REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Octubre de 2012
202° y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2010-003291
Recurso: WP01-R-2012-000522
Corresponde a esta Alzada, conforme lo previsto en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas de la ciudadana MATILDE DONVILLE DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 13.162.116, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL COMO FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, solicitada a favor de la precitada ciudadana.
En fecha 25 de septiembre de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000522 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de septiembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
"...procede a NEGAR la solicitud de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor de la penada MATILDE DONVILLE DE GARCÍA, de Nacionalidad venezolana, natural de Marmolejo, República ((sic) Dominicana. Y ASI SE DECLARA " (Folio 19 al 23 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas de la ciudadana MATILDE DONVILLE DE GARCÍA, tal como consta en las actas que conforman la presente incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación (Folio 27 de la incidencia).
b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 12 de Septiembre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numerales 5 y 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL COMO FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, solicitada a favor de la precitada ciudadana, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma "... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable...", 6."...las que concedan o rechacen la libertad condicional..." de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 447 numerales 5 y 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE,
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.


DECISIÓN
En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas de la ciudadana MATILDE DONVILLE DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 13.162.116, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL COMO FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, solicitada a favor de la precitada ciudadana.


Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS




RCR/NS/ELZ/HD/Marinely