REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 9 de octubre de 2012
202º y 153º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Undécima del Estado Vargas del ciudadano LARRYS ALBERTO FUENTES QUERALES, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud efectuada por esta defensa en el sentido de que se acuerde al acusado de autos el cese inmediato de todas las medidas de coerción y de aseguramiento impuesta conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de octubre 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000540 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de septiembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien, en atención a los criterios fijados por nuestro máximo tribunal en sus diversas decisiones ya señaladas ut supra en cuanto a la Proporcionalidad, especialmente la de fecha 13 de Abril del 2007, Sentencia Nº 626; Expediente Nº 05-1889 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional en la cual considera que el delito de HOMICIDIO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA VIDA recogido en el articulo 43 de la Carta Magna, y en virtud de las razones de Hecho y de Derecho ya expuestas y analizadas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…” (Folio 07 al 13 de la incidencia).
Ahora bien, revisado el sistema Juris 2000, se observa que en fecha 05/10/2012 esta Alzada dicto decisión mediante la cual: ”…DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICARDO MESSINA P., Defensor Público Décimo Penal del estado Vargas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ y EDWAR ANTONIO ALDANA y MARIA ESTHER BOLÍVAR VIUR, Defensora Pública Novena Penal del estado Vargas, en su carácter de Defensora del ciudadano DANIEL WILVER RODRIGUEZ, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fechas 4 y 13 de julio de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitudes efectuadas por los precitados defensores y en consecuencia ratificó la decisión dictada en fecha 04-07-10, mediante la cual decretó a los mencionados ciudadanos, la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, conforme al artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem, a los ciudadanos supra referidos; por lo que, deberá presentar dos (2) fiadores que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, carta de residencia y constancia de buena conducta, ello por considerar que los acusados de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVERO FRANK ALEXANDER. CON EL ART. 260 ejusdem, al ciudadano referido. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida al acusado de autos, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809. TERCERO: SE HACE EXTENSIVO, conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión al ciudadano LARRYS ALBERTO FUENTES QUERALES, en virtud que se encuentra en la misma situación que los acusados KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ, EDWAR ANTONIO ALDANA y DANIEL WILVER RODRIGUEZ, y en consecuencia, se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem, al ciudadano referido…”
De lo antes expuestos quienes aquí deciden observan que en el punto tercero de la decisión dictada por esta Alzada se señalo lo siguiente “…SE HACE EXTENSIVO, conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión al ciudadano LARRYS ALBERTO FUENTES QUERALES, en virtud que se encuentra en la misma situación que los acusados KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ, EDWAR ANTONIO ALDANA y DANIEL WILVER RODRIGUEZ, y en consecuencia, se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem, al ciudadano referido…” siendo ello así resulta inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Undécima del Estado Vargas del ciudadano LARRYS ALBERTO FUENTES QUERALES, en virtud de haberse decretado el cese de la Medida de Coerción que pesaba sobre el mismo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Undécima del Estado Vargas del ciudadano LARRYS ALBERTO FUENTES QUERALES, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento, por cuanto en decisión de fecha 05/10/2012 esta Alzada hizo extensivo el fallo a través del cual se le impuso al precitado ciudadano LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
Asunto: WP01-R-2012-000540
RM/NS/EL/bm/mg.-