REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-002035
RECURSO: WP01-R-2012-000539

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DONALDO BARROS C. en su carácter de Defensor Privado del imputado GARY ENRIQUE ESCOBAR CUROTTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.992, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

En fecha 01 de octubre de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000539 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de septiembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal del ciudadano GARY ENRIQUE ESCOBAR CUROTTO, como presunto autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa ya que a consideración de este tribunal no existe violación de ninguna garantía conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GARY ENRIQUE ESCOBAR CUROTTO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la incautación preventiva del ticket electrónico, conforme a lo previsto en el artículo 183 ejúsdem y ASI SE DECLARA. De igual forma vistas y analizadas las condiciones de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Metropolitano Yare III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente. En consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio…” (Folios 37 al 42 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado DONALDO BARROS C., en su carácter de Defensor Privado que impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación interpuesto por el Abogado DONALDO BARROS C., en su carácter de Defensor Privado del imputado GARY ENRIQUE ESCOBAR CUROTTO, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa Privada, levantada en fecha 10 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, (Folios 38 y 39 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio (56) del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GARY ENRIQUE ESCOBAR CUROTTO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” (…)5. Las que causen un gravamen irreparable…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso de apelación y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas, consta a los folios 51 al 54 de la presente incidencia, escrito presentado por la Abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley y a su vez indica que para dar por demostrado la improcedencia del presente recurso, solicita al Juez A-quo adjunte copia del asunto Nº WP01-R-2012-000539, petición ésta que incluye en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS”, no obstante a ello es oportuno señalar que los elementos de convicción cursantes en dicho asunto, deben ser analizados por esta alzada al momento de resolver dicha impugnación, razón por la cual resulta inadecuada su denominación de prueba, como lo indica el Ministerio Público, por lo que se ADMITE el escrito en cuestión, salvo lo referido en el capítulo aludido. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DONALDO BARROS C., en su carácter de Defensor Privado del imputado GARY ENRIQUE ESCOBAR CUROTTO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público, salvo lo referido en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS”.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS





RCR/NS/ELZ/HD/Marinely