REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Octubre de 2012
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2009-003056
Recurso: WP01-R-2012-000350
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.148, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del referido ciudadano, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el citado imputado, a tal efecto se observa:
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“…Por un acto de procedimiento de fecha 08 de julio de 2010 fue imputado mi representado por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, siendo impuesto de medida privativa de libertad; en fecha 12 de noviembre de 2010 se realiza la Audiencia Preliminar, se ordena la apertura a juicio oral por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; sin que se haya definido hasta la presente fecha, su situación jurídica mediante sentencia definitivamente firme, por razones, no imputables a la Defensa ni al acusado de autos…En fecha 13 de julio de 2012, la Defensa solicita ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decrete el cese de la medida impuesta conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 30 de Julio de 2012, se recibe Boleta de Notificación N° 1896-2012, de fecha 18/07/2012, mediante la cual se notifica a la defensa que por decisión de fecha 17/07/2012 se declara SIN LUGAR la solicitud presentada…Ahora bien, analizada como ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en las decisiones emanadas de ese digno cuerpo colegiado, respecto a este particular, y visto que la falta de celebración de la audiencia oral y Pública a los fines de decidir la situación jurídica del imputado no son imputables a mí representado ni a su actual defensa, solicito…Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solita muy respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones admita el recurso interpuesto, declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decrete la libertad en relación a la causa que se le sigue por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE plenamente identificado en autos, a tenor de los previsto en los (sic) artículos (sic) 244 del código (sic) Orgánico Procesal Penal y de las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal., en virtud que hasta la presente habiendo transcurrido DOS (02) AÑOS Y VEINTITRES DIAS de la celebración de la Audiencia para oír al imputado en el cual fue impuesto de Medida Privativa de Libertad, no se ha realizado el Juicio Oral y Público que defina su situación jurídica…” (Folios 14 al 18 de la incidencia)”.
El Ministerio Público da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa alegando entre otras cosas que:
“…Efectivamente se desprende de las actas procesales que al enjuiciable le fue imputado un hecho punible, que en su limite máximo excede de diez años, es decir que efectivamente nos encontramos ante el supuesto de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda en la verdad, por cuanto se desprende de las actas procesales plurales y concordantes elementos de convicción procesal, que permitirán demostrar en el presente juicio oral y público, no solamente las acciones típicas, anti-jurídicas y culpables, sino también la responsabilidad penal del mismo, con fundamento en el cúmulo de elementos probatorios traídos al proceso, atendiendo por ende a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, siendo que tal acerbo probatorio, presentan serios elementos de convicción, contundentes e inequívocos que comprometen de manera directa la responsabilidad del encartado. Ahora bien, honorables ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de ser admitido el Recurso interpuesto por la defensa, se estaría corriendo el grave riesgo de quedar insoluta la pretensión Fiscal, conllevando ello a la impunidad y tomando en consideración, el delito atribuido, el daño causado y el bien jurídico tutelado, cual es el derecho a la vida, el Ministerio Fiscal, solicita muy respetuosamente se declare INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa del imputado, por cuanto las razones que en su momento llevaron a dictar Medida Privativa de Libertad al Tribunal de la causa en su oportunidad, no han variado hasta la presente fecha, ya que se presentaron sólidos fundamentos de hecho y de derecho, apoyado en el gran cúmulo de medios probatorios que son de convicción procesal, y que relacionan directamente la participación del imputado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE en el delito que le atribuye esta Vindicta Pública, encontrándose llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y los elementos contundentes de convicción…En consecuencia considera esta representación fiscal que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonables y ponderados, que atendiendo a las circunstancias, que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…Es por ello que cabe precisar, que el principio de proporcionalidad se exige en un elemento definidor de lo que ha de ser la intervención penal, desde el momento en que trata de traducir el interés de la sociedad en imponer una pena necesaria y suficiente, para la represión y prevención de los comportamientos delictivos, y por el otro, el interés del individuo y la eficacia de una garantía consistente en que no sufrirá un castigo que exceda el limite del mal causado. En otros términos, la minimización de la violencia en el ejercicio de ius puniendi. Así la justa medida de la pena se configura como un principio rector de todo sistema penal…Pues bien, reflejo de ese principio general de proporcionalidad de la pena al grado de culpabilidad del autor, la magnitud del daño causado y a la gravedad del delito, es la consagración de la disposición legal objeto de comentarios que señala el juez de control que la aplicación de la medida cautelar de coerción personal, guarda proporción también con la gravedad del delito cometido, el daño causado y el grado de culpabilidad del autor, de tal manera que su aplicación no conduzca a una condena anticipada y desproporcionada, sino que atienda, como exige el precepto anterior a la necesidad de garantizar el fin del proceso…Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que es procedente que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal que se le sigue en la causa signada WP01-P-2009-03056 y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia…En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer del presente Recurso de Apelación que declare INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la defensora Adriana Arreaza Gil, y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal, en virtud de que concurren todas y cada una de las circunstancias previstas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo a los folios 02 al 07 de la incidencia, cursa solicitud de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Defensa en fecha 13/07/2012, en la que entre otras cosas se lee:
“…acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: En el caso ciudadana Juez que mi defendido encuentra detenido desde el día 08/07/2009, fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretándose la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) del Código Penal…Consta de las actuaciones que hasta la presente fecha ha transcurrido DOS AÑOS desde la aprehensión de mi defendido, sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y el mismo se mantiene en estado de detención, toda vez que hasta la presente fecha aún no se ha podido concluir el Juicio Oral y Público…Las personas que están en espera de juicio acusado de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y la presunción de inocencia…Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose éste en la presunción de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio acusados de infracciones penales no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren…El hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque su juicio no ha dado comienzo en un tiempo razonable no significa que se retiren los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad en espera de juicio…En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención continuaría siendo arbitraria…Por todo lo expuesto ciudadana Juez y por cuanto en el presente caso no ha recaído sentencia firme en contra de mis defendidos, y visto que el ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, fue aprehendido en fecha 08/07/2009 y les fue decretada Medidas Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, sin que haya habido por parte de mi defendido o de quien suscribe, dilación indebida del proceso, habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que es la garantía que estableció el legislador para ofrecerle al imputado que estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en sus (sic) contra pese condena firme, pues determinó (el legislador) que DOS AÑOS era un lapso más que razonable para que en las causas seguidas en contra de alguna persona hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, es por lo que solicito respetuosamente se sirva ordenar su inmediata libertad, lo cual es procedente en derecho tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo prevé la norma adjetiva penal transcrita anteriormente…” Folios 23 al 31 de la presente incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
A los folios 08 al 11 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 17/07/2012, en la que entre otras cosas se lee:
“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia se Ratifica la decisión dictada en fecha 08-07-2009, mediante la cual acordó al Ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE la Medida Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, al considerar que han transcurrido más dos (2) años desde la detención de su defendido, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado de los decisores).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
Dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual fue modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008, lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal, para lo cual señala la realización de una audiencia oral a los fines de decidir, y en consecuencia deriva el derecho del interesado, en este caso, el Representante Fiscal al solicitar antes del vencimiento un lapso de prorroga que así lo justifique, siendo obligación del Juez de la causa fijar y celebrar la audiencia correspondiente, pues lo contrario sería violar lo contenido en el último aparte del artículo 244 Ejusdem.
Es así como en vista de la apelación interpuesta en el presente caso, este Despacho Judicial, pasa de seguidas a verificar las circunstancias por las cuales ha habido dilación y que han originado que el ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE haya permanecido detenido por mas de dos años, sin que en su caso se haya dictado sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:
• En fecha 08/07/2010 se llevó a efecto la audiencia para oír al imputado, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual el Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, (folios 56 al 61 de la primera pieza).
• En fecha 23/07/2010 se difiere acto de reconocimiento en rueda de individuo, por ausencia de los reconocedores y del acusado por cuanto no se efectuó el traslado, la cual queda fijada para el 04/08/2010 (folio 81 de la primera pieza).
• En fecha 04/08/2010 se difiere acto de reconocimiento en rueda de individuo, por ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Dra. YULIMIR VASQUEZ y de los reconocedores, la cual queda fijada para el 11/08/2010 (folio 94 de la primera pieza).
• En fecha 11/08/2010 se difiere acto de reconocimiento en rueda de individuo, por ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Dra. YULIMIR VASQUEZ y de los ciudadanos reconocedores, la cual queda fijada para el 24/08/2010 (folios 111 y 112 de la primera pieza).
• En fecha 20/08/2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acusación en contra del hoy acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de DANIEL JOSÉ ESCOBAR RUIZ (folios 137 al 146 de la primera pieza).
• En fecha 25/08/2010 se dicto auto mediante la cual se deja constancia que el día 24/08/2010, no hubo Audiencia, en virtud de encontrarse la ciudadana Juez de Consulta Médica, se fija el acto de Audiencia Preliminar y el acto de Rueda de Individuo para el día 15/09/2010 (folio 147 de la primera pieza).
• El 15/09/2010 se difiere la Audiencia Preliminar y el acto de reconocimiento de Reconocimiento en Rueda de Individuo, por ausencia de los ciudadanos reconocedores y del acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Centro de Reclusión Rodeo I, la cual queda nuevamente fijada para el 01/10/2010 (folios 198 y 199 de la primera pieza).
• En fecha 01/10/2010, se difiere la Audiencia Preliminar y el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, por ausencia de los reconocedores y las víctimas, la cual queda nuevamente fijada para el 13/10/2010 (folio 17 de la segunda pieza).
• En fecha 13/10/2010, se difiere la Audiencia Preliminar, así como el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por ausencia de los ciudadanos reconocedores, así como de las víctimas (folios 24 y 25 de la primera pieza).
• En fecha 14/10/2010, se dictó auto mediante el cual, se fija nuevamente la Audiencia Preliminar, así como el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 29/10/2010 (folio 26 de la segunda pieza).
• El 29/10/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, así como el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por ausencia de los ciudadanos reconocedores, así como de las víctimas y del acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, la cual queda nuevamente fijada para el 12/11/2010 (folios 38 y 39 de la segunda pieza).
• El 12/11/2010 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual el Tribunal ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE y define la participación del acusado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y se ORDENA la apertura al juicio oral y público (folios 50 al 63 de la segunda pieza).
• En fecha 26/11/2010 se recibe la causa ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
• En fecha 29/11/2010, se dictó auto mediante el cual se fija el acto de sorteo de escabinos para el día 03/12/2010 (folio 68 de la segunda pieza).
• En fecha 03/12/2010, se difiere el acto de de sorteo de escabinos en virtud que la Representante de Participación Ciudadana CAROLINA MUSTIOLA, manifestó presentar inconvenientes con el sistema SORCIR WEB, el cual queda nuevamente fijado para el 07/12/2010 (folios 72 y 73 de la segunda pieza).
• En fecha 07/12/2010 se efectúa el acto de sorteo de escabinos en presencia de la defensa Abg. Ricardo Messina y de la Representante de Participación Ciudadana NORKA VILLALONGA, fijándose el acto de depuración para el día 21/01/2011 (folios 74 y 75 de la segunda pieza).
• En fecha 21/01/2011 se difiere el acto de depuración de escabinos, por ausencia de los ciudadanos seleccionados como tales, el cual queda nuevamente fijado para el día 02/02/2011 (folios 108 y 109 de la segunda pieza).
• El 02/02/2011 se acuerda constituir el Tribunal en Unipersonal, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos y se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el 25/02/2011 (folios 140 y 141 de la tercera pieza).
• El 25/02/2011 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de la víctima y del acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, quedando fijado nuevamente para el día 25/03/2011 (folios 171 y 172 de la segunda pieza).
• El 25/03/2011 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de la víctima y del acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, quedando fijado nuevamente para el día 15/04/2011 (folios 176 y 177 de la segunda pieza).
• El 26/04/2011, se dictó auto mediante el cual, se deja constancia que el día 15/04/2011, no hubo despacho ni secretaria, toda vez que la ciudadana Juez se encontraba de reposo médico, por lo que se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 06/05/2011 (folio 181 de la segunda pieza).
• El 06/05/2011 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. GRISELDA ROCAFUERTE, la víctima y del acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, quedando fijado nuevamente para el día 18/05/2011 (folios 188 y 189 de la segunda pieza).
• El 18/05/2011 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de la víctima, quedando fijado nuevamente para el día 03/06/2011 (folios 194 y 195 de la segunda pieza).
• El 03/06/2011 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de la víctima, quedando fijado nuevamente para el día 22/06/2011 (folios 2 y 3 de la tercera pieza).
• El 22/06/2011 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de la víctima y del acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, quedando fijado nuevamente para el día 29/07/2011 (folios 6 y 7 de la tercera pieza).
• El 29/07/2011 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de la víctima y del acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, quedando fijado nuevamente para el día 19/08/2011 (folios 16 y 17 de la tercera pieza).
• En fecha 21/09/2011, se dictó auto mediante el cual se difiere la celebración del Juicio Oral y Público pautado para el día 19/08/2011, en virtud de la Resolución Nro.2011-0043 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual decreta el Receso Judicial desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, quedando fijada nuevamente para el día 30/09/2011 (folio 20 de la tercera pieza).
• El 30/09/2011 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de la víctima y del acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, quedando fijado nuevamente para el día 28/10/2011 (folios 29 y 30 de la tercera pieza).
• El 03/11/2011, se dictó auto mediante el cual, se deja constancia que el día 28/10/2011, no hubo despacho, toda vez que la ciudadana Juez se encontraba quebrantada de salud, por lo que se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 25/11/2011 (folio 35 de la tercera pieza).
• El 25/11/2011 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de la víctima y del acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, quedando fijado nuevamente para el día 16/12/2011 (folios 42 y 43 de la tercera pieza).
• El 09/01/2012, se dictó auto mediante el cual, se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 03/02/2012 (folio 49 de la tercera pieza).
• El 03/02/2012 se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando fijada su continuación para el día 14/02/2012 (folios 54 al 58 de la tercera pieza).
• El 14/02/2012 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, por ausencia de la víctima, del acusado por cuanto no se hizo efectivo su traslado y de los órganos de prueba quedando fijada su continuación para el día 22/02/2012 (folios 81 y 82 de la tercera pieza).
• El 22/02/2012 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, la cual se suspende y se fija su continuación para el día 06/03/2012 (folios 107 y 108 de la tercera pieza).
• El 06/03/2012 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, la cual se suspende y se fija su continuación para el día 14/03/2012 (folios 132 al 134 de la tercera pieza).
• El 14/03/2012 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, la cual se suspende y se fija su continuación para el día 27/03/2012 (folios 154 al 156 de la tercera pieza).
• El 27/03/2012 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, por ausencia de la víctima y de los órganos de prueba, quedando fijado nuevamente para el día 30/03/2012 (folios 177 y 178 de la tercera pieza).
• El 11/04/2011 se dicto auto mediante la cual se deja constancia que el día 30/03/2012 no se realizó la continuación del Juicio Oral y Público, toda vez que no compareció órgano de pruebas, quedando fijado el acto para el 24/04/2012 (folio 196 de la tercera pieza).
• El 24/04/2012 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de la víctima y del acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, quedando fijado nuevamente para el día 09/05/2012 (folios 207 y 208 de la tercera pieza).
• El 10/05/2012, se dictó auto mediante el cual, se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 18/05/2012 en virtud de la solicitud interpuesta por la madre del acusado (folio 215 de la tercera pieza).
• El 21/05/2012, se dictó auto mediante el cual, se deja constancia que el día 18/05/2012, no hubo despacho ni secretaría, toda vez que el ciudadano Juez se encontraba en consulta médica, por lo que se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 01/06/2012 (folio 05 de la cuarta pieza).
• El 01/06/2012 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de la víctima, de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. GRISELDA ROCAFUERTE y del acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, quedando fijado nuevamente para el día 20/06/2011 (folio 16 de la cuarta pieza).
• El 20/06/2012 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de la víctima y del acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, quedando fijado nuevamente para el día 11/07/2012 (folios 22 y 23 de la cuarta pieza).
• El 11/07/2012 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de la víctima y de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. NAYLIZ GUZMAN, quedando fijado nuevamente para el día 27/07/2012 (folios 30 y 31 de la cuarta pieza).
• El 30/07/2012, se dictó auto mediante el cual, se deja constancia que el día 27/07/2012, no hubo despacho ni secretaria, toda vez que el ciudadano Juez se encontraba en reunión en el colegio de su menor hija, por lo que se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 17/08/2012 (folio 49 de la cuarta pieza).
• El 17/08/2012 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de la víctima y del acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, quedando fijado nuevamente para el día 05/09/2012 (folios 58 y 59 de la cuarta pieza).
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actuaciones procesales contenidas en el expediente original, cabe destacar que en las mismas se evidencia por una parte, que el Ministerio Público no presentó solicitud de prórroga conforme a la excepción contenida en el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y por la otra parte, que el acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, se encuentra privado de su libertad desde el día 08 de Julio de 2010, habiendo transcurrido hasta la presente fecha el lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta oportuno traer a colación los criterios que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios reiterados y pacíficos:
“...Al no existir dilación de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…” (Sentencia 974 del 28-05-2007) (Subrayado de estos decidores).
“…El decaimiento de la privación de libertad transcurridos dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de la medidas cautelares sustitutivas…” (Sentencia 626 del 13-04-2007) (Subrayado de estos decidores).
“…la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, auque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (Sentencia 1070 del 08-07-2008) (Subrayado de estos decidores).
“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa. En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07)
Al adecuar la situación jurídica con el caso de autos, se evidencia que durante todo este proceso el hoy acusado se ha encontrado bajo la figura de privación de libertad y que entre las diversas causas de los diferimientos que se han producido se encuentra la falta de traslado del mismo a la fecha y hora fijada por los órganos jurisdiccionales a quienes les ha correspondido conocer el presente caso, frente a ello resulta oportuno señalar que corresponde al Juez efectuar todas las diligencias necesarias para lograr que todas las partes involucradas en los procesos, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, debiendo para ello de ser necesarios valerse de los mecanismos que al efecto la Ley pone a su disposición tal y como lo sostiene la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” facultad esta que deviene de su condición de rector del proceso, observándose que la misma sala, pero en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 dejo sentado que: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…”(Negrillas de estos decisores); de allí que ante la inercia del órgano jurisdiccional para solventar las situaciones relacionadas con la incomparecencias de las personas que debían intervenir en el presente caso, ello aunado a la inexistencia de la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público para mantener la detención del ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE y al considerarse que la dilaciones que operaron no puede ser atribuidas a este o a su defensa, resulta procedente REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 17 de Julio de 2012, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Defensa, no obstante como se observa que el delito imputado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal, cuya pena oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, quienes aquí deciden estiman procedente y ajustado a derecho imponerle al precitado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva contempladas en el artículo 256 numeral 8 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá cumplir con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante el Tribunal a quo y presentar dos (02) fiadores que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias, con sus respectivas carta de residencia y constancia de buena conducta, monto este que por vía de multa deberán pagar si el acusado evadiera la justicia y comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin perjuicio, del pronunciamiento anterior, esta Alzada debe advertir al Juez Aquo, en base a los fundamentos utilizados para emitir el fallo impugnado que en primer lugar en lo sucesivo debe acatar los criterios emanados de nuestro máximo tribunal y adecuarlos a los casos donde exista total correspondencia, ya que en cuanto a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ordena al juez de juicio examinar las causas de la dilación procesal, lo cual no ocurrió en el presente caso, ello por cuanto la solicitud de la recurrente no fue sustentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, como erróneamente aparece en la decisión impugnada, de alli que la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1055, según expediente Nº 04-0358, de fecha 31-05-05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha sostenido, que “…la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por el hecho de estar detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal..”.
Asimismo resulta inapropiado la invocación de la jurisprudencia Nº 626 de fecha 13 de Abril de 2007, sin especificar la complejidad que a criterio del Juzgador opera en el presente caso, y menos aun el de considerar que estamos en presencia de una violación de los derechos humanos, solo por haberse configurado en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que en el contenido de dicha sentencia, claramente se dejo establecido que “…aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 ejusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular...”, de allí que al no ser el acusado de autos funcionario del estado, tal decisión no resulta aplicable.
Por último se Insta al Juez A quo, a velar por la ejecución de las ordenes que dicta, esto en relación a las boletas de traslado, oficios y de citaciones a las víctimas que han emanado de ese Despacho y no se han hecho efectivas, por lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de que se ejecuten, como anteriormente se señaló, las ordenes que imparta, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto adjetivo penal, ello con el fin de llevar a cabo el Juicio Oral en el presente caso en un lapso perentorio y de ser el caso haciendo uso de las herramientas que nuestro ordenamiento jurídico pone a su disposición. TOMESE DEBIDA NOTA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 17 de Julio de 2012, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO, conforme a la previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Defensa, no obstante como se observa que el delito imputado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal, cuya pena oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, quienes aquí deciden estiman procedente y ajustado a derecho IMPONER al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.148, la Medida Cautelar Sustitutiva contempladas en el artículo 256 numeral 8 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá cumplir con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante el Tribunal a quo y presentar dos (02) fiadores que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias, con sus respectivas carta de residencia y constancia de buena conducta, monto este que por vía de multa deberán pagar si el acusado evadiera la justicia y comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Cuarta Penal de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia notifíquese y remítase de manera inmediata la presente incidencia al Juez de la Causa, para que se proceda al tramite que conlleve a la ejecución del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA CADIZ RONDON
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RCR/NSM/ELZ/AD.