REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000329
RECURSO: WP01-R-2012-000547


Corresponde a esta Corte Superior resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del estado Vargas, Abogada YAMILETH CONTRERAS, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE DELGADO APONTE.

En fecha 02 de octubre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000547 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de septiembre de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: ACOGE la Precalificación dada por la representante del Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancias con el 458 ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de las partes de que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal en cuanto a que decrete la Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Panal, que se aplican por remisión expresa del 537 de la LOPNNA, por lo que DECLARA, SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Publica, en cuanto a que se le imponga al joven adolescente una Medida Menos Gravosa. CUARTA: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea practicado al joven adolescente examen medico legal, a los fines de determinar las lesiones sufrida y sea evaluado por medicatura forense y se le practique exámenes psicológico y psiquiátrico y se ordena librar Oficio al órgano aprehensor, a los fines que se sirvan trasladar al Hospital José María Vargas, de la Guaira, a los fines que reciba asistencia medica y una vez atendido sea devuelto a su centro de reclusión. Este Tribunal Fundamentará la presente decisión se fundamentará por auto separado. QUINTO: Se Acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 175 del texto adjetivo penal…” (Folios 27 al 31 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Defensora Pública YAMILETH CONTRERAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 14 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación. (Folios 25 y 26 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 20 de septiembre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio (65) del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

c.-Igualmente, se desprende del mismo que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta a los folios 2 al 5 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que (...) c)Autoricen la prisión preventiva...” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida Privativa de Libertad a las adolescentes de autos.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, que se aplica por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por comprender uno de los pronunciamientos contenidos en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pueden ser impugnadas, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 839 de fecha 07/06/2011, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo tanto se asume el conocimiento del mismo en cuanto a los puntos que fueron impugnados, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 60 al 64 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada JENNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del estado Vargas, Abogada YAMILETH CONTRERAS, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano ANGEL IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el 458 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada JENNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDÓN
(PONENTE)

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
RC/NS/ELZ/HD/Marinely