REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de octubre de 2012
202º y 153º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000329

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir los recursos de apelación interpuestos por los Abogados: RICARDO MESSINA P., Defensor Público Décimo Penal del estado Vargas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ y EDWAR ANTONIO ALDANA y MARIA ESTHER BOLÍVAR VIUR, Defensora Pública Novena Penal del estado Vargas, en su carácter de Defensora del ciudadano DANIEL WILVER RODRIGUEZ, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 y 13 de julio de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitudes efectuadas por los precitados defensores y en consecuencia ratificó la decisión dictada en fecha 04-07-10, mediante la cual decretó a los mencionados ciudadanos, la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido a los fines de decidir se observa lo siguiente:
DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público Décimo Penal, ABG. RICARDO MESSINA P., entre otras cosas señala que: “…Quien suscribe, RICARDO J. MESSINA P… en mi carácter de defensor de los ciudadanos KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ y EDWAR ANTONIO ALDANA…acudo ante su competente autoridad…para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada…en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual este Juzgado Segundo en Función de Juicio, Declaró SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Ratifica la decisión dictada en fecha 04-07-10, mediante la cual acordó a los ciudadanos KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ y EDWAR ANTONIO ALDANA, la Medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso lo interpongo conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem, en los términos siguientes…Mi defendido (sic) se encuentra detenido desde el día cuatro (04) de Julio de Dos Mil Diez (2010) fecha en la cual el Tribunal Primero en Función de Control…les decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. El artículo 244 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, contempla entre otras cosas lo siguiente…En relación al artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1060 del 08/07/(2008, estableció…En sentencia Nº 974 del 28/05/2005, la referida Sala asentó…La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias Nºs. (sic) 035 del 31/01/2008, 148 del 25/03/2008 y 446 del 11/08/2008, han asentado entre otras cosas…Consta igualmente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso, más de (02) dos años sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y los mismos se mantiene aún en estado de detención, estando recluidos en la actualidad en el Internado Judicial Capital Rodeo I…esta Defensa no solicitó un (sic) revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 delo Código Orgánico Procesal Penal, lo que solicitó, fue, el decaimiento de la medida Privativa de Libertad por haber transcurrido más de dos (02) años desde la fecha de su detención sin que exista sentencia en su causa, así mismo, el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser aplicado independientemente del delito por el cual se está procesando al acusado. PETITORIO…solicito que…el presente RECURSO DE APELCIÓN…se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA que declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de sustituir la privación Judicial preventiva de libertad de mis defendidos…con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las jurisprudencias antes señaladas, es por lo cual esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero (sic) de Juicio viola el principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo antes mencionado, así como lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la libertad personal del mismo…y en consecuencia acordarse una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a mis representados…” (Folios 02 al 04 del Cuaderno Recursivo)

Por su parte la Defensora Pública Novena Penal, ABG. MARIE BOLÍVAR VIUR., entre otras cosas señala que: “…Yo, MARIE BOLÍVAR VIUR, Defensora Pública Novena Pena (sic) Ordinario…actuando en carácter de Defensora del ciudadano DANIEL WILVE RODRIGUEZ…acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Es el caso que desde hace dos (02) años mi patrocinado se encuentra bajo la Medida Judicial Privativa de Libertad, evidenciándose que se cumplo (sic) el tiempo indicado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de principios…siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad…recogidas entre otras en el artículo 244 ejusdem…En el proceso relacionado con la presente causa, nos encontramos en la etapa de juicio, encontrándose mi asistido privado de su libertad, por un tiempo que excede de los límites exigidos en nuestra norma adjetiva penal, por diversas razones no imputable a mi defendido y ajena a la misma labor realizada por el referido Juzgado en su afán de lograr la realización del referido acto, pero sin que ello impida el derecho que tiene la defensa de hacer valer los principios que le garantizan su libertad sin restricciones al no haberse cumplido con la finalidad del proceso penal…solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad impuesta a mi defendido, a fin que le garantice su derecho de ser juzgado en libertad plena y a obtener una sentencia oportuna, contenidos en los artículos 44, 26, 51, 255 y 335 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 25 al 27 del Cuaderno Recursivo)

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

A los folios 20 al 23 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada del auto fundado de los pronunciamientos emitidos, y en donde entre otras cosas, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 13 de julio de 2012, dictaminó lo siguiente:

“…Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Dr. RICARDO MESSINA, en su condición de Defensor de los ciudadanos KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ y EDWAR ANTONIO ALDANA, mediante la cual solicita a este Juzgado examine y revise la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y acuerde la Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa: Alega el Defensor Público Penal Dr. RICARDO MESSINA, en su condición de Defensor de los ciudadanos KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ y EDWAR ANTONIO ALDANA, en su solicitud, lo siguiente:“(Omisis) Por lo antes expuesto solicito la Libertad de los ciudadanos KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ y EDWAR ANTONIO ALDANA por estar ajustada a derecho mi petitorio y conforme al Código Orgánico Procesal Penal no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado. Por consiguiente cualquiera que sea la gravedad del delito la medida privativa o cualquier otra medida de coerción personal cesara por retardo procesal a cumplirse este plazo. No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato y al negarlo lo convertiría en una pena anticipada, invocando a favor de mi representado el articulo 244 del código orgánico procesal penal, 44 y 26 de la Constitución y en consecuencia su libertad...” Ahora bien, este Juzgado para decidir previamente observa: El artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Por otro lado, el artículo 244 ejusdem dispone…Ahora bien, es necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de Agosto del 2005, Sentencia Nº 2627 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual se reitero el criterio de la Sala al señalar lo siguiente…Así las cosas, es necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril del 2007, Sentencia Nº 626; Expediente Nº 05-1889 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual se reitero el criterio de la Sala al señalar lo siguiente…Ahora bien, las medidas de coerción personal fueron supeditadas por el legislador para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas, otorgándole al Juzgador la facultad de revisarlas cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, en el caso de marras el Juez de Control en su debida oportunidad procesal, entiéndase, la audiencia preliminar, acogió la calificación jurídica dada a los hechos formalmente por el representante del Ministerio Publico en el libelo acusatorio como es el ilícito Penal de HOMICIDIO CALIFICADDO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º (sic) del Código Penal. En tal sentido y en atención a la Jurisprudencia señalada, específicamente la de fecha 13 de Abril del 2007, Sentencia Nº 626; Expediente Nº 05-1889 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional, ya trascrita ut supra, considera, quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, y tomando en consideración lo anteriormente señalado es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia se Ratifica la decisión dictada en fecha 04-07-2010, mediante la cual acordó a los Ciudadanos KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ y EDWAR ANTONIO ALDANA, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”…”(Folios 20 al 23 del Cuaderno Recursivo)

A los folios 28 al 31 de la incidencia, igualmente cursa inserta copia debidamente certificada del auto fundado de los pronunciamientos emitidos, y en donde entre otras cosas, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 13 de julio de 2012, en relación a la solicitud de la Defensora Pública Novena, ABG. MARIE BOLÍVAR VIUR, dictaminó lo siguiente:

“…Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal Dra. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su condición de Defensora del ciudadano DANIEL WILVER RODRIGUEZ, mediante la cual solicita a este Juzgado examine y revise la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y acuerde la Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa: Alega el Defensor Público Penal Dra. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su condición de Defensora del ciudadano DANIEL WILVER RODRIGUEZ, en su solicitud, lo siguiente:“(Omisis) Por lo antes expuesto solicito la Libertad del ciudadano DANIEL WILVER RODRIGUEZ por estar ajustada a derecho mi petitorio y conforme al Código Orgánico Procesal Penal no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado. Por consiguiente cualquiera que sea la gravedad del delito la medida privativa o cualquier otra medida de coerción personal cesara por retardo procesal a cumplirse este plazo. No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato y al negarlo lo convertiría en una pena anticipada, invocando a favor de mi representado el articulo 244 del código orgánico procesal penal, 44 y 26 de la Constitución y en consecuencia su libertad...” Ahora bien, este Juzgado para decidir previamente observa…El artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Por otro lado, El artículo 244 ejusdem dispone…Ahora bien, es necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de Agosto del 2005, Sentencia Nº 2627 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual se reitero el criterio de la Sala al señalar lo siguiente...Así las cosas, es necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril del 2007, Sentencia Nº 626; Expediente Nº 05-1889 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual se reitero el criterio de la Sala al señalar lo siguiente…Ahora bien, las medidas de coerción personal fueron supeditadas por el legislador para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas, otorgándole al Juzgador la facultad de revisarlas cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, en el caso de marras el Juez de Control en su debida oportunidad procesal, entiéndase, la audiencia preliminar, acogió la calificación jurídica dada a los hechos formalmente por el representante del Ministerio Publico en el libelo acusatorio como es el ilícito Penal de HOMICIDIO CALIFICADDO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. En tal sentido y en atención a la Jurisprudencia señalada, específicamente la de fecha 13 de Abril del 2007, Sentencia Nº 626; Expediente Nº 05-1889 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional, ya trascrita ut supra, considera, quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, y tomando en consideración lo anteriormente señalado es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia se Ratifica la decisión dictada en fecha 04-07-2010, mediante la cual acordó al Ciudadano DANIEL WILVER RODRIGUEZ, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”…”(Folios 28 al 31 del Cuaderno Recursivo)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado a los escritos de impugnación aquí presentados, se evidencia que el argumento de las defensas radica en el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en vista de, a su decir, que han transcurrido en exceso, más dos (2) años desde la detención de sus defendidos, sin que hasta la fecha exista sentencia condenatoria dictada en su contra, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dichas impugnaciones, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual fue modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008, lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal, para lo cual señala la realización de una audiencia oral a los fines de decidir, y en consecuencia deriva el derecho del interesado, en este caso, el Representante Fiscal al solicitar antes del vencimiento un lapso de prorroga que así lo justifique, siendo obligación del Juez de la causa fijar y celebrar la audiencia correspondiente, pues lo contrario sería violar lo contenido en el último aparte del artículo 244 Ejusdem.

Es así como en vista de las apelaciones interpuestas en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para conclusión del juicio, para así determinar las razones por las cuales los acusados de autos tienen más de dos años detenidos, sin que en su caso se haya dictado la sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

A los folios 53 al 68 y 86 y 99 de la primera pieza del expediente original, corren insertas las actas contentivas del acto para oír a los imputados y del auto fundado, mediante los cuales en fecha 06/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, decreta la Privación judicial Preventiva de Libertad a los imputados, ciudadanos KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ, EDWAR ANTONIO ALDANA y DANIEL WILVER RODRÍGUEZ.

A los folios 169 y 170 de la primera pieza de la causa original, corre inserto Comprobante de Recepción de Documento de fecha 27/07/2010 y Oficio Nº 23F2-869-10, de los cuales se evidencia la solicitud de prórroga para emitir el correspondiente acto conclusivo, efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/07/2010, el Tribunal de la causa dicta decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud de prórroga efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y otorga quince (15) días, estableciendo su vencimiento para el día 20 de agosto de 2010 (Folios 187 al 189 de la primera pieza del expediente original).

En fecha 20/08/2010, el Representante Fiscal consigna escrito de acusación en contra de los imputados KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ, EDWAR ANTONIO ALDANA, DANIEL WILMER RODRIGUEZ y LARRYS ALBERTO FUENTES QUERALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en estricta relación con el artículo 424 y 286, ambos del mismo Código. (Folios 01 al 25 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 23/08/2010, el Tribunal de la causa, vista la acusación Fiscal, fija la Audiencia Preliminar para el día 17/09/2010. (Folio 28 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 17-09-2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 01-10-2010, en virtud de la ausencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, de los Defensores Privados DRES: GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA y LILA GÓMEZ y de los imputados de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Rodeo I. (Folios 86 al 88 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 30-09-2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 14/10/2010, en virtud de la ausencia de los Defensores Privados DRES: GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA y LILA GÓMEZ y de los imputados de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folios 97 y 98 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 14-10-2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 27/10/2010, en virtud de la ausencia de los Defensores Privados DRES: GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA y LILA GÓMEZ y de los imputados de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folios 118 y 119 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 27/10/2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 10/11/2010, en virtud de la ausencia de la Defensora Privada ABG. LILA GÓMEZ. (Folios 120 y 121 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 10/11/2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 24/11/2010, en virtud de la ausencia de los Defensores Privados DRS. GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA y LILA GÓMEZ y de los imputados de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folios 128 y 129 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 24/11/2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 01/12/2010, en virtud de la ausencia de la ausencia de los imputados, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folios 145 y 146 de la segunda pieza del expediente original).

Al folio 153 de la segunda pieza del expediente original, corre inserto auto dictado por el Tribunal en fecha 06/12/2010, mediante el cual difiere la Audiencia Preliminar para el día 08 de diciembre de 2010, por cuanto el día 01/12/2010 fue declarado día no hábil en virtud de las lluvias acaecidas en el estado Vargas.

En fecha 08/12/2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 15/12/2010, en virtud de la ausencia de de los imputados, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folios 169 y 170 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 15/12/2010, el Tribunal de la causa celebra la Audiencia Preliminar, admite totalmente la acusación y dicta Auto de Apertura a Juicio. (Folios 179 al 200 de la segunda pieza del expediente original).

Al folio 2 de la tercera pieza del expediente original, corre inserto auto dictado en fecha 10-02-11 por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio Circunscripcional, mediante el cual fija el día 01/03/2011 para el Sorteo de Escabinos.

En fecha 01/03/11, el Tribunal de la causa difiere el Sorteo de Escabinos para el día 02/03/11 en virtud de presentar problemas el Sistema SORCIR WEB. (Folios 20 y 21 de la tercera pieza del expediente original).

En fecha 02/03/11, se realizó el acto de Sorteo de Escabinos y el Tribunal fija el día 28/03/11 para que tenga lugar la Depuración de los Escabinos. (Folios 22 y 23 de la tercera pieza del expediente original).

En fecha 28/03/11, el Tribunal de la causa difiere el acto de Depuración de los Escabinos para el día 18/04/11 en virtud de la ausencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público y de las personas seleccionadas como posibles Escabinos. (Folios 51 y 52 de la tercera pieza del expediente original).

Al folio 78 de la tercera pieza del expediente original, corre inserto auto dictado en fecha 27-04-11 por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio Circunscripcional, mediante el cual fija el día 10/05/2011 para el acto de Depuración de Escabinos, por cuanto el día 18/04/11 no hubo despacho en vista de la fumigación pautada para ese día, según Circular Nº 016 de fecha 15/04/11.

En fecha 10/05/11, el Tribunal de la causa difiere el acto de Depuración de los Escabinos para el día 23/05/11 en virtud de la ausencia de la Defensora Pública ABG. MARIE BOLÍVAR y de las personas seleccionadas como posibles Escabinos. (Folios 113 y 114 de la tercera pieza del expediente original).

En fecha 23/05/11, es levantada acta mediante la cual se constituye el Tribunal Unipersonal y se fija el Juicio Oral y Público para el día 08/06/11. (Folios 161 y 161 de la tercera pieza del expediente original).

En fecha 08/06/11, el Tribunal de la causa difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 08/07/11 en virtud de la ausencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público y la víctima. (Folios 199 y 200 de la tercera pieza del expediente original).

En fecha 08/07/11, el Tribunal de la causa difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 03/08/11 en virtud de la ausencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, la víctima y de los acusados de autos, por falta de traslado. (Folios 08 y 09 de la cuarta pieza del expediente original).

En fecha 03/08/11, el Tribunal de la causa difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 02/09/11 en virtud de la ausencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, la víctima y de los acusados de autos por falta de traslado. (Folios 18 y 19 de la cuarta pieza del expediente original).

Al folio 34 de la cuarta pieza del expediente original corre inserto auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26-/09/11, mediante el cual refija el acto del Juicio Oral y Público para el día 14/10/11, en virtud del Receso Judicial, conforme a la Resolución Nº 043-2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14/10/11, el Tribunal de la causa difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 18/11/11 en virtud de la ausencia de los acusados de autos, por cuanto no se efectuó su traslado. (Folios 41 y 42 de la cuarta pieza del expediente original).

En fecha 18/11/11, el Tribunal de la causa difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 09/12/11 en virtud de la ausencia de los acusados de autos, por cuanto no se efectuó su traslado. (Folios 54 y 55 de la cuarta pieza del expediente original).

En fecha 09/12/11, el Tribunal de la causa difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 20/01/12 en virtud de la ausencia de los acusados de autos, por cuanto no se efectuó su traslado. (Folios 60 y 61 de la cuarta pieza del expediente original).

En fecha 20/01/12, el Tribunal de la causa difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 17/02/12 en virtud de la ausencia de los acusados de autos, por cuanto no se efectuó su traslado. (Folios 68 y 69 de la cuarta pieza del expediente original).

En fecha 17/02/12, el Tribunal de la causa difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 16/03/12 en virtud de la ausencia de la víctima y de los acusados de autos, por cuanto no se efectuó su traslado. (Folios 81 y 82 de la cuarta pieza del expediente original).

En fecha 16/03/12, el Tribunal de la causa difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 13/04/12 en virtud de la ausencia de la víctima y de los acusados de autos, por cuanto no se efectuó su traslado. (Folios 93 y 94 de la cuarta pieza del expediente original).

A los folios 101 y 102 de la cuarta pieza del expediente original, corren insertos autos dictados en fecha 23/04/12, mediante los cuales el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la causa y refija el acto del Juicio Oral y Público para el día 04/12/12, en virtud del Decreto de Rotación de Jueces, según comunicación Nº 108/12 de fecha 20/03/12, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Al folio 109 de la cuarta pieza del expediente original, corre inserto auto dictado en fecha 07/05/12, mediante el cual se refija el acto del Juicio Oral y Público para el día 16/05/12, en virtud que el día 04/05/12, el Juez del Despacho se encontraba presente en el programa de formación especializada para jueces en lo Penal, celebrada en el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16/05/12, el Tribunal de la causa difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 01/06/12 en virtud de la ausencia de la víctima y de los acusados de autos, por cuanto no se efectuó su traslado. (Folios 139 y 140 de la cuarta pieza del expediente original).

En fecha 01/06/12, el Tribunal de la causa difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 15/06/12 en virtud de la ausencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la víctima y de los acusados de autos, por cuanto no se efectuó su traslado. (Folios 157 y 158 de la cuarta pieza del expediente original).

En fecha 15/06/12, el Tribunal de la causa difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 06/07/12 en virtud de la ausencia de la víctima y de los acusados de autos, por cuanto no se efectuó su traslado. (Folios 170 y 171 de la cuarta pieza del expediente original).

En fecha 06/07/12, el Tribunal de la causa difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 27/07/12 en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la víctima y de los acusados de autos, por cuanto no se efectuó su traslado. (Folios 176 y 177 de la cuarta pieza del expediente original).

Al folio 09 de la quinta pieza del expediente original, consta inserto auto dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual refija el acto del Juicio Oral y Público para el día 17/08/12, en virtud que el día 27/07/12 no hubo despacho ni secretaría.

En fecha 17/08/12, el Tribunal de la causa difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 12/09/12 en virtud de la ausencia de la víctima y de los acusados de autos, por cuanto no se efectuó su traslado. (Folios 29 y 30 de la quinta pieza del expediente original).

Al folio 47 de la quinta pieza del expediente original, corre inserto Oficio Nº 828/2012 fechado 28/08/2012, mediante el cual la Corte de Apelaciones solicita la remisión de la causa original a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Al folio 48 de la quinta pieza del expediente original, corre inserto auto de fecha 30/08/2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual acuerda la remisión de la causa original a la Corte de Apelaciones.

Al folio 62 de la quinta pieza, cursa acta de diferimiento de juicio oral y público seguido a los ciudadanos DANIEL RODRIGUEZ, LARRYS FUENTES, KELVIN GUEVARA Y EDWAR ALDANA RUIZ, para el día 3 de octubre de 2012, por falta de traslado. (folio 62 de la 5º pieza expediente)

Ahora bien, estos Juzgadores observan que dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual fue modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008, lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad por el transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 Constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 550 según expediente Nº 03-1708 de fecha 06-04-04, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“…Cuando han transcurrido más de dos años, y aún no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción persona decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de mala fe o las negligencia del imputado…”

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, observa que el Abogado RODOLFO ESCAR, en su carácter de Juez Segundo de Juicio Circunscripcional, no actuó conforme a derecho; ya que en primer lugar no verificó los motivos de los diferimientos tanto a la audiencia preliminar, la audiencia de prórroga; así como a la apertura al juicio oral y público seguido a los acusados de autos, a los fines de establecer si era imputable al acusado o al Tribunal dichos diferimientos, actuación esta que contradice el criterio que al respecto sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de agosto de 2008, sentencia Nº 35, expediente Nº AVO07-523, donde indica en relación en relación al decaimiento de la medida que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)…” (Subrayado de la Alzada)

Advirtiéndose igualmente que el Tribunal A-quo, debió agotar las herramientas necesarias que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que durante la apertura a juicio oral y público seguido en contra del ciudadano mencionado, no resguardó a los acusados KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ, EDWAR ANTONIO ALDANA y DANIEL WILVER RODRIGUEZ, en un centro de reclusión más cercano a este Circuito Judicial Penal, verificándose que en el caso de marras los acusados han estado detenidos diferentes Internados Judiciales, tales como: Internado Judicial Capital El Rodeo I, Internado Judicial de Los Teques, Internado Judicial Yare I, y centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”, observándose que sólo estuvo en resguardo en algunas ocasiones el acusado DANIEL WILVER RODRIGUEZ, en el Centro de Macuto del estado Vargas; de lo que se evidencia que no agotó las herramientas necesarias para llevarse sin retardos procesales injustificados el juicio oral y público seguido a los mencionados acusados, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1471 de fecha 01-07-2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca:

“…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observando de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”

Finalmente, esta Alzada constató que en la causa seguida a los ciudadanos KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ, EDWAR ANTONIO ALDANA y DANIEL WILVER RODRIGUEZ, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado A-quo, Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de julio de 2012, han transcurrido más dos (2) años sin producirse sentencia firme en el proceso penal seguido a los mencionados acusados y sin que el Ministerio Público haya ejercido la facultad que confiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar una prórroga del lapso de detención; en consecuencia, existe un retardo injustificado no imputable a los acusados mencionados; por lo que, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR las decisiones dictada por el Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 4 y 13 de julio de 2012; y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem, a los ciudadanos KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ, EDWAR ANTONIO ALDANA y DANIEL WILVER RODRIGUEZ; por lo que, deberán presentar dos (2) fiadores que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, carta de residencia y constancia de buena conducta, ello por considerar que los acusados de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVERA FRANK ALEXANDER. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, advierte esta Alzada que el acusado LARRYS ALBERTO FUENTES QUERALES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26/03/1987, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero Construcción, Titular de la cédula de identidad N° V-17.424.993, de estado civil soltero, hijo de Larry Fuentes Valdez (v) y de Petra de Fuentes (f), y con residencia en: El Junquito, callejón Real, casa N° 21, Kilómetro 8, teléfono: 0426/4331519; se encuentra en la misma situación que los acusados KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ, EDWAR ANTONIO ALDANA y DANIEL WILVER RODRIGUEZ, quien se encuentra detenido desde el día 4 de julio de 2010, y hasta la presente fecha lleva más de dos (2) años y dos (2) meses; en consecuencia, siendo los mismos hechos y circunstancias aquí planteadas, es por lo que aplican los mismos motivos que conllevaron a estos Juzgadores a IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem, al ciudadano LARRYS ALBERTO FUENTES QUERALES; por lo que, deberán presentar dos (2) fiadores que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, carta de residencia y constancia de buena conducta, ello por considerar que los acusados de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVERA FRANK ALEXANDER. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se insta al referido Juzgado a que realice en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida a los acusados de autos; para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines que todas las partes involucradas en el proceso penal (Fiscal, Defensa, Imputadas, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. Y ASI SE DECIDE.

O B S E R V A C I Ó N

El Juez de la recurrida, señaló en decisiones de fechas 13 de julio de 2012, lo siguiente “…Ahora bien, este Juzgado para decidir previamente observa…El artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente…Ahora bien, las medidas de coerción personal fueron supeditadas por el legislador para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas, otorgándole al Juzgador la facultad de revisarlas cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas…considera, quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, y tomando en consideración lo anteriormente señalado es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa…”

En tal sentido, se le observa al Juez de Instancia que los recurrentes de autos no solicitaron ante ese Juzgado una revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal, su solicitud se basó en el cese de la medida de coerción personal que pesaba en contra de los acusados KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ, EDWAR ANTONIO ALDANA y DANIEL WILVER RODRIGUEZ, en virtud del retardo procesal existente, conforme al artículo 244 del Texto Adjetivo Penal; por lo que, el Juez de la Causa, debía comprobar el tiempo de detención del acusado de autos, sin que se realizará el juicio oral y público, tiempo este que excede de los dos (2) años que estipula la Ley, conforme a la citada norma; en consecuencia, mal podía el A-quo motivar su fallo conforme al artículo 264 ejusdem, considerando quienes suscriben que no existe relación alguna entre lo solicitado y lo señalado en su dispositivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1055, según expediente Nº 04-0358, de fecha 31-05-05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha sostenido que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por el hecho de estar detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal, preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino una petición de libertad de acuerdo al contenido del atrtículo244 ejusdem.

La solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis por parte del juez, de notificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado. Mientras que lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se corresponde son el tiempo que ha manteniendo vigente la medida de coerción personal, el cual, en ningún caso, salvo la prorroga debe ser mayor dedos (2) años. Tómese la debida nota.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICARDO MESSINA P., Defensor Público Décimo Penal del estado Vargas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ y EDWAR ANTONIO ALDANA y MARIA ESTHER BOLÍVAR VIUR, Defensora Pública Novena Penal del estado Vargas, en su carácter de Defensora del ciudadano DANIEL WILVER RODRIGUEZ, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fechas 4 y 13 de julio de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitudes efectuadas por los precitados defensores y en consecuencia ratificó la decisión dictada en fecha 04-07-10, mediante la cual decretó a los mencionados ciudadanos, la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, conforme al artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem, a los ciudadanos supra referidos; por lo que, deberá presentar dos (2) fiadores que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, carta de residencia y constancia de buena conducta, ello por considerar que los acusados de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVERO FRANK ALEXANDER.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida al acusado de autos, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.

TERCERO: SE HACE EXTENSIVO, conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión al ciudadano LARRYS ALBERTO FUENTES QUERALES, en virtud que se encuentra en la misma situación que los acusados KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ, EDWAR ANTONIO ALDANA y DANIEL WILVER RODRIGUEZ, y en consecuencia, se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem, al ciudadano referido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE

ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

ASUNTO: WP01-R-2012-000329/joi