Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15/06/12, enlazada con el articulo 93 de la Ley del derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Seguidamente procedimos a comunicarnos vía radio fónica (sic) a lo central de operaciones policiales, informándole del procedimiento, seguidamente a la ciudadana denunciante al hospital de Caraballeda ubicado en la mencionada parroquia, Municipio Vargas Estado Vargas, siendo atendida por el Dr. SERGIO BARBONE, V-17.760.502, medico cirujano, CMDM-29757, emitiendo constancia medica. Posteriormente se traslado todo el procedimiento a la división de Promoción de Estrategias Preventivas, donde siendo aproximadamente 04:40 horas de la tarde, del día 10-09-12, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos; le efectúe llamado telefónico al Dr. Miguel Castro, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del Estado Vargas, quien me indico trasladar todo el procedimiento el día miércoles 12/09/12, a las 08:30 horas de la mañana, al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo recibido por el Oficial Jefe (PEV) Lic. Brito Ronal, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas.” “Cabe destacar que lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes.” Es todo.” Folio 11 y su vuelto del cuaderno de incidencias.
2.-Denuncia interpuesta por la ciudadana TORRES PEÑATE YULIS, por ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien expuso: “yo estaba en el río San Julia esta mañana como a las 09:00, estaba con mis tres hijos, de 05, 07 y la niña de 09 años de edad; en eso llego el con su hijo que tiene 07 años, en eso empezó a fastidiarme, me quería abrazar, yo le decía que me dejara quieta, porque estoy molesta con él, tenemos como dos meses así (juntos pero no revueltos); entonces siguió molestándome, me empujo dos veces para que me hundiera en el agua, yo me moleste y le hice lo mismo a su hijo, en eso el se me fue encima a pegarme, me dio por la cabeza con la mano; de ahí me fui molesta para la casa, el se vino aras (sic) y cuando llego a la casa me encero, le puso el candado a la puerta, me dijo que si el salía me le metía fuego a la casa con mis hijos adentro. Yo tenía una ropa lista y la niña me la llevo para la casa de mi mama, entonces al rato vino un muchacho a buscarme y fue cuando aproveche de irme, me cambie en la casa de mi mama y fui a la jefatura a denunciarlo. Allá me dieron ese papel para que viniera a esta oficina a denunciarlo.” Folio 5 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-
3.-Constancia medica suscrita por el medico cirujano SERGIO BARBONE, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…acudió a nuestro centro refiriendo dolor de cabeza posterior a supuesto traumatismo sin evidencia de tumoraciones ni lesión solo dolor a la palpación local” Folio 17 del cuaderno de incidencias.-
De lo anterior verifica esta Alzada que hasta este momento procesal no existen suficientes elementos de convicción que permitan concluir que el ciudadano JAVIER ORTEGA CARRILLO, es el autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y acogidos por la Juez A-quo en la audiencia para oír al imputado de autos, celebrada en fecha 12 de septiembre de 2012, como: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, no consta ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de la presunta víctima; es decir, entrevistas realizadas a testigos presenciales o referenciales del hecho, toda vez que la ciudadana LILY DEL CARMEN AMNEZ MARTINEZ, manifestó que se encontraban presentes con sus menores hijos al momento de suscitarse los hechos, quienes no fueron entrevistados con relación al hecho, de allí que resulta procedente traer a colación lo que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente: “…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.” (Subrayado de la Alzada)
En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión recurrida de fecha 12 de septiembre de 2012; y en su lugar DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JAVIER ORTEGA CARRILLO, plenamente identificado en autos, declarándose con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-
O B S E R V A C I Ó N
Se le insta al Representante del Ministerio Público a continuar la presente averiguación, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.162, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO E. PERDOMO D, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del ciudadano JAVIER ORTEGA CARRILLO, contra la decisión de fecha 12 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: se ACUERDA de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo la precalificación realizada por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la ley especial TERCERO: se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA y se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima YULIS TORRES PEÑATE previstas en el artículo 87 numerales 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este último numeral se refiere tanto al imputado como a la víctima, al deber de comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciban la debida orientación bio-psico-social-legal. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la asistencia a un centro integral de la mujer, con la finalidad de que asista al taller de sensibilización en género, respectivamente…”; y en su lugar DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JAVIER ORTEGA CARRILLO, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Quedando REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000525