REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 5 de octubre de 2012
202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR , en su carácter de Defensora Pública Penal Novena del Estado Vargas del ciudadano ABIEZER APONTE GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…Declarar CON LUGAR la solicitud por el Ministerio Publico la defensa y en consecuencia ACUERDA la solicitud de Prórroga de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorga la Prorroga solicitada por el Ministerio Publico (sic) por el lapso de dos años, la cual comenzara a computarse desde el 1er (sic) día siguiente al vencimiento de los dos años que ha durado privado de libertad…”

En fecha 2 de octubre 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000507 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de septiembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…Ahora bien, en atención a los criterios fijados por nuestro máximo tribunal (sic) en sus diversas decisiones ya señaladas ut supra en cuanto a la Proporcionalidad, especialmente la de fecha 13 de Abril del 2007, Sentencia Nº 626; Expediente Nº 05-1889 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional en la cual considera que el delito de HOMICIDIO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA VIDA recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, y en virtud de las razones de Hecho y de Derecho ya expuestas y analizadas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud por el Ministerio Publico la defensa y en consecuencia ACUERDA la solicitud de Prórroga de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorga la Prorroga solicitada por el Ministerio Publico por el lapso de dos años, la cual comenzara a computarse desde el 1er día siguiente al vencimiento de los dos años que ha durado privado de libertad. Y ASÍ SE DECLARA. Es todo. Se deja constancia que la motiva de la presente dispositiva se realizara por auto separado. Quedan notificadas las partes. Es todo…” (Folio 4 al 9 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR , en su carácter de Defensora Pública Penal Novena del Estado Vargas del ciudadano ABIEZER APONTE GONZALEZ y verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 10 de septiembre de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la sentencia recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas de este Circuito Judicial Penal (folio 22 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, se evidencia que la recurrente invoca como fundamento de su apelación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo tanto se determina que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR , en su carácter de Defensora Pública Penal Novena del Estado Vargas del ciudadano ABIEZER APONTE GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal Novena del Estado Vargas del ciudadano ABIEZER APONTE GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…Declarar CON LUGAR la solicitud por el Ministerio Publico la defensa y en consecuencia ACUERDA la solicitud de Prórroga de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorga la Prorroga solicitada por el Ministerio Publico (sic) por el lapso de dos años, la cual comenzara a computarse desde el 1er (sic) día siguiente al vencimiento de los dos años que ha durado privado de libertad…”

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ

Asunto: WP01-R-2012-000507
RM/NS/EL/mm/mg.-