REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2011-003572
RECURSO: WP01-R-2012-000554
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JORGE EDUARDO BLANDON, titular de la cedula de identidad número E-75.092.090, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del referido ciudadano, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio y ordenó la apertura a juicio oral y público, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal en concordancia en los artículos 319 ejusdem, 320 y 319 parte infini del Código Penal, en tal sentido se observa:
En fecha 09 de Octubre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, a cual se identificó con el número WP01-R-2012-000554 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:
PRIMERO: El Defensor Privado LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, se encuentra debidamente legitimado para interponer el Recurso de Apelación y en el mismo adujo lo que a continuación se transcribe:
“…APELO formalmente de la decisión de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictada en Audiencia Preliminar, en fecha 17 de Septiembre de 2012, referida únicamente al pronunciamiento PRIMERO, que ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Abg. MERY GOMEZ, en su condición de fiscal Octava del Ministerio Público…debo señalar que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a pesar de contar con algunos medios de prueba, exceptuando el acta policial de aprehensión, concordantes, pertinentes y necesarios para acusar por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, se abstuvo de hacerlo, razón por la cual esta defensa considera que prescindió de la acción penal respecto a este delito, no quedando otra alternativa que solicitar a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que decrete el sobreseimiento para este delito…Por todas las razones anteriormente expuestas, donde se han violado normas Constitucionales y legales, esta defensa privada del imputado JORGE EDUARDO BLANDON, plenamente identificado en autos, solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se declare con lugar en la definitiva. SEGUNDO: No se admita la acusación Fiscal por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código penal en concordancia con el art.(sic) 319 ejusdem y artículos 320 y 319 del mismo código. TERCERO: Se decrete el Sobreseimiento para el delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación…”
SEGUNDO: El presente recurso fue ejercido tempestivamente, ya que la decisión fue dictada en fecha 17/09/2012 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 24/09/2012; es decir, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la decisión recurrida, conforme al computo realizado por el A quo, que consta al folio 34 de la incidencia.
TERCERO: La decisión que se recurre no es impugnable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas establece:
“…Este auto será inapelable…”
En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…”
Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos, la admisión de las pruebas promovidas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (subrayado de estos decidores).
En consecuencia, se declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JORGE EDUARDO BLANDON, titular de la cedula de identidad número E-75.092.090, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por su inconformidad con el pronunciamiento que admitió totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JORGE EDUARDO BLANDON, titular de la cedula de identidad número E-75.092.090, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del referido ciudadano, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio y ordenó la apertura a juicio oral y público, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal en concordancia en los artículos 319 ejusdem, 320 y 319 parte infini del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA CADIZ RONDON
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RC/NS/ELZ/HD/Marinely