REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de octubre de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000729
RECURSO: WP01-R-2012-000573

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos MOISES DAVID MARTÍNEZ YEGUEZ y JOSE GREGORIO JIMENEZ CUMANA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 26 de Septiembre de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

En fecha 17 de octubre de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2012-000573 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de septiembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…En este sentido hay que indicar que el declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, mas aun, cuando estamos ante unos delitos que mayor conmoción social ha causado en los últimos años en Venezuela y especialmente en la década pasada y en esta década como lo es el delito de SECUESTRO, con cifras realmente alarmantes sobre la gran cantidad de victimas afectadas por este tipo de delitos y practicas delictivas que causan un gran daño y detrimento no solo a la victima, sino a su entorno, entiéndase la familia, institución valorada y protegida jurídicamente por el Estado en todas sus formas…De lo anteriormente expuesto, es necesario hacer mención de la decisión de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 09-12-2009, sentencia N° 635 en la cual se señala lo siguiente: “…En la legislación patria, el delito de Secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la victima, de sus parientes cercanos o personas de su mas próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegitima de la libertad de la persona victima del Secuestro, la intención es retener a la victima con el animo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no solo patrimonial, sino también psicológico, social y familiar a la victima…”. Ahora bien, en atención a los criterios fijados por nuestro máximo tribunal en sus diversas decisiones ya señaladas ut supra en cuanto a la Proporcionalidad y en cuanto al delito de Secuestro y en virtud de las razones de Hecho y de Derecho ya expuestas y analizadas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de los acusados MARTINEZ YEGUEZ MOISES DAVID y JOSE GREGORIO JIMENEZ CUMANA de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 05 al 12 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora Pública Novena Penal Ordinario de los imputados de autos.

Asimismo, la 03 de octubre de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de darse por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 28 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 14 al 23 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, el recurrente se sustenta en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, ante lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente:

“…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, dejó sentado que:

“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardina 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…”

De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos MOISES DAVID MARTÍNEZ YEGUEZ y JOSE GREGORIO JIMENEZ CUMANA,, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 26 de Septiembre de 2012. Y así se decide.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos MOISES DAVID MARTÍNEZ YEGUEZ y JOSE GREGORIO JIMENEZ CUMANA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 26 de Septiembre de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado A quo la causa original a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto ingrese a este Órgano Colegiado la causa original. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

RCR/NS/ELZ/HD/Marinely