REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de octubre de 2012
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2012-001975
Recurso: WP01-R-2012-000497
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los abogados LOURDES BRICEÑO SIFONTES y MARLON MARTÍNEZ, en sus carácter de Defensores Privados la primera del ciudadano RAFAEL ANTONIO KEY DOMINGUEZ, y el segundo del ciudadano YORGENDIS KENDIER GUTIERREZ LOBO, titulares de la cédulas de Identidad N° (s)V- 20.784.381, y V-18.754.742 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y en contra del segundo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JORMAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA, en tal sentido se observa:
En fecha 01 de octubre de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000497 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de septiembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…Como PUNTO PREVIO el Tribunal procede a pronunciarse con relación a la solicitud interpuesta por la Abg. Lourdes Briceño, quien solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido RAFAEL ANTONIO KEY DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada acerca de nulidad de la aprehensión del imputado RAFAEL ANTONIO KEY DOMINGUEZ, toda vez que la aprehensión del mismo se hizo conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y sus derechos y garantías constitucionales han sido respetadas desde el momento de su aprehensión. Con relación a la solicitud de nulidad alegada por la Dra. MARIE BOLIVAR, en el sentido que el testigo no esta debidamente identificado, como lo exige la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal verifica que el testigo debe estar debidamente identificado, el tribunal alega la Sentencia 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/04/2011, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, donde se deja constancia que los errores en que pudieron haber incurrido el órgano policial, no se transfiere al órgano jurisdiccional, sentencia que fue ratificada por la misma Sala, en el año 2009, por el Magistrado DUGARTE. PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, KEY DOMINGUEZ RAFAEL ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y GUTIERREZ LOBO YORGENDIS KENDIER como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 30-08-2012, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son el acta policial de aprehensión la declaración del testigo Roxana Rodríguez y se presume el peligro de fuga en la presente causa por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de una Medida menos gravosa solicitada por la defensa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” (Folios 43 al 55 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados LOURDES BRICEÑO SIFONTES y MARLON MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores Privados que impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Los recursos de apelaciones fueron interpuestos por los Abogados LOURDES BRICEÑO SIFONTES, y MARLON MARTÍNEZ quienes ejercen la Defensa Privada de los Imputados de autos, tal como se constató con respecto a la primera a través del Sistema Juris 2000, y el segundo en el Acta de Aceptación, levantada en fecha 06 de septiembre de 2012, (Flio 77) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.-Los recursos de apelaciones, fueron presentado en fecha 07 de septiembre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio (117) del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Ambos recursos de apelación se interponen, contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO KEY DOMINGUEZ y YORGENDIS KENDIER GUTIERREZ LOBO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos se apelación y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los punto que fue impugnado, y sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 108 al 114 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada ADRIANA LOPEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual contesta dentro del lapso establecido por la ley, el recurso de apelación interpuesto por la defensora LOURDES BRICEÑO SIFONTES, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados LOURDES BRICEÑO SIFONTES y MARLON MARTÍNEZ, en sus carácter de Defensores Privados la primera del ciudadano RAFAEL ANTONIO KEY DOMINGUEZ, y el segundo del ciudadano YORGENDIS KENDIER GUTIERREZ LOBO, titulares de la cédulas de Identidad N° (s)V- 20.784.381, y V-18.754.742 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y en contra del segundo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JORMAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA CADIZ RONDON
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RCR/NS/ELZ/HD/Marinely