REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Octubre de 2012 202° y 153°
ASUNTO: WP01-R-2012-000638
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002274.
JUEZ PONENTE: RORAIMA MEDINA GARCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público Abg. NAYLIZ GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESUS JOSE RODRIGUEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-22.337.010, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 19 de octubre de 2012, con motivo a la detención del ciudadano JESUS JOSE RODRIGUEZ OCHOA levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que, el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en consecuencia se decreta la Libertad Sin Restricciones, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo los testigos en el presente procedimiento suficientes, ya que los mismos manifestaron no estar presentes en la aprehensión del hoy imputado. TERCERO: En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición en cuanto a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“…Vista la decisión emanada por este digno tribunal, en la cual le concede la libertad sin restricciones al imputado en la presente causa, el Ministerio Público, procede a ejercer, el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en principio efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la mencionada Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de ocho a doce años, existiendo suficientes y serios elementos de convicción procesal que permitan demostrar de manera directa la participación del imputado de autos, en la comisión del ilícito penal, toda vez que primeramente contamos con el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia a través del acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mismo, lo cual se corrobora y se robustece con el dicho de dos testigos presénciales identificados como: MARCANO MARCANO OTILIO y MARCANO DIAZ WILLIAMS, quienes mediante acta de entrevista manifiestan de manera clara, que efectivamente observaron cuando los funcionarios policiales le practicaron la revisión al imputado de autos, colectaron un bolso y al abrirlo tenía para el momento, un envoltorio de forma rectangular recubierto de papel aluminio, de presunta droga, es decir que no existen dudas en cuanto a estos testimonios, asimismo ambos testigos manifiestan, que el bolso fue abierto en presencia de otras personas que se encontraban alrededor, considerando pues, que estos testigos pueden ser plenamente identificados, en la fase de investigación, y eventualmente pueden aportar otros elementos de convicción procesal, e incorporarlos al proceso penal de manera licita, y sin contravención a ninguna norma que altere el derecho a la defensa y un debido proceso justo. Por otra parte, existe el tercer testigo identificado como: FORT MARQUEZ DARWIN, que si bien es cierto, que no hace mención a la sustancia incautada, no es menos cierto, que indica que efectivamente si realizaron la aprehensión del imputado, y estaban otras personas alrededor, se pregunta el Ministerio Público, porque el Tribunal tan radicalmente, aparta la declaración de estos testigos, quienes están plenamente identificados (CEDULA DE IDENTIDAD) teniendo en cuenta que este ilícito, es de lesa humanidad y ha causado tanto daño a nuestra sociedad, entendiéndose que el estado debe darle a cada quien, lo que le corresponde, y en esto se basa la equidad, considerando pues, que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales (sic) 1,2,3, artículo 251, ordinales (sic) 2,3, parágrafo primero, artículo 252 ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
“…Una vez escuchados los elementos de la representación fiscal, para realizar su apelación en efecto suspensivo, esta defensa, considera y esta de acuerdo con la decisión dictada por el tribunal, toda vez que, los testigos que presuntamente estuvieron en este procedimiento, no estuvieron en la aprehensión, adicionalmente a esto, considera la defensa que el presente recurso realizado por la representación fiscal, no es procedente, ya que la precalificación dada por la representación fiscal, en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la misma con una pena posible, en un supuesto de ocho a doce años, no siendo esta considerada como de mayor cuantía, sino de menor cuantía, tal como lo establece nuestro legislador, en consecuencia solicito la no admisión del presente recurso por ser improcedente o en su defecto, se confirme la decisión dictada por este Tribunal, por no encontrarse llenos los supuestos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 19 de octubre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“…En mi carácter de Fiscal Coordinara de la Sala de Flagrancia del estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano RODRIGUEZ OCHOA JESUS JOSÈ, V- 22.337.010, por cuanto los mismos (sic) resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de octubre de 2012, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, los funcionarios realizaban labores de patrullaje de seguridad ciudadana e instalar puntos de control, cuando estaban por el sector de Maiquetía, específicamente en la esquina de Mata Palo a Río del sector El Rincón, avistaron a un grupo de ciudadanos, de aproximadamente cinco personas, a quienes le indicaron que serian objeto de una revisión corporal, a los fines de verificar si tenían objetos o sustancias de interés criminalísticos, o adheridas a su cuerpo, seguidamente se hicieron acompañar de testigos presénciales identificados como: MARCANO MARCANO OTILIO RAFAEL, MARCANO DIAZ WILLIAM RAFAEL Y FORT MARQUEZ DARWUIN ANTONIO, cuatro de los ciudadanos no presentaba ninguna evidencia, pero el ciudadano RODRIGUEZ OCHOA JESUS JOSÈ, V- 22.337.010, quien vestía una bermuda marrón, un sweter manga larga blanco con figuras estampadas color marrón con capucha y zapatos negro con marrón, a quienes le manifestaron que abriera el bolso color gris, marca nike, en presencia de los testigos, encontrándole en el interior del bolso UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS CON PAPEL ALUMINIO Y EN SU INTERIOR POSEIA SUSTANCIA VEGETAL CON SEMILLAS DE COLOR VERDE, Y OLOR FUERTE, PRESUMIENDO QUE SEA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y según el acta de verificación de sustancias, arrojo un peso de TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS. En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano RODRIGUEZ OCHOA JESUS, se subsume en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito, le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 251, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y articulo 252, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución. Asimismo el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. Por ultimo solicito, copias simples del acta. Es todo…”
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que tanto del acta policial, así como del acta de aseguramiento quedó establecido que la sustancia incautada arrojó “…un peso bruto aproximado de TREINTA Y CINCO GRAMOS (35 Gr)…” por lo que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, en las previsiones del segundo aparte el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que:
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado bajo vigencia anticipada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en el proceso instruido en contra del ciudadano JESUS JOSE RODRIGUEZ OCHOA, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el quantum de la sustancia ilícita incautada, la cual como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojó un peso bruto aproximado de treinta y cinco gramos (35 Gr), cantidad esta que no excede de la cantidad de quinientos (500) gramos que exige el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público, el cual tiene asignada la “pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión”, determinándose que estamos ante un tipo penal de menor cuantía dada que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESUS JOSE RODRIGUEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-22.337.010, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del trámite que al efecto establece el artículo 374 ejusdem, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
El JUEZ, LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/NES/HD/Marinely