REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de octubre de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003362
RECURSO: WP01-R-2012-000548

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano YORMAN ESTEBAN ULLOA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 13 de Septiembre de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

En fecha 02 de octubre de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2012-000548 y se designó ponente a la Jueza Suplente Rosa Cádiz Rondón.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de septiembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien, las medidas de coerción personal fueron supeditadas por el legislador para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas, otorgándole al Juzgador la facultad de revisarlas cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, o en su defecto, decretara el decaimiento o cese de la medida de coerción personal. En el caso de marras es preciso señalar que el Juez de Control en su debida oportunidad procesal, entiéndase, la audiencia preliminar, acogió la calificación jurídica dada a los hechos formalmente por el representante del Ministerio Publico en el libelo acusatorio como es el ilícito Penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 408 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del ilícito que hoy nos ocupa...En el presente caso, primeramente se observa que la dilación procesal que afecta la causa penal que se sigue al acusado y solicitante, es imputable, en buena y decidida medida, a la incomparecencia del acusado de autos a los actos fijados por el Tribunal. Igualmente se observa que ciertamente se desprende que el acusado YORMAN ESTEBAN ULLOA, ha estado detenido desde el 30 de Eeptiembre de 2007, por más de DOS (02) AÑOS, no menos cierto es, que dicho lapso no rebasa la pena mínima establecida para el delito que se les imputa, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ciudadano YORMAN ESTEBAN ULLOA, se le acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 408 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del ilícito que hoy nos ocupa, lo cual su pena mínima es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, advirtiéndose que en el caso de autos no se ha observado ilegalidad en el proceso penal llevado a los hoy acusados de autos, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 del Constitución Nacional; y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima…En este sentido hay que indicar que el declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…Ahora bien, en atención a los criterios fijados por nuestro máximo tribunal en sus diversas decisiones ya señaladas ut supra en cuanto a la Proporcionalidad, especialmente la de fecha 13 de Abril del 2007, Sentencia Nº 626; Expediente Nº 05-1889 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional en la cual considera que el delito de HOMICIDIO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA VIDA recogido en el articulo 43 de la Carta Magna, y en virtud de las razones de Hecho y de Derecho ya expuestas y analizadas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA… Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 04 al 10 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora Pública Novena Penal Ordinario del imputado de autos.

Asimismo, el 20 de septiembre de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de darse por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 27 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 12 al 22 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, en lo que respecta al literal “c” del referido artículo, se observa que la recurrente se sustenta en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, ante lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, donde se dejó sentado que “…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardina 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…”

De allí que en consonancia al criterio anterior, tenemos que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Por lo tanto tomando en cuenta que la decisión impugnada corresponde al pronunciamiento del cual hace referencia el criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal, queda establecido que es una decisión recurrible ante esta instancia solo bajo las previsiones de este numeral y no por el 4 como lo expreso la recurrente.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano YORMAN ESTEBAN ULLOA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 13 de Septiembre de 2012. Y así se decide.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano YORMANESTEBAN ULLOA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 13 de Septiembre de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
RCR/NS/ELZ/HD/Marinely