REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Octubre de 2012
202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas en la causa seguida en contra del ciudadano CAPOTE RODRIGUEZ RUBEN PERFECTO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 2 de octubre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000477 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de mayo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…El presente proceso se inició Primero: en fecha (09) de septiembre de 2008, donde fueron imputados los ciudadano de marras, a quien en audiencia oral para oír al imputado, este Despacho Judicial le impusiera medidas cautelares sustitutivas y desde entonces goza de libertad restringida; Segundo: Que no obstante haberse realizado actos subsecuentes del proceso, hasta la presente no se ha celebrado el juicio oral y público; Tercero: Que los el ciudadano Ut-supra, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Resaltado del tribunal) Por su parte, en Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente: “…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cesa de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”Así las cosas, considerando que los imputado DECRETA EL CESE de la medida de coerción recaída en contra del ciudadano RUBEN PERFECTO CAPOTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.596.836, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, de estado civil soltero, residenciado en: Carretera vieja Caracas los Teques, sector los tres puentes, hacienda Carite, cerca de la bodega Saturnino, estado Miranda, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda , ha permanecido por más de tres (03) años en un régimen de libertad restringida, sin que se haya presentado el acto conclusivo de la investigación, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es el decaimiento de la dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia su libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE…” (Folio 8 al 11 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas en la causa seguida en contra del ciudadano CAPOTE RODRIGUEZ RUBEN PERFECTO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, esta Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por Abogada GRISELDA ROCAFUERTE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 30 de Agosto de 2012, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 32 del presente cuaderno de incidencia, el lapso del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la notificación que le fue efectuada a la precitada ciudadana el día 20 de Agosto de 2012, correspondía a los días 21, 22,23, 24, y 27 de Agosto del año en curso, de lo antes expuesto se deduce que la apelación fue interpuesta fuera del lapso legal, de allí que la misma resulte INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, por no cumplir con el requisito que al efecto exige el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CAPOTE RODRIGUEZ RUBEN PERFECTO, dado el incumplimiento del requisito previsto en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON


EL JUEZ PONENTE LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


Asunto: WP01-R-2012-000477
RM/NS/EL/bm/mg.-