REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 5 octubre de 2012
202º y 153º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario del ciudadano JOIFER JOSE PACHECO ORTIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le ratificó al mencionado ciudadano las MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se impuso la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la presunta víctima ciudadana JENIKA YURAIK MORENO SAAVEDRA, ya que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho, ni tampoco existen testigos presenciales del mismo, que pudieran dar fe de que los hechos ocurrieron tal y como lo manifestó la ciudadana antes mencionada por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2° (sic) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOIFER JOSÉ PACHECO ORTIZ, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo; por el contrario se evidenció en la audiencia la lesión que presentó mi defendido en el pecho producto de un mordisco que le ocasionó la referida ciudadana a mi defendido. Para mayor abundamiento en lo dicho por esta defensa, es de destacar el criterio establecido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-02-2007, ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente N° 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género lo siguiente:"...para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; ...En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto,...cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia..." CUARTO. Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que luego de ser admitido, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido JOIFER JOSÉ PACHECO ORTIZ, la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2° (sic) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna, revocando la decisión mediante la cual se acordó la Medida Cautelar y medidas de seguridad…”(Folios 3 al 6 de la incidencia).
EL Ministerio Público en su escrito fundamenta su contestación del recurso de apelación alegando que:
“…Fundamenta el Defensor Público Décimo del estado Vargas EDUARDO PERDOMO, en su carácter de defensa técnica del ciudadano JOIFER JOSÉ PACHECO ORTIZ: Refiere el accionante que el juez de recurrida inobservo el numeral 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción (varios), para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, CONTÓ CON UN ACTA DE DENUNCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA MORENO SAAVEDRA JENIKA YURAIK, QUIEN SEÑALA ENTRE OTRAS COSAS HABER SIDO VICTIMA DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, POR PARTE DE SU EX PAREJA, YA QUE EN MOMENTOS QUE ELLA FUE A SU CASA PARA HABLAR CON EL SOBRE UNOS COMENTARIOS QUE HABÍA OlDO, LA AGARRO POR LOS BRAZOS Y LA EMPUJO CONTRA LA PARED QUE ESTA FRISADA RUSTICA Y CON ELLA SE RASGUÑO, LA AGARRO POR LA CARA Y LE DIO DOS CACHETADAS Y LE HALO POR EL CABELLO, DE IGUAL MANERA CONSTA EN LA ACTA POLICIAL DE FECHA 26-07-12, QUE LUEGO DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JOIFER JOSÉ PACHECO ORTIZ, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SE TRASLADARON CON LA CIUDADANA VICTIMA AL CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL DE CAMURI CHICO, LOS FINES QUE LE PRACTICARAN EXAMENES MEDICO A LA MISMA, EN EL CUAL LE EXPIDIERON LA CONSTANCIA CORRESPONDIENTE, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR LA VICTIMA. CABE DESTACAR QUE ES TIPO DE DELITO POR SU NATURALEZA PROPIA SE PRESENTAN CLANDESTINAMENTE SIENDO EN LA MAYORÍA DE CASO IMPOSIBLE LA UBICACIÓN DE TESTIGOS PRESENCIALES PARA EL MOMENTO DE LOS EHCHOS (sic). A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic) y la Medida Cautelar prevista en el Artículo 92 numeral 7°(sic) de la referida ley, ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida y siendo para quien aquí suscribe ajustada a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, no siendo esta una medida de coerción personal que limite el libre desenvolvimiento del hoy imputado… PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación el Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN MTERPUESTO Y mantenga las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretada, así como la Medica Cautelar impuesta, en fecha 27-07-12, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…”(Folios 40 al 43 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
El Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de Julio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en el artículo 79 y 94 de la Ley de Genero (sic) . SEGUNDO: Se declara con lugar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano JOIFER JOSE PACHECO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.914.623 de conformidad con el articulo 44 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del articulo 93 de la Ley de Violencia, toda vez que la denuncia de la victima fue realizada bajo el supuesto especial del citado articulo. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad se acuerdan las solicitadas por el Ministerio Publico, se imponen al imputado las de los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, siendo que estas son de naturaleza preventiva para evitar nuevos actos de violencia, razón por la cual se le impone la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de estudio, trabajo o residencia, así como la prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o su familia. CUARTO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas, se desestima la Violencia Psicológica, por cuanto de la revisión de las actuaciones no se desprenden elementos que se adecuen a las formas de violencia establecidas en el articulo 15 numeral 1 de le Ley Especial, ni se adecua a lo estipulado en el articulo 39 Ibidem. Así mismo acoge la precalificación de Violencia Física, toda vez que cursa informe medico emanado centro de Diagnostico Integral Camuri Chico, en el cual se deja constancia que la ciudadana presenta excoriación en el brazo izquierdo lo cual se concatena con lo establecido en el articulo 35 de la ley de Genero, que establece que para acreditar el esta físico de la mujer victima el informe medico (sic) podrá ser emanado de una institución publica o privada. QUINTO: En cuanto a las medidas cautelares, este Tribunal considera que el ciudadano debe ser remitido al Instituto Estadal de la Mujer (IESMUJER) de conformidad con el artículo 92 numeral 7 ejusdem. A los fines de deconstruir(sic) los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de genero, entre hombres y mujeres. SEXTO :Se insta al Ministerio Publico a que expida una orden a los efectos que el hoy imputado sea evaluado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el mismo manifiesta tener una lesión, la cual debe ser evaluada. SEPTIMO: Se acuerda LA LIBERTAD del ciudadano JOIFER JOSE PACHECO ORTIZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 19.914.623. Se acuerda librar los oficios correspondientes a las decisiones emanadas de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” (Folio 21 al 27 de la incidencia)
Asimismo en el acta de la audiencia oral la ciudadana MORENO SAAVEDRA JENIKA YURAIK expuso lo siguiente:
“…hubo amenazas de muerte también que iba a matar a MAIKEL, ese es un muchacho que va a la casa, el no tiene nada ver conmigo, el dijo que iba a buscar una pistola y lo iba a matar, ayer cuando yo iba subiendo el niño arranco a correr y lo agarraron, todo lo que dice ahí es verdad, me agarro por el cabello me pego ya habíamos terminado, me quería maltratar después de todo eso me dejo ir. Se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Publico ni de la Defensa Publica formulan preguntas, acto seguido la Jueza de este Despacho pasa a formular preguntas: ¿Comenzaste diciendo que había amenazas de muerte, el señor tenia pistola? A lo que esta responde: “Cuando venia bajando se metió a un sitio donde yo puedo decir que si le prestan las pistolas y todo porque anteriormente el estaba en ambiente de droga, ahora no se si empezó de nuevo, ayer fue para allá a buscar una pistola, el cuando vio a los policías arranco a correr, no le vi pistola, pero no tenia que haber corrido cuando vio a los policías”. ¿Me puede indicar las lesiones? A lo que este responde: “Aquí los rasguños en el brazo izquierdo, el golpe en el brazo anoche me dolía el cuello y los brazos, me dieron medicamentos ayer en el medico. Es todo…”
Y el ciudadano JOIFER JOSE PACHECO ORTIZ en la referida audiencia expuso:
“…en el momento que ella llego a mi casa, eso fue el día de su cumpleaños, me dijo que me tenia una sorpresa, me dice que por el facebook le comentaron unas cosas, se puso agresiva y me mordió, la agarre por el brazo y se fue de la casa, baje al bloque seis (06) hablar con mis primos a desahogarme, vi a los policías y me fui a la casa para evitar problemas, en ningún momento corrí no tengo nada con la ley, no tengo nada que deberle a la ley, fui policía, luego fui bombero aeronáutico, eso que corrí es mentira. Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la Defensa Publica formulan preguntas. Acto la Jueza de este Despacho pasa a formular preguntas: ¿Usted indica que la señorita lo mordió? A lo que este responde: “Si, aquí tengo los mordiscos”. ¿Usted fue visto por un medico? A lo que este responde: “No, me pasaron directo a Macuto” ¿Indico que es funcionario a que organismo pertenece? A lo que este responde: “Soy bombero aeronáutico”. ¿Posee armas de fuego? No. Es todo...”
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Asimismo, esta alzada advierte que la Juez Aquo, acogió solo la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por el Ministerio Público al ciudadano JOIFER JOSE PACHECO ORTIZ. Del mismo modo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y en este sentido se observa:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL NIEVES FRANK, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, División de Promoción y Estrategia Preventiva, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
“…Es el caso que encontrándome de servicio, en funciones propias del Servicio de Policía, a bordo de la unidad N° 08, en compañía del OFICIAL (PEV) 7-076 MEZA ERICK, V-18.444.298, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde de hoy jueves 26-07-12, cuando nos encontrábamos realizando recorridos por el área de Montesano, específicamente a la altura de la Plaza Alí Primera, parroquia Carlos Soublette, de servicio de recorrido en la avenida José María Vargas, fuimos informados por la central de operaciones 'policiales que nos trasladáramos hasta la sede de la Coordinación Central, la cual está ubicada en el sector Simetaca, jurisdicción de la misma parroquia, debido a que en el lugar nos hacia espera una ciudadana que presuntamente fue victima de agresión física; por lo que inmediato nos trasladamos a dicha sede policial, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana (denunciante) identificada como: MORENO JENIKA YURAIKA; manifestando la misma que momentos antes había sido agredida por parte de su ex-pareja de nombre JOIFER JOSÉ PACHECO ORTIZ; quien para el momento se encontraba en su casa, según la denunciante. En ese sentido, nos trasladándonos en compañía de la denunciante hasta el sector 10 de Marzo, subida El Jabillo (sector el doscientos), parroquia Carlos Soublette, donde presuntamente reside dicho ciudadano. Al llegar al lugar, nos entrevistamos con una ciudadana, quien manifestó ser la progenitura del ciudadano en cuestión, quien nos manifestó que para el momento el mismo no se encontrada en la vivienda; si embargo le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y simultaneo a esto, se presentó al sitio, un ciudadano de tez clara, contextura regular, vestido con un short de color rojo y negro y una franelilla de color azul, quien se identificó como la persona antes mencionada, por lo que de igual forma le informamos sobre la denuncia en su contra y el motivo de nuestra presencia en el lugar, solicitándole que nos acompañara a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, a lo cual accedió, por lo que procedimos en consecuencia a trasladarnos a dicha sede, asimismo a la ciudadana al Centro de Diagnostico integral de Camurí Chico, donde fue atendida por el galeno de servicio, quien diagnosticó que no se observan lesiones graves ni hematomas y que presenta excoriación en brazo derecho; emitiendo Constancia Medica. Posteriormente siendo ya aproximadamente las 04:30 horas de la tarde de hoy 26-07-12, y en vista de los señalamientos en contra de este ciudadano, procedí a practicarle formalmente la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127° y 248° (sic) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93° (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quedando identificado como: PACHECO ORTIZ JOIFER JOSÉ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.914.623; luego nos trasladamos a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, ubicada en la parroquia Macuto; donde me comuniqué vía, telefónica con la Dra. Liliana Guerra, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del estado Vargas, notificándole el presente procedimiento, indicando representación fiscal, presentar al ciudadano detenido y las actuaciones para el día de mañana 27-07-12 en horas de la mañana, ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Siendo recibido todo el procedimiento, por la Supervise (sic) (PEV) Lie. Vera Bello Karlauris, Jefe de Grupo de la División de Promoción di Estrategias Preventivas...” (Folio 12 de la incidencia).
2.- ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL CHICO AIREBELI, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, División de Promoción y Estrategia Preventiva, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
“…hago constar que en el día de hoy, 26/07/12; siendo las 05:23 horas De la tarde compareció por ante este Despacho policial, previo traslado policial, la ciudadana: MORENO SAAVEDRA JENIKA YURAIK, de 18 años de edad, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad V- 24.177.580 (demás datos a reserva del ministerio público) quien luego de identificarse plenamente expuso haber sido víctima de uno de los delitos tipificados en la mencionada ley como Violencia Psicológica y física por parte del ciudadano: PACHECO ORTIZ JOIFER JOSÉ, de 22 años de edad de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad V-19.914.623; quien es su pareja exponiendo: siendo la 01:00 hora de la tarde yo le mande un mensaje a JOIFER, diciéndole que debíamos hablar; luego fui hasta su casa para hablar con el sobre unos comentarios que llegaron a mis oídos, cuando yo estaba hablando con el; me dijo que nada de eso era cierto, luego yo le dije bueno como tu dice que eso es mentira yo me voy, fue cuando el (sic) me agarro por los brazos y no me dejaba ir yo intente quitarle sus mano de encima y me empujo contra una pared que esta frisada rustica, y con eso me rasguño; yo al ver que él se estaba poniendo agresivo intente irme pero el (sic) me agarro por la cara y me dio dos cachetadas, yo como pude me defendí dándole un mordisco en el pecho, en eso me empujo y yo caí al suelo y al levantarme me percate (sic) que se me había caído la colita y cuando yo me agache para agarrarla el me halo por el cabello, luego me soltó, y yo comencé a bajar hacia mi casa y él se me pego atrás diciéndome que iba buscar una pistola, entonces yo camine rápido y al llegar a mi casa le comente (sic) a mi mama lo que había pasado, fue cuando decidí denunciarlo por lo sucedido. Luego fui con mi mama (sic) hasta el modulo policial mas cercano y allí le comente a los policía lo que me paso, y de allí fueron lo detuvieron y nos trajeron hasta esta oficina a colocar la denuncia…” (Folio 13 de la incidencia).
3.- CONSTANCIA MÉDICA, del Centro de Diagnostico Integral Camuri Chico, en el cual se dejo constancia de:
“… Paciente acude a consulta, presentó una pelea con su pareja, se examino la paciente y no se observaron lesión grave, ni hematomas, lesión de escoriación en brazo derecho. Examen… normal…” (Folio 18 de la incidencia).
Del análisis efectuado a los elementos de convicción antes transcritos, se evidencia que la ciudadana MORENO SAAVEDRA JENIKA YURAIK, en fecha 26 de julio de 2012, acudió a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, División de Promoción y Estrategia Preventiva y manifestó que había sido agredida por su ex pareja el ciudadano JOIFER JOSE PACHECO ORTIZ, razón por la cual el Ministerio Público encuadro estos hechos en los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, observando que fue desestimada la calificación jurídica de violencia psicológica por el Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control y acogiendo solo la primera, es decir, la de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien vale señalar que en las actuaciones solo consta una constancia médica a través del cual se deja evidencia que la precitada ciudadana acudió al Centro de Diagnostico Integral Camuri Chico y siendo atendida indican que: “…Paciente acude a consulta, presentó una pelea con su pareja, se examino la paciente y no se observaron lesión grave, ni hematomas, lesión de escoriación en brazo derecho. Examen…normal…”.
Por otra parte se constata del análisis efectuado al acta de recepción de denuncia por ella rendida que la misma indica que los hechos denunciados ocurrieron siendo aproximadamente la 01: 00 horas de la tarde, cuando le envío un mensaje al ciudadano JOIFER PACHECHO diciéndole que debían hablar, por lo que fue hasta la casa del precitado ciudadano y este la agarro por el brazo no dejándola ir y cuando la misma intento quitarle sus manos de encima él la empujo contra una pared que esta frisada rustica, y con eso se rasguño, al ver que se estaba poniendo agresivo intento irse y fue cuando le dio dos cachetadas, pasado esto la misma bajo hacia su casa y comento a su madre lo que presuntamente le había sucedido y fue cuando decidió denunciarlo, acudiendo al modulo policial y comentando a los policías lo que paso.
Observando que según el acta policial una vez que los funcionarios atienden a la ciudadana MORENO SAAVEDRA JENIKA YURAIK, acudieron al Sector 10 de Marzo, subida El Jabillo (sector el doscientos), parroquia Carlos Soublette, presunta residencia del imputado, informando a la progenitora de este la razón por la cual fueron a dicho lugar, informándole la misma que el ciudadano JOIFER PACHECHO no se encontraba, indicando dichos funcionarios que simultáneamente llegó el ciudadano antes mencionado quien se trasladó con la comisión policial la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, División de Promoción y Estrategia Preventiva.
De lo anterior se deduce la existencia de otras personas distintas a la victima que tuvieron conocimiento de los hechos, sin embargo sus actas de entrevistas no rielan a los autos, asimismo también que no existe reseña alguna por parte de los funcionarios con respecto a la obtención de evidencia que demuestre lo afirmado por la victima, frente a la situación jurídica aquí planteada, resulta oportuno hacer referencia al criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, invocada por la defensa en el escrito de apelación en cuyo texto se deja sentado que si bien en los delitos de género debe superarse el paradigma de testigo único, es necesario que el dicho de la parte informante pueda corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, por lo que en lo que respecta a la autoria es necesario que el órgano receptor de la información recabe los elementos de convicción necesarios que hagan sospechar que la persona señalada por la victima es el agresor, ante lo cual al no cursar en actas otro elemento de convicción que permita corroborar el dicho de la víctima MORENO SAAVEDRA JENIKA YURAIK, sobre la autoria del ciudadano JOIFER JOSE PACHECO ORTIZ, en las agresiones físicas denunciadas, ni de las lesiones que aparecen descritas en la Constancia Médica que riela al folio 18 de la incidencia, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual Impuso al ciudadano JOIFER JOSE PACHECO ORTIZ, cédula de identidad Nº V.19.914.623, las MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se impuso la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual Impuso al ciudadano JOIFER JOSE PACHECO ORTIZ, cédula de identidad Nº V.19.914.623, las MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se impuso la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, al no encontrarse llenos los supuestos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 250 y por ende en el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
Asunto No. WP01-R-2012-000347