REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000329
RECURSO: WP01-R-2012-000547
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado y en la cual le DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la precitada ley especial de la materia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal fin se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadanos magistrados imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad que aún no esté prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado…Así se observa, en el caso sub examine, que aparecen evidenciados elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; sin embargo no resulta acreditado suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en virtud de que se evidencia del acta policial de aprehensión que los funcionarios policiales cuando practicaban la revisión corporal, no se hicieron acompañar de testigos presenciales que corroboren su dicho, en cuanto si al adolescente inculpado se le haya incautado o no, evidencias de interés criminalístico, al respecto se pregunta esta defensa, ¿Por qué los oficiales aprehensores no le solicitaron la colaboración a la comunidad, que supuestamente, manifestaba que momentos antes el imputado había despojado de sus pertenencias a las personas que se trasladaban a la unidad colectiva?, es por ello que esta defensa duda que efectivamente al adolescente, en el momento que lo detienen le hayan incautado evidencias de interés criminalístico…Del análisis de los elementos de convicción, tales como un acta policial de aprehensión, el testimonio de un supuesto señalamiento por una víctima (existiendo duda igualmente, con respeto a ese reconocimiento efectuado por los oficiales aprehensores, toda vez que no se realizo cumpliendo el debido proceso, sin presencia de su abogado defensor y ante el órgano jurisdiccional correspondiente), un acta de cadena de custodia; Ahora bien ciudadanos magistrados se observa en el caso de autos, que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, delito proseguible de oficio, a saber: como lo es ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, tal y como se precalificó en la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado de la causa, en fecha 14 de septiembre de 2012; sin embargo en cuanto al artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa observa que del razonamiento realizado a las actas que conforman la presente causa, se verificó que es incuestionable, que cursa acta policial en la cual se dejó constancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como la detención del adolescente; no menos indiscutible es, que en el caso que nos ocupa, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer que el efebo del presente expediente, haya cometido el delito referido, por cuanto no existen testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes en relación a la aprehensión de el supra nombrado adolescente, en la cual los funcionarios le incautaron evidencias de interés criminalístico, en consecuencia al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual ordena LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente A…G…V…P…y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido adolescente…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO Y SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 14-09-2012 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir inobservancia del .artículo 250 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”Cursante al los folios 01 al 05 de la incidencia.
CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación la Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:
“…En cuanto a lo alegado por la defensa, y sus dudas planteadas, esta Representación Fiscal pasa a enumerar a continuación los elementos de convicción suficientes, que constan en las actas procesales y que tomo el Juez de Control en consideración a la hora de emitir su pronunciamiento…Evidenciándose de las actas que el hecho señalado por el Ministerio Público como causante de la actuación procesal, debe ser cierto, entendiendo por esto, una certeza no absoluta...pero si contundente e importante que permita pasar a una fase ulterior del proceso con la seguridad de que el adolescente se le esta investigando por un verdadero hecho punible. Nos referimos, en suma, a una probabilidad fundada de la comisión de un hecho punible. Supuestos estos claramente señalados y que constan en las actas procesales…Ahora bien, la defensa interpuso el recurso de apelación por habérsele decretado al adolescente imputado en la audiencia de presentación, la detención Judicial Preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, a (sic) establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación; por lo que en el presente caso el Tribunal Aquo decreto la Detención del adolescente imputado para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente (sic), Interponiéndose en fecha 17 de septiembre del año 2012 es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas exigidas por la Ley, la Acusación correspondiente hoy cursante ante el Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y que la prisión preventiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, tal como asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia preliminar, así mismo para asegurar los fines del proceso como le es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley sanciones en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a la audiencia preliminar; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la Presunción de Inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad, siendo que la Detención establecida en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un solo propósito que es lograr que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar como lo dice claramente la norma contenida en el dispositivo Penal señalado…Por todos los razonamientos antes expuestos, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la abogado Yamileth Contreras, Defensora Publica Cuarto de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, con el carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra hoy acusado en la causa penal que se le sigue por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Vargas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal y en consecuencia solicito: 1- No se admita el recurso interpuesto 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la DETENCION del adolescente imputado PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA a LA AUDIENCIA PRELIMINAR, emanado del Juez Segundo de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a los términos y condiciones y más aun cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 61 al 65 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 27 al 31 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 14 de septiembre de 2012, en donde se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y habiendo igualmente escuchado los alegatos de la defensa, este Juzgador PRIMERO: ACOGE la Precalificación dada por la representante del Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancias con el 458 ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de las partes de que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente (sic). TERCERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal en cuanto a que decrete la Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del 537 de la LOPNNA, por lo que DECLARA, SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Publica, en cuanto a que se le imponga al joven adolescente una Medida Menos Gravosa. CUARTA: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea practicado al joven adolescente examen medico legal, a los fines de determinar las lesiones sufrida y sea evaluado por medicatura forense y se le practique exámenes psicológico y psiquiátrico y se ordena librar oficio al órgano aprehensor, a los fines que se sirvan trasladar al Hospital José María Vargas de La Guaira, a los fines que reciba asistencia medica y una vez atendido sea devuelto a su centro de reclusión. Este Tribunal Fundamentará la presente decisión se fundamentará (sic) por auto separado. QUINTO: Se Acuerda las copias solicitadas por las partes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito por el cual se encuentra acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 13/09/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 13 septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente:
“…siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante éste despacho el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-006 BLANCO JOSE, V- 15.831.467, adscrito a la unidad de apoyo operativo de la policía del Estado Vargas; quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, de recorrido de patrullaje motorizado, al mando de la moto N° 010, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-320 FERNANDEZ EDDWAR, v-19.123.226. Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, del día de hoy, en momentos que realizábamos un recorrido por la carretera vieja del San José, adyacente a la clínica San José, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, donde fuimos informados vía radiofónica que hace escasos minutos efectuaron llamado al sistema de emergencia Vargas 171, indicando que en dicho sector adyacente a la parada del hospital San José, habían robado en una unidad colectiva; en tal sentido procedimos a implementar un dispositivo en las áreas críticas donde nos informaron residentes del lugar; quienes se negaron a identificarse por temor a represarías, que dos sujetos se introdujeron en una vivienda para tratar de robar, los mismo descritos de la siguiente manera, El Primero: vestido de chaqueta de color negro, de contextura delgada, bigotes y piel morena. El segundo: de contextura delgada, estatura baja, tez clara, vestía una chemis (sic) de color gris, pantalón jeans de color azul. En tal sentido seguimos desplazándonos hacia el sector La Alcantarilla donde observamos que tenían un sujeto tendido sobre el pavimento, donde la comunidad manifestaba a viva voz que este sujeto hace escaso minutos había despojado de sus pertenencias a otras personas dentro de una unidad colectiva, por tal motivo haciéndome cargo de la denuncia recibida practicándole la retención preventiva a este sujeto que resultó ser un adolescente el cual se encontraba con heridas de golpes en el rostro, percatándonos que poseía las características del segundo de los descritos anteriormente, en vista de ello le informe que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-320 FERNANDEZ EDDWAR, a que le efectuara la misma, incautándole lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, elaborada en metal y una empuñadura en material sintético de color negro, con una tira para colgar de color negro la cual lleva terciada alrededor del hombro, de igual manera terciado en el hombro un (01) bolso elaborado en material jeans de color azul contentivo de un teléfono marca BlackBerry, modelo curve, color blanco, serial IMEI: 354908049793918, con una batería de la misma marca, color azul y un (01) chip de color blanco de la empresa digitel, serial 8958020sl2280483943f, seguidamente en el bolsillo derecho del pantalón se le incautó cuatro cartuchos de escopeta calibre 12mm, sin percutir de color azul. Siendo identificado según los datos aportados por el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente procedimos a trasladarnos a la estación Policial de Maiquetía, parroquia Maiquetía, estado Vargas, en el lugar nos abordó una ciudadana que manifestó ser y llamarse: MILAGRO DEL VALLE DELGADO APONTE, (Demás datos a reserva del Ministerio Público); indicando que aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, fue objeto de un robo en una unidad colectiva, señalando al ciudadano retenido como uno de los sujetos que la despojo del teléfono celular incautado. En este sentido, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche de hoy 13-09-12, procedí a practicarle la aprehensión al adolescente retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Seguidamente procedí hacerle conocimiento vía radio fónica (sic) a la central de las operaciones policiales del procedimiento. Asimismo solicite la colaboración de una unidad radio patrulla, presentándose a los pocos minutos la unidad N° 02, conducida por el SUPERVISOR (PEV) ECHENIQUE JOSE, trasladándonos al seguro social de La Guaira, para un chequeo médico del adolescente aprehendido, siendo atendido por el grupo médico de guardia quien emitió constancia médica. En ese sentido Procedimos a Trasladar todo el procedimiento a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 08:30 horas de la noche, del día 13-09-12 el aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, se le tomo entrevista a la ciudadana denunciante; posteriormente le efectué llamado telefónico a la Dra. MELIDA LLORENTE, Fiscal séptimo (sic) del Ministerio Publico del Estado Vargas; a quien le informe lo ocurrido, indicándome la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento el día de mañana 14-09-12, a las 08:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo recibido por el Oficial Jefe (PEV) BRITO RONALD, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Se hace saber que lo antes expuesto es responsabilidad de los funcionarios actuantes". Es todo…” (Cursante a los folios 14 y 15 de la incidencia).
2. ACTA ENTREVISTA, de fecha 13 septiembre de 2012, rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE DELGADO APONTE, en la cual expuso:
"…Hoy 13-09-12, como a las 06:50 horas de la tarde, me encontraba en el autobús rumbo a Maiquetía, cuando íbamos a la altura del hospital San José, dos muchachos que estaban juntos en el autobús pidieron parada, uno de éstos sacó un arma estilo chopo de una chaqueta de color negra que llevaba puesta, este tenía una contextura flaco, de bigotes y piel morena; comenzó a apuntar a la gente y comenzó a decir que no le viéramos la cara; fue cuando yo baje la cabeza y sentí cuando me apunto a mí, el otro quien vestía un pantalón azul y camisa de color gris, era de contextura flaca, estatura pequeña, pelo bachaco; comenzó a extraerle las pertenecías a los que allí estábamos como pasajeros; a mí me quitaron un bolso ecko donde tenía unas cosas personales e incluso mi teléfono; luego se bajaron del autobús y nos amenazaron que si alguien se llegaba a bajar le dispararían, luego que se fueron yo me baje y agarre un carro hacia los dos cerritos para irme a mi casa porque yo estaba asustada, cuando llegue a los dos cerritos me encontré con mi primo a quien le comente lo que me había sucedido, luego el llamo a unos amigos que viven por Cervecería cerca del sector donde me habían robado, fue cuando él se enteró que la comunidad había agarrado a uno de los muchachos con un chopo, porque se habían metido para una casa y lo estaban linchando ya que los muchachos no eran de allí, y que se lo iban a entregar a los policías, fue cuando mi primo se fue y yo me quede en mi casa porque tenía miedo, ya que el susto que pase fue grande; al pasar aproximadamente 20 minutos mi primo me fue a buscar porque los policías tenían a un muchacho detenido, con las características similares a el que me había robado y unas cosas que el tenia encima cuando la gente lo agarro; mi primo me llevo hasta la comisaria ubicada en Maiquetía, donde efectivamente estaba uno de los muchachos que me había robado específicamente el que se encargó de quitarnos a los pasajeros las cosas, de allí me trajeron para formular la denuncia…” (Cursante al folio 18 de la incidencia).
3. ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13-09-2012 levantada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada, en la que dejan constancia de lo siguiente:
“…un (01) bolso elaborado en material jeans de color azul contentivo de un teléfono marca BlackBerry, modelo curve, color blanco, serial IMEI: 354908049793918, con una batería de la misma marca, color azul y un (01) chip de color blanco de la empresa digitel, serial 8958020sl2280483943f…” (Cursante al folio 19 de la incidencia).
4. ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13-09-2012 levantada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada, en la que dejan constancia de lo siguiente:
“…Un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, elaborada en metal y una empuñadura en material sintético de dolor negro, con una tira para colgar de color negro la cual lleva terciada alrededor del hombro, cuatro (04) cartuchos de escopeta calibre 12mm, sin percutir de color azul…” (Cursante al folio 20 de la incidencia).
5. CONSTANCIA MEDICA, expida por el Servicio de Emergencia del Hospital José María Vargas., en la cual dejan constancia:
“…A…V…se trata de adolescente masculino de 14 años de edad quien presenta hematoma en región parietal derecha, y hematoma en…superior…” Cursante a al folio 23 de la incidencia
Asimismo en la Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 14 de septiembre de 2012, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “…Me acojo al precepto constitucional…”
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra demostrado el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como ROBO AGRAVADO, por lo que no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya que se encuentra demostrado que en fecha 13 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, en las adyacencias del hospital San José, Parroquia Maiquetía, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas aprehendieron al adolescente imputado, quien supuestamente fue detenido por la comunidad y a quien según consta en el acta policial le fue incautada un arma tipo chopo y un teléfono BlackBerry, hechos estos que no se encuentran corroborados por testigo alguno, ya que a pesar de que en la referida acta policial se asentó que habían en el lugar diversas personas, ninguna de ellas aparece identificada y no hay ninguna declaración que corrobore lo asentado en la citada acta policial, como son los hechos de que la comunidad detuvo al adolescente imputado y que a éste le incautaron un arma tipo chopo y un celular, por lo que sólo existe el acta policial para establecer los mencionados hechos.
Por otra parte, la ciudadana Milagro Delgado en su deposición en ningún momento manifestó que el teléfono que fue recuperado fuera de su propiedad, como se asentó en la tantas veces mencionada acta policial. Además esta declarante, manifestó que el adolescente supuestamente fue la persona que despojó de sus pertenencias a varias pasajeros que se trasladaban a bordo de una unidad colectiva, hecho este que tampoco se encuentra corroborado con otro elemento de convicción, ya que los funcionarios que suscriben el acta policial no presenciaron esta situación, así como la deponente no presenció la aprehensión del adolescente y la supuesta incautación de los objetos que aparecen reflejados en las actas de registro de cadena de custodia que cursan en la incidencia.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 30/12/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado adolescente, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. No se libra boleta de excarcelación, en virtud de que en fecha 08/10/2012, el Juzgado A quo le impuso al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva y libró la correspondiente libertad. Remítase la presente incidencia al Juzgado de Primera Instancia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTA
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/NS/ELZ/HD/Marinely