REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 26 de octubre de 2012.
Año 202º y 153º
PARTE ACTORA: ROSANA MEDINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-9.971.563.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EVELIO ESCOBAR UGUETO y REINA LEIVA, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 25.226 y 20.234 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI C.A; domiciliado en el Estado Bolívar, inscrita e el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de Marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo C.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.535.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Subió a esta alzada expediente N° 10.098, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue la ciudadana ROSANA MEDINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.971.563 contra Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI C.A; domiciliado en el Estado Bolívar, inscrita e el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de Marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo C.; en virtud de la apelación ejercida por la parte actora y demandada contra la decisión dictada en fecha 22/05/2012, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL, A FIN DE EXIGIR LA REPARACIÓN DE TODO DAÑO EN LA PRESENTE CAUSA…TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO”; apelación que fue oída en ambos efectos por el A- Quo, ordenando su remisión a esta Superioridad.
En fecha 07 de Junio de 2012, este Tribunal admitió el presente asunto fijando el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.
En fecha 11 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó a esta Alzada escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, el cual reza textualmente:
“ …(…)
Impugno y rechazo formalmente por contradictoria tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones y criterios expresados por al Juez en dicha sentencia, tales criterios infringen el artículo 243 en sus Ordinales 4º y 5º, el 12 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
…(…) el accidente de tránsito ocurrió el día 17 de agosto de 2010, a la hora 05:50 p.m lo cual todos los hechos y especificaciones constan en el libelo de la demanda los cuales doy acá por reproducidos, y el día 12 de agosto de 2011, antes de que percibiera la acción se protocolizó la demanda el auto de comparecencia de la demandada, en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, BAJO EL Nº10 DEL PROTOCOLO 1, TOMO 6, la cual en ocho (8) folios útiles con sus vtos…
…(…) la parte demandada presentó su contestación a la demanda en forma extemporánea, dio contestación cuatro días después del lapso legal correspondiente, (22 de noviembre 2011) por lo cual pedí al tribunal que declarara la confesión en virtud de que la demandada nada probó que la favoreciera, o sea para desvirtuar su propia confesión, pero como en este procedimiento se exige, artículo 865 del Código de Procedimiento Civil…
…(…) la contradicción existe en que el demandado acompaña con su contestación extemporánea de la demanda, un Recuadro de la Póliza de Responsabilidad Civil, el cual apara al vehículo de su representada, y con este documento o prueba documental, a Juez de la causa afirma que la parte demandada desvirtuó la confesión, el hecho de que el legislador utiliza en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la expresión: en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca al referirse al demandado.
“…(…) mi petición no es contraria a derecho, y el demandado con consignar en su escrito un Recuadro de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo, (documento privado) el cual fue consignado con el libelo de demanda en el CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS- Copia póliza de responsabilidad civil, con esto no desvirtúa su propia confesión, además en el artículo 865 Ibidem, el legislador exige que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código la prueba documental no se le admitirá a menos que se trate de documentos públicos, no está probando nada que le favorezca ni está desvirtuando su confesión, por cuanto la contestación de la demanda fue presentada fuera del lapso legal correspondiente.
En este caso el Juez de la causa le suple de oficio al demandado la defensa o sea la excepción de la prescripción que debió haber alegado por ésta en la oportunidad de la contestación de la demanda, que debe tenerse por esta Superioridad como n hecha por cuanto la realizó extemporánea o sea fura del lapso legal correspondiente…”
En fecha 11 de Julio de 2012, el ciudadano JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó a esta Alzada escrito de informes constante de once (11) folios útiles, el cual reza textualmente:
“…(…)
CAPITULO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
...(…) la Juez a quo, al dictar la decisión de fecha 22 de mayo de 2012, no tomo en consideración la legislación especial aplicable al caso…y la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, en casos similares.
En efecto, tal como lo establece la jurisprudencia patria, la cualidad consiste en la existencia de la identidad de la persona que es titular de un derecho según la ley y de aquel de quien lo pude hacer valer en juicio correspondiendo a la misma normativa definir en principio quien es el titular de un derecho.
…(…) teniendo en cuenta que la materia objeto de la presente demanda es de índole de tránsito terrestre, los titulares de los derecho regidos por esta normativa deben cumplir los requisitos y presupuestos de este mismo cuerpo legislativo establece.
Es por ello que la ciudadana ROSA MEDINA CASTRO, parte demandante en el presente juicio, no llena los extremos legales establecidos en la Ley de Tránsito Terrestre, para ser considerada como titular del derecho de propiedad del vehículo objeto de la presente demanda y por ende no tiene cualidad para interponer la presente demanda, ya que la persona propietaria del mismo es una persona distinta.
De la falta de aplicación de legislación especial del caso
...(…) La Ley de transito terrestres, (sic) que es aquella legislación aplicable por excelencia al caso que nos acontece, por ser esta una demanda de daños materiales causados a raíz de un accidente de tránsito, y en atención al principio de especialidad sobre generalidad.
…(…) la ley de transito terrestres es expresa y clara al señalar, que el propietario de un vehículo es quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores…
…(…) es relevante mencionar el carácter y naturaleza, que posee este Registro, resaltando el carácter de obligatoriedad y publicidad según lo establece la misma Ley de Transito Terrestre, en su articulo 38…
Ciertamente, la inscripción en dicho registro y la obtención de dicho certificado de conformidad con lo establecido al reglamento de transito terrestre, es el acto jurídico suficiente y pertinente que le otorga el carácter de propietario de un vehículo en materia de transito terrestre.
…(…) en atención a lo antes expuesto esta representación considera que la Juez a quo, al momento de dictar decisión procuro solo mencionar el articulo 71 de la Ley de Transito Terrestre, sin subsumir verdaderamente y aplicar el supuesto hecho de la misma, en el caso en cuestión.
Cuando la correcta aplicación de dicha normativa especial, por encima de la normativa general, debía declarar procedente la Falta de Cualidad de la parte actora, por cuanto la misma no presenta documento suficiente e idóneo para demostrar la titularidad de la propiedad del vehículo objeto de la presente demanda, que no es mas que el Certificado de Vehículo expedido por el Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Conductoras que tiene a su cargo el Instituto de Transito Terrestre.
…(…) la Juez al aplicar dicha normativa debió considerar como propietaria a la ciudadana ROSA DEL CARMEN SIERRALTA DE KELETI, quien es aquella que aparece en el Certificado de Registro Vehicular, del cual consta en el expediente y no a la ciudadana ROSA MEDINA CASTRO, quien es la parte actora en la presente demanda.
DE LA FALTA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS
…que la Juez a quo, al momento de dictar decisión el día 22 de mayo de 2012, en particular, al referente al punto de la falta de cualidad de la parte actora, el cual es de orden publico, no valoro de forma correcta el Certificado de Registro Vehicular… donde evidencia que la propietaria del Vehículo…objeto de la presente demanda de los supuestos daños materiales, es la ciudadana ROSA DEL CARMEN SIERRALTA DE KELETI y no la ciudadana ROSA MEDINA CASTRO.
DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ANTECEDENTES
JURISPRUDENCIALES.
…(…)
Es importante resaltar como de forma reiterada se ha pronunciado nuestro máximo tribunal, en cuanto al tema de la cualidad de las partes demandantes en los juicios en materia de transito terrestre…
…(…) en aras de preservar los mandatos y requisitos legales, en particular en materia de transito terrestre, el Tribunal Supremo de Justicia, resalto y ratifico la supremacía que tiene la Ley de Transito Terrestre como instrumento legal, inclusive sobre normativa de carácter general.
…(…) la jurisprudencia a ha sostenido de manera reiterada, que el único documento necesario para demostrar la propiedad de conformidad con la Ley de Transito T5errestre y el régimen de publicidad y retiro que sostiene el mismo cuerpo legislativo, es el Certificado de Registro Vehicular, de Conductores y Conductoras que otorga el instituto de Transito Terrestres, documento que no fue presentado por la parte actora y por el contrario, el que consta en este mismo expediente se encuentra a nombre de otra persona distinta a aquella a la que interpone la presente demanda.
CAPITULOII
LA FALTA DE CUALIDAD POR CUANTO NO PRESENTAQN DECLARACION SUCESORAL O DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
…(…) que la Juez a quo en la decisión del 22 de mayo de 2012, omitió pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad , en particular, a la …consignación del documento fundamental suficiente, tal como la Declaración Sucesoral o Declaración de Únicos Universales Herederos, por cuanto consta en el mismo expediente, en particular en el documento de Compra Venta del Vehículo objeto de la presenta demanda, que la ciudadana ROSA MEDICA CASTRO, al momento de adquirir el mismo, su estado civil era el de casada, es decir, que dicho bien paso a pertenecer a una comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el Código Civil , en particular en su articulo 148, 149 y 150.
…(…) si bien la ciudadana ROSA MEDIA CASTRO DE DEDEKIND, al momento en el que ocurre el accidente y al presentar la presente demanda, manifiesta que su estado civil es el de viuda, es por lo que debe entender que dicho vehículo, el cual pertenecía en Co- propiedad a su difunto esposo, y por ende debió actuar con su carácter de heredera e integrante de una comunidad, por lo que se encontraba en la obligación al momento de presentar la demanda acompañar documento suficiente y cierto que acreditara dicha cualidad , cosa que no ocurrió, ya que para acreditar el mismo los documentos idóneos son La Declaración Sucesoral o Declaración de Únicos Universales Herederos, ya se puede presumir que se apertura una sucesión.
Es por ello, que en atención a lo anteriormente expuesto y que la parte4 actora no presento documento suficiente de conformidad con el articulo 310 y 434 del Código de Procedimiento Civil, esta representación considera que la Juez a quo debió declarar la falta de cualidad de la parte actora.
PETITORIO
…la Juez a quo, omitió aplicar tanto la legislación especial pertinente y la jurisprudencia reiterada en ánimo interpretación constitucional, el orden Publio (sic) y el debido proceso…en todo procedimiento judicial.”
En fecha 23 de Julio de 2012, el ciudadano JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de La Sociedad Mercantil Seguros Caroní C.A, consigno escrito de Observaciones de los Informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO I
DE LA SUPUESTA CONFESION FICTA
…(…) que la parte demandante argumenta que si bien la Juez a quo, al dictar decisión en fecha 22 de mayo de 2012, no tomo en consideración la supuesta confesión ficta en loa que se encuentra sumida mi representada, cuando lo cierto es, que la Juez de Municipio, en fecha 12 de diciembre de 2012, se pronuncio en cuanto al tema, señalando que no se encontraba lleno los extremos legales del articulo 362 del Código de Procediendo Civil.
…(…) de igual forma la Juez a quo, con el fin de dar respuesta al pedimento realizado por la parte actora, se pronuncio nuevamente mediante punto previo, en cuanto al tema, aclarando que el mismo ya había sido resuelto.
La parte actora pretende que la Juez, se pronuncie en cuanto a la Confesión Ficta, que ciertamente, la Juez a quo, ya había resuelto mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, la cual no fue recurrida ni impugnada de forma alguna de forma tempestiva según lo establece el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, quedando la misma firme.
En efecto, al parte actora tenia el lapso de cinco (05) días posteriores al día 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue dictada el auto que resolvió lo referente a la supuesta Confesión ficta en la cual se encontraba mi representada, para hacer uso de la apelación.
Ahora bien, la parte actora pretenda hacer valer una apelación extemporáneamente, en cuanto a un tema que fue resuelto, ajustado a derecho, en fecha 12 de diciembre de 2011, por la Juez a quo.
Esta representación considera, que el pronunciamiento de Juez de Municipio, de fecha 22 de mayo de 2012, en cuanto a la Confesión Ficta, que ya había sido resuelta mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, y que la parte actora pretende impugnar mediante el presente recurso extemporáneo de apelación, se encuentra ajustado en derecho, en cuanto a dicho punto se refiere.
CAPITULO II
FALTA DE CUALIDAD
Esta representación, ratifica cada uno de los argumentos expuestos en el Escrito de Informes, en particular al referente a la falta de cualidad, que existe en el presente procedimiento y que debe ser declarado por el presente Juzgado.
Dicho argumento, debe ser declarado por el Juez, por ser este uno de los requisitos previos que debe tomar en cuenta cada Juez, antes de dictar la decisión definitiva.
En efecto, la parte actora si bien antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, previamente, debe resolver y dar cumplimiento a la legislación de transito, en particular, a lo referente a la titularidad que pretende hacer valer.
PETITORIO
…(…) solicitamos la declaración Con Lugar de la presente apelación y en consecuencia loa declaratoria Con Lugar de la Falta de Cualidad de la parte Actora.
En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario exclusive para dictar la respectiva decisión de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución y tomando en consideración que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de (1.184.21 U.T.) la cual excede con creces la limitación a que se refiere el artículo 2 de dicha Resolución para la admisibilidad de la apelación, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir el presente recurso. Y así se establece.
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para decidir el recurso ordinario de apelación que motivó la subida del expediente a esta Alzada, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Previa distribución correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual la ciudadana ROSANA MEDINA CASTRO, debidamente asistida por el profesional del derecho EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226, presentaron demanda en los siguientes términos:
“…(…)
CAPITULO I
LOS HECHOS
Soy propietaria de un vehículo que reúne las características siguientes> placa MCK45W, marca CHRYSLER, modelo TOWN COUNTRY, tipo PANEL, clase CAMIONETA año 2000, serial carrocería 1C4GP44G9YB551147, color BEIGE, según documento de propiedad otorgado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero 2010, inserto bajo el N` 30 Tomo 15, el cual acompaño marcado “A”... Ahora bien, es el caso que el día diecisiete (17) de agosto 2010, a la hora cinco y cincuenta post meridiem (05 50 p.m), conducía en sentido Oeste - Este, es decir desde Catia La Mar hacia la Guaira, por la Avenida Principal de Catia La Mar cuando intempestivamente y sin tomar las medidas de seguridad al llegar a un intersección, un vehículo de las características>Placa 99SDAT, marca MACK, modelo VISION, tipo CHUTO, clase CAMION, año 2006, serial de carrocería 8XGAK06Y06V11176, color BLANCO, serial de motor E74275H0958, conducido por Luis Eduardo Maldonado, venezolano, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad N` V/13.159.638, domiciliado en Valles del Tuy, Santa Teresa, Urb. Paraíso del Tuy, casa C/3. E3do Miranda, propiedad el vehículo de la Sociedad Mercantil, TRANPORTE LOS DELFINES A.R C.A, hoy denominada LOS DELFINES A.R C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil, Sexto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/08/1998, bajo el N` 80, Tomo 8-A Sto., modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima en fecha 26/05/2008,donde cambia su razón SOCAL a LOS DELFINES A.R C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 26/05/2008, bajo el Nº 39, Tomo 27-A-Pro., que circulaba en sentido Sur – Norte, vale decir desde el Barro Ezequiel Zamora para incorporarse a la vía principal de Catia La Mar, se incorporó a ésta por el canal izquierdo cuando debía además de tomar las precauciones de detener el vehículo regla que debe observar todo conductor al llegar a una intersección esto es detener la marcha del vehículo e incorporarse a la vía cuando esta este totalmente despejada y el conductor vea que puede efectuar la maniobra de incorporación sin poner en peligro la seguridad del transito…Ciudadana Juez el Conductor de este vehículo un Camión Chuto con su remolque. El conductor del Camión Chuto, al realizar la maniobra de incorporación a la avenida principal la hizo en violación de los artículos del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, normas que mas adelante señalare por lo siguiente 1º) Voy Circulando por una vía donde tengo preferencia de paso (Reglamento de la ley de Transito). 2º) Es una vía dividida en dos canales en ambos sentidos, cada uno con dos canales de circulación. 3º) Este Conductor a llegar a la Intersección debía detenerse 4º) Al incorporarse a la vía debió hacerlo a su canal mas inmediato o sea al derecho y este se incorporo al izquierdo…e impacta mi vehículo como puede verse en toda su área lateral derecha causándole daños de gran consideración.
CAPITULO II
LOS DAÑOS
Por vía de consecuencia de dicho accidente a mi vehículo se le ocasionaron los siguientes Daños PUERTA DELANTERA DERECHA ABOLLADA, PUERTA CORREDIZA DERECHA ABOLLADA, 2 PICAPORTES , MARCOS DE PUERTAS , GUARDAFANGO DELANTERO, 1 CAUCHO, 1 RING SUSPENSION MAC PERSON CON DAÑOS OCULTOS , ESPEJO RETROVISOR DERECHO PARTIDO, TAPICERIA INTERIOR, ANTENA, BISAGRAS DE PUERTA COMPATO DOBLADO , PARA DE A PUERTA, 1 ELEVA VIDRIO, MOTOR ELEVA VIDRIO, ESTRIBO DOBLADO, PISO INTERIOR TRANSMISION CON DAÑOS OCULTO , SELENOIDES DE SEGURO, ASIENTOS DAÑADOS, los cuales todos los daños ascienden a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90.000) …
…(…)
CAPITULO V
PETITORIO
…(…) para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que me fueron ocasionados los cuales se encuentran suficientemente identificado en este libelo, por lo que he decidido demandar…a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI C.A…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente 1) En Pagarme la cantidad NOVENTA MILO BOLIVARES (Bs 90.000,00), por los daños ocasionados a mi vehículo. 2) Que se agregue a la sentencia la corrección monetaria…3) Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos que se ocasionen en el presente juicio. Estimo la demanda en Noventa Mil Bolívares (Bs 90.000.00)…”
Por auto del 28 de julio del 2012, el A-quo admitió la demanda, emplazando al demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que presentara escrito de contestación a la demanda.
Habiéndose cumplido todas las formalidades de Ley para la citación de la parte demandada; en fecha 22 de Noviembre de 2012, el ciudadano JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARONI C.A., consignó escrito de contestación de demandada en los siguientes términos:
“…(…)
DE LOS HECHOS
I.- En fecha 17 de agosto de 2010 el ciudadano LUIS ORLANDO MALDONADO…Conductor de un Vehículo, propiedad del ciudadano ANTONIO GABIEL PIES SARDINHA un vehículo, marca mack, modelo CX, placas 99SDAT, año 206, Color Blanco, clase CAMION, serial de motor Nº 8XGAK06VO11176, uso CARGAS, el cual se encontraba con un Chuto o remolque, cuando asegurado por nuestra representada bajo la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos número 0000027188, sufrió u accidente en la Avenida Principal de Catia La Mar cruce con la Calle Principal de Zamora, sentid Este del Estado Vargas.
II.- Dicho accidente se produce toda vez que nuestro asegurado el cual se encontraba ya incorporada la Avenida Principal de Cata La Mar, cuado repentinamente fue impactado por un vinculo marca CHRYSL, modelo TOWN COUNTY LX, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, color BEIGE, placas MCK 45W, el cual de forma abrupta e imprudente, trato de hacer un adelantamiento del vehículo de nuestro asegurado, sin tomar en consideración que el mismo ya se encontraba incorporado en la misma. Dicho Vehículo estaba siendo conducido por la ciudadana ROSANA MEDINA CASTRO.
III.- El ciudadano LUIS ORLANDO MALDOADO tomo todas las previsiones y medidas necesarias para incorporarse a la vía, aun mas teniendo en cuenta que el mismo conducía un vehículo de carga.
IV.- Es de hacer notar que en el informe levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre adscrito a la U.V..T.T. …de fecha 17 de Agosto de 2010…se determinó como causa de la colisión la infracción por parte del Vehículo CHYSLER …quien colisionó el Vehículo de nuestro asegurado, el cual ya s encontraba incorporado a al vía .
…(…)
DE LA FALTA DE DETERMINACION DEL MONTO DE LA DEMANDA
…(…) que sin convalidar los argumentos expuesto por la parte actora e su libelo de la demanda, esta representación considera pertinente señalar que l determinación de la demandan en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00) , es errónea e infundada por canto la misa sobrepasa el limite máximo de veinticinco mil veinticinco Bolívares (Bs.25.025,00), al cual estaría obligado, si fuese el caso, a pagar mi representada, según se evidencia en la Póliza , en particular si se trata de Daños frente a Terceros…
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES
…(…) que en el presente juicio la parte actora es decir, la ciudadana ROSA MEDINA CASTRO, CARECE DE TOTAL INTERES O CUALIDAD en el presente juicio, por cuanto la misma no es propietaria del vehículo.
En efecto, la parte actora no es propietaria del automóvil vehículo marca CHRYSLER, modelo TOWN CUNTRY LX, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, color BEIGE, placas MCK 45W, como falsamente señala en el libelo de la demanda, ya que consta en el Certificado de Registro de Vehículo, consignado con la demanda, que dicho vehículo es propiedad de la ciudadana ROSA DEL CARMEN SERRALTA DE KELETI…
En efecto, tal como lo establece los artículos antes señalados el instrumento que en materia de transito demuestra de forma exclusiva la propiedad de un vehículo, es el Certificado de Registro, que en el presente procedimiento se encuentra nombre de persona distinta a la parte actora…
V
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Ciertamente, el accidente ocurrió el día 17 de agosto de 2010, y fue hasta el día 28 de septiembre de 2011, cuando mi representada fue efectivamente citada para este procedimiento, quedando evidenciado que la misma fue realizada con posterioridad al tiempo de los 12 meses que se cumplieron el día 17de agosto de 2011…
VI
DE LA IMPROCEDNCIA DEL RECLAMO
Negamos por ser falso que nuestra representada deba cancelar cantidad de dinero alguna en virtud del siniestro ocurrido en fecha 17 de agosto de 2011 a LA (sic) ciudadana ROSANA MEDINA CASTRO toda vez que, tal y como lo determinó el informe del Departamento de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre adscrito a la U.V.E.T.T de la Unidad Nro 03 de Vargas organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, el mismo incurrió en faltas graves ya que el vehículo no se encontraba en condiciones óptimas que hicieren posible la circulación por vías terrestres y adicionalmente respeto las reglas de adelantamiento y circulación por una vía principal.
Es evidente que el hoy acciónate violó las citadas disposiciones legales, ya que de acuerdo al informe del Departamento de Cuerpo Técnico DE Vigilancia de Transporte Terrestre adscrito a la U.V.E.T.T. de la Unidad Nro 03 de Vargas se evidencia que no presentó ningún tipo de seguro, ni siquiera el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al cual está obligado todo propietario de vehículo según lo (sic) en la Ley de Transporte y Transito Terrestre…
…(…) la parte actora infringió de forma clara y evidente la normativa de orden sub legal, al circular con un vehículo que no poseía l Seguro de Responsabilidad Civil, tal como de manera imperativa lo ordena la legislación.
…(…) negamos por ser falso que el ciudadano LUIS ORLANDO MALDONADO tenga alguna responsabilidad en el accidente, tal y como lo ha alegado la representación judicial de la parte accionante, al decir en su libelo de demanda que el mencionado ciudadano conducía con una conducta imprudente. Lo cierto es que del (sic) tantas veces mencionado informe del Departamento decorando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro 3 del Estado Vargas, no se observa indicación alguna que pueda inferirse que LUIS ORLANDO MALDONADO hubiere estado conduciendo a exceso de velocidad y de manera imprudente. Más por el contrario dicho informe estableció que: “…el vehículo Nr 02 ya estaba incorporado en la Avenida donde fue colisionado…”
…(…)
VII
DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
El daño puede ser definido en un sentido amplio como toda suerte de mal, ya sea éste material o moral.
…(…)
Los daños y perjuicios son considerados los efectos de los actos lesivos, antijurídicos e ilícitos, y el daño como la lesión, el menoscabo, el deterioro sufrido por una persona o causados en una cosa, y por último el perjuicio es entendido como la ganancia cierta y positiva que se ha dejado de obtener.
…para la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por el ACCIONANTE, es menester que se verifique de manera concurrente en primer lugar la existencia de un daño cierto, de un daño verdadero; en segundo lugar, que el mismo haya sido generado por una actividad culposa o dolosa del agente y por último, que existía una relación de causa entre el daño cierto y el agente causante de dicho daño.
A) En primer lugar, tenemos el elemento señalado como la existencia del daño cierto. Tanto la doctrina como la jurisprudencia concurren en señalar que no puede haber responsabilidad si el daño es inexistente. Para poder hablar de la existencia de un resarcimiento es menester que se demuestre un detrimento sufrido un detrimento sufrido por una persona, ya que si se trata reparar algo es necesario que exista algo que amerite tal reparación, en conclusión es imprescindible el haber sufrido un daño para que la persona que lo padezca pueda tener interés en ejercer la acción de resarcimiento. Por tal motivo el daño cierto es u elemento esencial para la existencia de la responsabilidad civil del agente.
Que el daño debe ser cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia de que el daño ha ocurrido efectivamente.
B) El Segundo elemento necesario para la procedencia de la acción interpuesta por la parte actora, es existencia de culpa imputable al agente.
La parte actora imputa como hecho ilícito generador de los daños una conducta imprudente del ciudadano LUIS ORLANDO MALDONADO…
De la revisión del libelo de la demanda y los recaudos presentados por los apoderados judiciales del ACCIONANTE no se determina la existencia de alguna conducta imprudente y negligente del asegurado de nuestra representada, evidenciándose así la ausencia absoluta de culpa imputable al ciudadano LUIS ORLANDO MALDONADO. Lo cierto es que del tantas veces mencionado informe, no se observa indicación alguna que pueda inferirse que LUIS ORLANDO MALDONADO hubiere estado conduciendo de manera imprudente.
Más por el contrario dicho informe establecido y dejo constancia de las distintas infracciones y omisiones de la parte actora.
…(…)
Esta representación judicial considera importante insistir que, pese a que efectivamente se produjo un accidente en el que resultó afectado el vehículo que conducía la ciudadana ROSANA MEDIAN, el mismo se produce debido a distintas infracciones de la ciudadana antes mencionada, operando tales hechos como un eximente de responsabilidad del asegurado de nuestra representada TRANSPORTE LOS DELFINES A.R C.A, …
C) Y como tercer elemento necesario para que prospere la acción de reparación un daño, es necesario la existencia de la relación de causalidad que debe existir entre el daño producido y la acción u omisión atribuida al agente. Esta relación de casualidad surge de la necesidad que existe entre la acción y el resultado, ente la causa y el efecto.
La parte actora en el presente proceso, no ha señalado en su temerario libelo de demanda, las condiciones según las cuales el supuesto daño ocasionado sea atribuible a una conducta desplegada por nuestro asegurado. Si el daño no puede ser atribuido a nuestra representada por ningún medio, no se le pude ordenar su indemnización, confirmándose de este modo lo desarrollado en el presente escrito y en especial referencia a lo expuesto en los literales A) y B) del presente capítulo.
…(…)
IV
PTITORIO
…solicitamos que la presente demanda sea desechada en virtud de los hechos y los alegatos de derecho formulados por esta representación judicial y por no haber la parte actora producido en los autos ningún elemento probatorio en el cual se basen sus respectivas afirmaciones de hecho, ni por medio de probanza alguna haya demostrada la responsabilidad del ciudadano LUIS ORLANDO MALDONA, conductor del vehículo, propiedad de nuestro asegurado de nuestra representada Mercantil Seguros.
…(…)
Solicitamos… se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda y se declara la improcedencia de los conceptos solicitados por la parte actor.”
En fecha 28 de noviembre del 2011, el ciudadano EVELIO ESCOBAR UGUETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 362 Ibidem, se declare la confesión de la demandada y se proceda a sentenciar la causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, vencido el lapso de promoción de pruebas el tribunal de la causa dejó constancia que se dictaría sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, el tribual a quo, dictó auto anulando auto de fecha 28 de Noviembre de 2011 y repuso la causa al estado de que sea dictado auto en el que se incluya el pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se fijó el vigésimo octavo (28) día de despacho a las diez (10:00 a.m) para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio; siendo diferido el mismo en varias oportunidades en fecha 07 de mayo del 2012 se celebró dicha audiencia.
En fecha 22 de Mayo 2012, se dictó sentencia declarándose: “PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA A SOSTENER EL PRESNETE JUICIO. SEGUNDO: CON LUGAR LA PESCRCÓN DE LA ACCIÓN CIVIL, A FIN DE EXIGIR LA REPARACIÓN DE TODO DAÑO EN LA PRESENTE CAUSA…TERCERO: SINLUGAR, la demanda que por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO...CUARTO: Se condena en costas a la parte actora”.
En fecha 01 de junio de 2012, el tribunal A-quo, oyó las apelaciones ejercidas por los apoderados de la parte Actora y la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de Mayo 2012, se ordenó remitir a esta Alzada mediante oficio Nro. 282/2012.
Para decidir se observa:
Ahora bien; la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de mayo del presente año, porque a su decir, la jueza a-quo en su sentencia infringió los artículos 243 en sus ordinales 4° y 5°, el 12 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
En el sentido de que no se pronunció con relación a la confesión ficta del demandado. Asimismo, suplió de oficio la defensa o excepción de la prescripción de la acción la cual fue alegada por el demandado en su escrito de contestación extemporáneo.
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada ejerce el recurso de apelación contra la sentencia antes aludida, en virtud de que la Jueza no tomo en consideración la legislación especial aplicable al caso en concreto y la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la Falta de Cualidad de la parte actor, y a la disposición establecida en el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre.-
Ahora bien; en cuanto a la Falta de Cualidad solicitada por la representación judicial de la parte demandada planteada en el escrito de Informe, presentado en fecha 11 de julio del presente año, observa esta Juzgadora lo siguiente:
La representación Judicial de la parte actora acompañó junto al libelo de la demanda documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta de Estado Miranda, el cual quedó inserto con el Nº 30, Tomo 15 de los Libros de Autenticación llevados en esa Notaría, donde se evidencia la negociación jurídica de venta que realizaron las ciudadanas Rosa Margarita Keleti Sierralta y Rosa del Carmen Sierralta de Keleti, a la ciudadana Rosana Medina de Dedeking, sobre el vehículo objeto de la presente demanda. Siendo que dicho documento reviste un carácter público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, y no siendo tachado o impugnado por su adversario en la oportunidad procesal, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
Con dicho instrumento la parte actora demostró la cualidad que tiene como propietaria del vehículo que se menciona en el documento de venta, y el cual forma parte de la presente demanda, así como derecho de reclamar los daños que le ocasionaron a su vehículo en el accidente ocurrido en fecha 17 de agosto de 2010.
Ahora bien; si bien es cierto que la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 71, señala “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”; no es menos cierto, que no se le puede castigar ni menoscabar el derecho a las personas que no hayan cumplido con la normativa antes señala, cuando las mismas hayan demostrado a través de un documento autenticado la propiedad que ejercer sobre el vehículo, ya que lo hace acreedor para intentar y reclamar los daños y perjuicios que le pudieran ocasionar a su vehículo. Por lo que la solicitud de la representación judicial de la parte demandada con respecto a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En lo que respecta al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora relacionado con la infracción de los artículo 243 en sus ordinales 4° y 5°, el 12 y 865 del Código de Procedimiento Civil, cometida por la juzgadora A-quo en su sentencia de fecha 22/05/2012; esta sentenciadora observa que ciertamente en la motivación de la misma la jueza consideró que con respecto al alegato de la confesión ficta solicitada por el actor, ya se había pronunciado en el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, por lo que no era necesario analizar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, procedió a analizar los alegatos realizados por la representación judicial de la parte demandada relacionado a la falta de cualidad del actor, y a la prescripción de la acción, los cuales fueron planteados en el escrito de contestación a la demanda de fecha 22 de noviembre de 2011, a pesar de que el mencionado escrito de contestación fue declarado extemporáneo por la Jueza a-quo mediante auto de fecha12 de diciembre de 2011.
Cabe destacar que el auto tantas veces mencionado señala entre otras cosas lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el referido escrito de fecha 22 de noviembre del año 2011, el apoderado JUAN PABLO HERNANDEZ…señala:’…estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en este acto a Contestar la demanda en el presente procedimiento…’…resulta claro, que el escrito presentado de forma extemporánea por el apoderado de la parte demandada, fue de contestación a la demanda…Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio…ANULA el auto de fecha 28 de noviembre del año 2011, y repone al estado de…la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada…”. Lo que significa que la jueza consideró que las documentales acompañadas por el representante judicial de la demandada, fueron promovidas en el lapso correspondiente, pero dejó expresa constancia de que la contestación de la demanda fue realizada extemporáneamente, aludiendo que aún no se encontraban llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que anulaba el auto de fecha 28 de noviembre de 2011, y reponía al estado de admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En este sentido, se observa que la solicitud sobre la confesión ficta del demandado alegada por la representación judicial de la parte actora, no había sido resuelta, por lo que la jueza debió considerarla en su sentencia definitiva, la cual no hizo, sino por el contrario, procedió a analizar las defensas de la representación judicial de la parte demandada a pesar de que las mismas habían sido planteadas extemporáneamente, incurriendo en la infracción de los artículo 243 en sus ordinales 4° y 5°, el 12 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que esta juzgadora declara la procedencia del vicio detectado en la sentencia dictada en fecha 22/05/2012, la cual fue recurrida ante esta alzada y en virtud de la facultad que le confiere el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir de acuerdo a los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Del artículo antes mencionado se puede colegir que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, a saber:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-
De allí y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, por lo que tenemos:
En cuanto al primer supuesto, se evidencia que el demandado dio contestación a la demanda en fecha 22 de noviembre de 2011, por lo que previo computo por secretaria, se pudo constatar que dicha contestación fue presentada a destiempo, y así lo dejó expresamente sentado el tribunal de la causa por auto de fecha 12/12/11.
En cuanto al segundo supuesto; La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado ciertamente promovió prueba, trajo al proceso Cuadro de Póliza de vehículo, el cual fue presentado también por el representante judicial de la parte actora con el libelo de la demanda; con la referida prueba el demandado no desvirtuó los alegatos esgrimidos por el actor, es decir, no probó que su asegurado no haya sido el responsable del accidente ocurrido en fecha 17/08/10, ni haya causado los daños que se demandan; por el contrario dejó probado que el vehículo marca mack, modelo CX, placas 99SDAT, año 206, Color Blanco, clase CAMION, serial de motor Nº 8XGAK06VO11176, uso CARGAS, el cual era conducido por el ciudadano Luis Eduardo Maldonado, se encontraba amparo por la póliza de Seguros Caroní, C.A., hasta por la cantidad de Veinticinco Mil Veinticinco bolívares (Bs. 25.025,00). Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente juicio la representación actora demanda daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, lo cual está contemplado en las normas adjetivas y sustantivas venezolanas y la Ley Especial de Tránsito Terrestre, lo que significa que la misma no es contraria a derecho, no atenta contra las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la Ley.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”. Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.
Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de la parta actora, y lo hace de la siguiente manera:
1.- Documento de compra venta del vehículo objeto de la presente demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta de Estado Miranda, el cual quedó inserto con el Nº 30, Tomo 15 de los Libros de Autenticación llevados en esa Notaría, donde se evidencia la negociación jurídica de venta que realizaron las ciudadanas Rosa Margarita Keleti Sierralta y Rosa del Carmen Sierralta de Keleti, a la ciudadana Rosana Medina de Dedeking, por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de que la demandante es propietaria de vehículo objeto del presente litigio. Y así se declara.
2.- Copia certificada del expediente administrativo emitido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre.
Con respecto a las referidas actuaciones de tránsito, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº 00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, que a la letra estableció: “...que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tiene valor probatorio en el juicio respectivo…”
Razón y fundamento que considera esta sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito, consignadas por la parte actora, como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito; y dado que la parte demandada no enervó el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Y así se decide.
3.- Cuadro de póliza de Seguros Caroní, donde se evidencia la cobertura que ampara al vehículo objeto de la presente demanda, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual hace plena prueba.
En razón de lo anterior y vistas las pruebas promovidas por la parte actora, quedó plenamente demostrado la ocurrencia del accidente de fecha diecisiete (17) de agosto 2010 y los daños ocasionados al vehículo placa MCK45W, marca CHRYSLER, modelo TOWN COUNTRY, tipo PANEL, clase CAMIONETA año 2000, serial carrocería 1C4GP44G9YB551147, color BEIGE, hechos que en su oportunidad legal no fueron desvirtuados por su adversario, y llenos como se encuentran los requisitos para que prospere la confesión ficta, es forzoso para este tribunal declarar parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, y así se declara.
Asimismo con respecto a la indexación solicitada por la accionante en su escrito libelar, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05 de abril del 2000, en el expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo fijó el criterio de que “…La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”.
La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
“...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Resaltado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.
...Omissis...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”
Razón por la cual este Tribunal, acogiendo el criterio antes transcrito de la Sala de Casación Civil, considera forzoso acordar la corrección monetaria del monto adeudado a ser realizada desde el momento en que fue admitida la demanda hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22/05/2012; Segundo: Confesa a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI C.A., domiciliado en el Estado Bolívar, inscrita e el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de Marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo C.; representada por el abogado JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.535. En consecuencia, Parcialmente con lugar la demanda de Daños Materiales por accidente de Tránsito, incoada por la ciudadana ROSANA MEDINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-9.971.563, representada judicialmente por los abogados EVELIO ESCOBAR UGUETO y REINA LEIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.226 y 20.234, respectivamente. Tercero: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI C.A., a pagar a la parte actora ciudadana Rosana Medina Castro, la cantidad de veinticinco mil veinticinco Bolívares (Bs.25.025,00), al cual está obligado a pagar, según se evidencia en la Póliza. Cuarto: Se ordena la corrección monetaria del monto adeudado, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página web del Tribunal.-
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las (2:00 p.m.), se publicó y se registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
Exp N° 2301.-
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