REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de octubre de 2012
202° y 153°
Asunto Principal: WP01-S-2012-000522
Recurso: WP01-R-2012-000542
Vistas las inhibiciones planteadas por los Abogados ERICKSON LAURENS ZAPATA, NORMA ELISA SANDOVAL y ROSA CADIZ RONDON, en su carácter de Jueces de este Órgano Colegiado, en fecha 05 de octubre de 2012, en la cual exponen:
“…Revisada como ha sido la causa signada bajo el Nº WP01-R-2012-000542, (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano CHISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, quien aquí expone observa que una vez consultado el sistema Juris 2000, este Juzgador estima que existen elementos suficientes para considerarme incurso en las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 ibidem, toda vez que en esta misma fecha 05/10/2012, este Órgano Colegiado dictó decisión en la que “…CONFIRMO la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar esta Alzada en base al contenido de los elementos de convicción contenidos en la acusación y en los medios de prueba promovidos por la vindicta pública para su evacuación en el juicio oral que existe probabilidad de condena con lo cual era razonable admitir y ordenar la apertura de juicio en contra del ciudadano CHISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLA ANDREINA BAUZA SILVA, pero si que esta apreciación a prima facie destruya el principio de presunción de inocencia, ya que esta prerrogativa y garantía procesal solo queda desvirtuada por una sentencia condenatoria definitivamente firme, pero no obstante a esto la presunción de fuga por la cuantía de pena del delito imputado se puede garantizar con una medida menos gravosa a la privación de libertad, visto el cumplimiento de las medidas impuestas al encausado durante el proceso y su comparencia a los actos procesales a los cuales a sido convocado por los órganos jurisdiccionales y fiscales y con respecto al peligro de obstaculización, hasta ese momento procesal no se constato que el encartado haya realizados actos tendientes al lograr que la victima, testigos o peritos actúen de manera desleal o reticente que pongan en peligro la búsqueda de la verdad en el presente caso y visto que esta decisión se encuentra suscrita por mi persona y tomando en consideración que el presente asunto principal versa sobre la apelación de la sentencia condenatoria recaída en contra de CHISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, el cual fue sentenciado a cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLA ANDREINA BAUZA SILVA, decisión que se sustento en los elementos de convicción contenidos en la acusación y en los medios de prueba promovidos y evacuados por la vindicta pública en las audiencias de juicio oral llevado al efecto…” (Subrayado de esta decisora).
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, en su carácter de Presidenta y Jueza de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poden Judicial, se pasa a decidir sobre si son procedentes las inhibiciones planteadas y a tal fin se observa:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyan los funcionarios inhibidos, quien suscribe el presente fallo considera que lo procedente es declarar CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los Abogados ERICKSON LAURENS ZAPATA, NORMA ELISA SANDOVAL y ROSA CADIZ RONDON, en su carácter los dos primeros de Jueces integrante de este Órgano Colegiado y la última de los nombrados como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, en la causa signada con el Nº WP01-R-2012-000542, nomenclatura de esta Alzada, seguida al ciudadano CHRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINAREZ, en virtud de haber emitido opinión en la misma actuando como Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ya que en fecha 05 de octubre de 2012, suscribieron decisión en la que consideraron que con los elementos de convicción contenidos en la acusación fiscal y con los medios de pruebas promovidos en la misma, existe probabilidad de condenar al referido ciudadano (folios 66 al 77 de la cuarta pieza de la presente causa). Por lo tanto, los Jueces Inhibidos no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursos en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los profesionales del derecho Dres. ERICKSON LAURENS ZAPATA, NORMA ELISA SANDOVAL y ROSA CADIZ RONDON, en su carácter los dos primeros de Jueces integrante de este Órgano Colegiado y la última de los nombrados como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, en la causa Nº WP01-R-2012-000542, seguida al ciudadano CHRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINAREZ, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a los Jueces Inhibidos.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA
HAIDELIZA DARIAS
RMG//HD/Marinely