REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Maiquetía, 02 de octubre de 2012
Año 202º y 153º
Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano HECTOR JOSÉ ANGULO MOROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.517.015, procediendo en nombre propio y con el carácter de Presidente y accionista de la sociedad Mercantil “FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según asiento de Registro de fecha 08 de agosto de 2008, bajo el N° 55, tomo 19-A; asistido por el abogado JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.799.
En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la admisión, esta alzada lo hace previa la siguiente consideración:
Del asunto planteado:
La parte presuntamente agraviada fundamentó la Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…)
Como se podrá observar de la retrospectiva procesal antes narrada, al momento de intentarse la demanda, es importante señalar las reiteradas violaciones de derechos constitucionales a la cual (sic) a sido sometida mi representada tanto por la parte demandante como del propio órgano jurisdiccional que de una manera desproporcionada a vulnerado nuestros derechos constitucionales consagrados en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTICULO N° 49 NUMERAL 1, 3, concatenados con los artículos 1, 4 y 7 de la LEY ORGANICA DE AMPAROS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Ya que como se puede observar en la causa 7971-09 llevada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en ningún momento ni grado del proceso tuve las herramientas necesarias para establecer mi defensa, con el fraude interpuesto por la demandante ante ese despacho judicial, cabe destacar que ese proceso judicial además de constituir un fraude procesal, perfeccionaron los delitos de estafa, prevaricación y asociación para delinquir en contra de mi persona y de mi representada, ya que las dignísimas abogadas en ejercicio, tanto las demandantes como las demandadas se asociaron para montar semejante expediente en mi contra, prueba de ello se puede evidenciar en reiteradas sentencias donde la abogada demandante y mis abogadas actuaron en conjunto, en tal sentido y en vista de esta situación, presente una querella penal en contra de las abogadas demandantes, de mis abogadas y de los representantes legales de la sociedad mercantil logística al día. Es necesario resaltar que al momento de presentar semejante demanda con una transacción extrajudicial que mis abogadas no tenían la facultad de realizar, ya que tenían era un poder netamente de representación judicial de mi compañía y no con las facultades de representación extrajudicial y con todas estas irregularidades el tribunal admite la nefasta demanda y acepta con todas estas circunstancias que mi representante se de por citada y convenga en todo. Acción; totalmente antiética, ya que quede en un estado total de indefinición violatorio de todos los principios constitucionales que enmarcan tan sagrado principio constitucional como lo es el principio al debido proceso. Principio que fue vulnerado en reiteradas oportunidades.
Es tan flagrante la violación de mis derechos constitucionales incluso hasta mis derechos personales ya que, el Juez Pr5imero de Primera Instancia…decretó la prohibición de enajenar y grabar una oficina de mi exclusiva propiedad, no propiedad de la demandada, “FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.”; en vista de todas estas circunstancias existe una querella penal y una investigación aperturada ante la fiscalía del ministerio público, en contra de los ciudadanos DARIO ALEXANDER ALVARADO GONZALEZM JULVIN COROMOTO HERNANDEZ OVALLES, MARYURI COROMOTO ROMERO CHACON, CLARIBEL CASTILLO MEZA y CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO….por la comisión de los delitos de estafa, prevaricación y asociación para delinquir en contra de mi persona HECTOR ANGULO MOROS y de mi representada…Es necesario resaltar y es de importante información que estos ciudadanos el tribunal de control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas les ordenó la prohibición de salida del país,…
Todas estas situaciones se le han explicado motivadamente al tribunal que lleva la causa identificada bajo el numero 7971-09, se le ha solicitado la prejudicialidad de la misma ya que es de conocimiento general del procesal penal paraliza el proceso civil, sin tener ningún tipo de resultado satisfactorio para lo no vulneración de los derechos de mi representada,…Quedando totalmente en un estado de indefensión.
(…)
Mediante LA INTERPOSICIÒN DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, solicito muy respetuosamente que cesen las violaciones contra el debido proceso y se haga efectiva la tutela judicial, y así (sic) salvar guardar los derechos de mi representada y los míos propios, así mismo solicito muy respetuosamente como medida preventiva la paralización del proceso llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia…en el expediente 7971-09 hasta tanto exista una sentencia definitiva en los tribunales penales correspondientes.
(…)”
De la admisibilidad de la acción de Amparo:
Delimitado lo precedente, pasa esta Juzgadora a revisar la admisibilidad del amparo solicitado y a tal efecto considera necesario analizar los preceptos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a las causales de inadmisibilidad de la acción, configurándose una previsión del Legislador a los fines de evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
Así las cosas, se observa del escrito libelar del solicitante que la acción de amparo se interpuso con fundamento en los artículos 49 numeral 1º y 3º de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se evidencia que lo pretendido por el accionante es el cese de las violaciones contra el debido proceso y se haga efectiva la tutela judicial para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, asimismo, se decrete medida preventiva a los fines de la paralización del proceso civil que se ventila por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto exista una sentencia definitiva en los tribunales penales.
En este sentido, cabe señalar que la acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.
En este orden de ideas, establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía judicial ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nº 2436, de fecha 27 de noviembre de 2000).
En el caso de marras, se puede evidenciar que el presunto agraviado pretende a través de esta vía de amparo Constitucional paralizar los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cuestión prejudicial existente, ya que existe un proceso penal que a su decir, guarda relación con el proceso Civil que se lleva a cabo en el Juzgado antes mencionado.
En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora observa que por Notoriedad Judicial, existe un expediente ante esta alzada con el número 2331, recibido en fecha 21 de septiembre de 2012, y el mismo se encuentra en etapa de Informe, el cual subió a esta Instancia en virtud de la apelación ejercida por el hoy aquí accionante, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de julio del presente año, mediante la cual declaró en su decisión, extemporánea por tardía la solicitud de Prejudicialidad alegada por el ciudadano Héctor Angulo Moros.
Lo que se infiere con lo antes señalado, es que el referido ciudadano aún no ha agotado los recurso ordinarios a que alude la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, ya que se encuentra pendiente por decisión una cuestión que se encuentra vinculada a la presente acción de amparo.
En el sentido expuesto y examinando las causales de inadmisibilidad que debe realizarse antes de proceder a la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal verifica la existencia de una causal de inadmisibilidad por estar presente la establecida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ante la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar el estado del proceso de Amparo, la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, debe proceder a declarar inadmisible la Acción de Amparo propuesta y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional intentada por el ciudadano HECTOR JOSÉ ANGULO MOROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.517.015, procediendo en nombre propio y con el carácter de Presidente y accionista de la sociedad Mercantil “FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según asiento de Registro de fecha 08 de agosto de 2008, bajo el N° 55, tomo 19-A; asistido por el abogado JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.799.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En la misma fecha (02/10/12), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
Exp. Nº 2335.-
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