REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000569
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su condición de Defensor Público Nº 01, con competencia especial en materia de responsabilidad penal de Adolescente del Estado Vargas, en representación de IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 27-09-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Revisada detalladamente la acusación penal, se ejerce el control formal y material de la misma conforme a lo establecido en Sentencia Nº 1303 de fecha: 20/06/2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al pasar los precitados controles. SEGUNDO: Se Admite TOTALMENTE la acusación Penal de fecha: 24/08/2012 presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como Autor material inmediato o directo de figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, establecidos en el articulo 406 numeral 1º en relación con el cuarto supuesto normativo del articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Aura Elena Zambrano Sánchez y José Antonio Napolitano Bello, y el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem y los medios de pruebas testimoniales y documentales por ser lícitos, pertinentes y necesarios, se les explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ¿Desea admitir los hechos? Exponiendo: “NO”. TERCERO: se ordena el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescentes Acusado IDENTIDAD OMITIDA, como Autor material inmediato o directo de figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, establecido en el articulo 406 numeral 1º en relación con el cuarto supuesto normativo del articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Aura Elena Zambrano Sánchez y José Antonio Napolitano Bello, y el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem. Se Decreta la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA; se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”
En fecha 11 de Octubre de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000369 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa previamente lo siguiente:
REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...” (Subrayado de la Alzada)
De igual manera el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) No admitan la querella; b) Desestimen totalmente la acusación; c) Autoricen la prisión preventiva; d) Pongan fin al Juicio o impidan su continuación; e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”
El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su condición de Defensor Público Nº 01, con competencia especial en materia de responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el cómputo realizado en el Tribunal de Primera Instancia Penal (Folios 41 al 42 de la incidencia).
Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 839 del 07/06/2011, estableció:
“…Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”. Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente…La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa. Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem. De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos lo señalado, al respecto, en el artículo 483 eiusdem…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva (que fue alegado como conculcado por la parte actora) está compuesto, entre otros, por el derecho a recurrir de un fallo. Sin embargo, este derecho a recurrir, que está estrechamente vinculado con el principio de la doble instancia, no se aplica a todas las decisiones que se dicten dentro del procedimiento penal, ya sea en la determinación de la responsabilidad de un adulto o, bien, en el sistema penal del adolescente. Este derecho debe ser garantizado, a todas luces, cuando un Tribunal dicte una decisión definitiva, en la cual se ventile la resolución del mérito del asunto penal…De las anteriores disposiciones normativas, se desprende ineludiblemente el derecho que tiene toda persona declarada culpable de recurrir de un fallo judicial, derecho este que supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación de un acto…De manera que, se precisa en primer lugar, que no toda decisión dictada dentro del proceso puede ser recurrida, dado que debe existir una ley que lo permita, circunstancia que deviene, en casos concretos, para garantizar la celeridad procesal y la seguridad jurídica. Igualmente cabe destacar, según se desprende de las disposiciones normativas citadas, que el derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, lo que quiere decir que ese derecho debe ser acogido en plenitud en los casos en que se dicte una sentencia definitiva, más no cuando se trate de una sentencia interlocutoria. Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado. Por lo tanto, esta Sala precisa que la decisión dictada por el Juzgado…no es catalogada como un pronunciamiento que resuelve el mérito del asunto penal (no determina culpabilidad del procesado), por lo que considerando el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas, se concluye que no se vulneró el derecho a recurrir de un fallo -contenido en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Corte Superior…al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, actuó ajustado a derecho…”
Así se observa que en el caso de marras, que el Abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su condición de Defensor Público Nº 01, con competencia especial en materia de responsabilidad penal de Adolescente del Estado Vargas, en representación de IDENTIDAD OMITIDA, recurre en contra la decisión dictada en fecha 27-09-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la cual entre otros pronunciamientos señaló: “…Se Decreta la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA; se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”; siendo ello así, se observa que el Juzgado de Control no autorizó la prisión preventiva, sino que la mantuvo y conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrita, la misma no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho de manera forzosa y en estricto apego a la precedente jurisprudencia, será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su condición de Defensor Público Nº 01, con competencia especial en materia de responsabilidad penal de Adolescente del Estado Vargas, en representación de IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 27-09-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó entre otros pronunciamientos Mantener la Prisión Preventiva de Libertad para asegurar la presencia del referido adolescente a la audiencia oral y reservada, impuesta por el Juzgado de Control de Adolescente al momento de celebrarse la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 581 literales “a, b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse admitido la acusación fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 numeral 4 y 277, ambos del Código Penal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en acatamiento a la sentencia N° 839 del 17/06/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000569