REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de Octubre de 2012 202° y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000566
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002143.
JUEZ PONENTE: ROSA CADIZ RONDON.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. LORENA ALFONSO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ARIAS CARIAS ERLYN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.715.754, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en 28 de Septiembre de 2012, con motivo a la detención del ciudadano ARIAS CARIAS ERLYN EDUARDO levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ERLYN EDUARDO ARRIA CARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.715.754, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acoge el delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Por cuanto a pesar que efectivamente existe en actas entrevista realizada a un testigo, señala que fue como a las 10:00 am y los funcionarios señalan en el acta que eran las 11:00 am y visto que es criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que dicho testigo no puede corroborar el dicho de los funcionarios, y señalan textualmente lo siguiente: ”...por lo que la referida testigo no estuvo presente al momento de la aprehensión del hoy imputado, sino que llega al lugar de los hechos posteriormente a la detención del mismo, por lo que no puede dar certeza de lo ocurrido antes de presentarse al lugar de la inspección corporal…” se Acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ERLYN EDUARDO ARRIA CARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.715.754, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinal 2° (sic) del Código



Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal…”


DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“…En este estado la ciudadana Fiscal solicita la palabra y expone: “Oída la decisión proferida por este órgano jurisdiccional en esta misma fecha, procedo en este acto a interponer recurso de apelación en efecto suspensivo, a que se contrae el artículo 374 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, atendiendo a la entidad del delito, del daño que ocasiona a la sociedad es por lo que solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en primer lugar, que el presente recurso sea ADMITIDO toda vez que estamos en presencia de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado de lesa humanidad tanto en los tratados internacionales reconocidos por la Republica y en decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo hace recurrible en apelación. En segundo lugar, considera quien aquí recurre en apelación que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARRIA CARIAS ERLYN EDUARDO ha sido autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que según se evidencia del acta policial traída por esta representación fiscal a la audiencia de presentación, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que se encontraban en el barrio las Tucaras, Parroquia Caraballeda, realizando labores de investigación en virtud a reiteradas denuncias de los pobladores y residentes de esa comunidad, quienes manifestaron a los funcionarios policiales ser objeto de constantes robos a toda hora y de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las áreas públicas, por lo que atendiendo a los hechos planteados los funcionarios una vez en el lugar, lograron avistar al imputado quien al notar la presencia de la comisión de torno nervioso y trato de evadir a los funcionarios, por lo que fue retenido por los oficiales policiales quienes amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del ciudadano SADDAN JOSE CARUSSO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.824.013, testigo instrumental del procedimiento, procedieron a realizar la inspección corporal del imputado incautándole en el bolsillo lateral derecho del short que vestía para el momento, una caja elaborada en metal parcialmente deteriorada alusiva a la marca de cigarrillos “BELMONT” contentivo en su interior de la cantidad de veintiséis (26) envoltorios, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, de un peso aproximado de 24 gramos, tal y como consta en el acta de verificación de sustancia que corre inserta en el expediente, de igual manera, le incautaron en el mismo bolsillo la cantidad de cuarenta y nueve bolívares en papel moneda de aparente curso legal, circunstancias de la aprehensión y incautación que quedaron corroboradas por el ciudadano testigo presencial, según se evidencia del acta de entrevista que riela en las actuaciones. Es por lo que esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos traídos a la audiencia de presentación, hacen presumir que el imputado de autos es autor responsable del delito precalificado en la audiencia de presentación, el cual merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, quedando acreditado el peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que estamos en presencia de un delito grave, considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad. En atención a los argumentos antes esgrimidos, solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y se decrete la Medida Privativa de Libertad del imputado ARRIA CARIAS ERLYN EDUARDO…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Privada ABG. IVON VARGAS, a los fines que de contestación al recurso de apelación en efecto suspensivo realizado por el Ministerio Público, quien expone: Esta defensa escuchada el recurso de apelación en ambos efectos no se encuentra conforme con el mismo, en virtud que el Ministerio Publico menciona que existe un testigo pero como podemos observar que para cualquier procedimiento deben existir como mínimo dos testigos, por lo que hace dudar a la defensa que este testigo según el acta policial sea ficticio o no estuvo presente en el presente procedimiento o en la revisión corporal de la cual no se puede demostrar que se le haya incautado a mi representado la caja de cigarrillo donde había sustancia ilícita alguno, asimismo no existe experticia alguna que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita, por lo que esta defensa ratifica la solicitud de libertad sin restricciones…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2012, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “…Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano ARRIAS CARIAS ERLYN EDUARDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde dejaron constancia entre otras cosas, que se encontraban realizando labores de investigaciones en el barrio las Tucaras, Parroquia Caraballeda, debido a reiteradas denuncias de la comunidad, donde sus integrantes indican ser objeto de constantes robos a toda hora y de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las áreas públicas, avistando a un ciudadano de tez blanca, contextura robusta, estatura alta, vestido con una franela de color blanco con estampados y un short de color azul, quien al notar la presencia de la comisión de torno nervioso y trato de evadir a los funcionarios, por lo que fue retenido por los oficiales policiales quienes amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del ciudadano SADDAN JOSE CARUSSO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.824.013, testigo instrumental del procedimiento, procedieron a realizar la inspección corporal del retenido incautándole en el bolsillo lateral derecho del short que vestía para el momento, una caja elaborada en metal parcialmente deteriorada alusiva a la marca de cigarrillos “BELMONT” contentivo en su interior de la cantidad de veintiséis (26) envoltorios, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, de un peso aproximado de 24 gramos, de igual manera, le incautaron en el mismo bolsillo la cantidad de cuarenta y nueve bolívares en papel moneda de aparente curso legal; en razón de los hechos narrados solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, precalificó los hechos en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se localizaron todos los elementos constitutivos para la comisión de dicho delito, solicito la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 parágrafo primero y 252 del COPP, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción, ya que contamos con acta policial, acta de identificación de sustancia, acta de entrevista del testigo instrumental que corrobora la actuación practicada por los funcionarios policiales, tanto en cuanto a la aprehensión como a lo incautado al hoy imputado, por otra parte se acredita el peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que estamos en presencia de un delito grave, considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, respecto del cual no cabe la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad alguna…”
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que tanto del acta policial, así como del acta de aseguramiento quedó establecido que la sustancia incautada arrojó “…un peso bruto aproximado de VEINTUCATRO GRAMOS (24 Gr)…” por lo que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, en las previsiones del segundo aparte el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que “…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado bajo vigencia anticipada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,

violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en el proceso instruido en contra del ciudadano ARIAS CARIAS ERLYN EDUARDO, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el quantum de la sustancia ilícita incautada, las cuales como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojaron un peso bruto aproximado de veinticuatro gramos (24 Gr) cantidad esta que no excede de la cantidad de cincuenta (50) gramos que exige el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público, el cual tiene asignada la pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión” determinándose que estamos ante un tipo penal de menor cuantía dada que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) años, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ARIAS CARIAS ERLYN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.715.754, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del trámite que al efecto establece dicha normativa penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON
PONENTE

El JUEZ, LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RCR/ELZ/NES/HD/neiza.