REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 03 de octubre de 2012
Años 202º y 153º


PARTE SOLICITANTE: Depositaria Judicial La R.C. C.A, inscrita en el Regsitro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 49, Tomo 196-A en fecha 27 de noviembre de 1979, represetada judicialmente por el abogado Eduardo Menda Osorio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.260.

PARTE DEMANDADA: INFINITI ELETRONIC DE VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de la Maiquetía, Estado Vargas, inscrita ante la Ofc de Registro Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha07 de agosto de 1998, anotada bajo el N° 31, Tomo 335-A y representada judicialmente por la abogada Nelly Arguello de Oliveros, representada judicialmente por los abogados Oscar Paz Paredes y Mario Azuaje Alfonzo, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 33.471 Y 33.828, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD AUTORIZACION VENTA ANTICIPADA DE BIENES EMBARGADOS, FORMULADA POR LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C. C.A.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 8282-12, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de autorización de venta anticipada de bienes embargados, formulada por la Depositaria Judicial La R.C, C.A

Por auto de fecha 18 de mayo del presente año, este Juzgado fijó el vigésimo (20) día de despacho la oportunidad para que las partes presentasen sus escritos por Informes.

El día 20 de junio de 2012, el abogado Eduardo Menda Osorio, en su carácter de apoderado judicial de la Depositaria Judicial La R.C, parte apelante en la presente recurrida, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:
“…Nuestra participación en este juicio se circunscribe al ejercicio del Deposito Judicial sobre bienes en los que el Tribunal A QUO ordenó un Embargo Preventivo y que se encuentran en nuestros almacenes desde el 02 de octubre de 2003 hasta la presente fecha, es decir, mas de nueve (09) años.
En vista del transcurso del tiempo y el paso de los años, nuestra condición de Depositarios exige el cuido y conservación de los bienes bajo nuestro resguardo…de esta manera es importante que las partes, nuestro Ministerio de adscripción, las comunidades en general, el Tribunal de la causa e incluso su despacho tengan conocimiento de que en el transcurso del tiempo genera varias circunstancias de hecho que se resume:
(…)
En nuestra posición de custodios de tales bienes y en el ejercicio de nuestras funciones como buen padre de familia debemos advertir tal situación y solicitar en todas las instancias posibles la venta de los mismos, para asegurar los intereses de las partes en el proceso, los de mi representada terminando el deposito y el cumplimiento.
Hemos seguido en el Tribunal de la causa el contenido del articulo 37 de la Ley Sobre Deposito Judicial, que es por la que nos regimos dicho articulo es del contenido siguiente:
(…)
De acuerdo a este articulo inserto en la Ley que nos rige.

1) Solicitamos la venta de los bienes de acuerdo al ahora 564 del Código de Procedimiento Civil.
2) Se realizó la notificación de las partes, dándose personalmente notificado a la parte actora y publicamos los carteles de Ley con respecto a la parte demandada.
3) Una vez consignadas las publicaciones se aperturó el lapso para que las partes propusieran lo que creyeran pertinente con respecto a la venta solicitada, sin que nadie acudiera al Tribunal a realizar objeción alguna
…el Juez podrá autorizar o Nola venta, para posteriormente, si la autoriza, nombrar un Experto para el avalúo de los bines y es aquí en donde el Juez de la causa obtendría lo que quería saber, la prueba que le daría certeza del daño que alegamos, la cual obtendría por el procedimiento del articulo 37 de la Ley Sobre Deposito Judicial que establece la realización de una experticia realizada por experto nombrado por su mismo despacho, sin embargo en este caso el Juez decidió aperturar una articulación probatoria a los efectos de que mi representada probara el daño en los bienes lo cual realizamos con los elementos que teníamos a disposición, por lo cual se evadió el procedimiento de Ley ocurriendo consecuencialmente falta de aplicación de la norma citada.
(…)
Con respecto a estos bienes el peritaje que se realizo en la oportunidad de la práctica de la Medida Judicial determinó, prudencialmente, una cantidad cercana a los CIEN MIL BOIVARES (Bs.100.000,00) y la cuenta de emolumentos y almacenaje ya supera los Bs. 160.000,00 con todo que tales bienes ya no tienen el valor de hace 09 años, es por ello que estamos ante esta instancia para tratar de ponerle freno a todo esto y se logre una providencia que canjee los bienes por su equivalente en dinero a través de la venta de los mismos y se detenga el deposito de tales bienes.
(…)
Ante tal realidad, como garantes de los bienes en deposito debemos advertir todas estas circunstancias, en este sentido nuestro Ministerio de adscripción ha emitido dos oficios que dan muestra de la situación de colapso de las depositarias judiciales los cuales se anexan a este escrito para su análisis…
(…)
Evidenciándose que según su máxima de la experticia, la prueba del deterioro de los bienes con mas de nueve (09) años en deposito es innecesaria, igual en la sentencia apelada, la extrema exigiendo una prueba que solo su condición de Juez la puede ordenar, aunque con las pruebas documentales publicas y privadas promovidas y consignadas, las cuales no fueron plenamente valoradas en su contexto por el Juez, se evidencia de forma palmaria el deterioro y corrupción de los bienes, la depreciación en su valor y que el gasto de deposito no guarda relación con el valor de los mismos, no obstante, en el supuesto negado de no haberle otorgado al juez la certeza de lo alegado por mi representada, con todas las pruebas que constan a los autos y diligentemente llevadas al proceso por esta representación, al menos se debe generar en el Juez la presunción de la circunstancia descrita y alegada por mi representada, para lo cual, usando los poderes y facultades conferidos al juez, debió haber ordenado la experticia que dieran la certeza y convicción, aplicando solo la lógica, ya es plenamente evidente, que no es otra cosa que el deterioro y corrupción de los bienes, la depreciación en su valor y que el gasto de deposito no guarda relación con el valor de los mismos por el transcurso de largo tiempo en deposito gasto de deposito no guarda relación con el valor de los mismos por el transcurso de largo tiempo en deposito-nueve (09) años.-

(…)
Otro de los vicios que se evidencia en la sentencia impugnada se refleja en una incongruencia entre la motiva y la dispositiva, por cuanto que no existe lógica entre la parte final de la motivación al señalar que “resultara forzoso de venta” y la dispositiva en la que establece IMPROCEDENTE la misma, después de los razonamientos que desvían en todo la sentencia la atención solo hacia el deterioro de los bienes y la necesidad de una experticia que solo puede ordenar el Juez, termina diciendo que es forzoso declarar la improcedencia para después declararla improcedente.
…es por lo que respetuosamente le solicito a este Tribunal que declare con lugar la presente apelación, revoque la decisión apelada de fecha 20 de abril de 2012 y se ordene la venta de los bienes en deposito segundo lo establecido en el artículo 37…las cuales se encuentran a derecho, solo restando la designación de un perito para la practica de la experticia de los bienes en comento…”

El día 08 de julio de 2010, la representación judicial de la Depositaria Judicial LA R.C, C.A, presentó escrito contentivo de una solicitud de autorización de venta y presentación de cuenta informativa en la cual solicitó:
.- Que se proceda a elaborar las respectivas boletas a los fines de notificar a las partes del proceso de la solicitud de venta la cual se realiza de acuerdo al contenido del articulo 37 de la Ley Sobre Deposito Judicial, a tenor de lo establecido en los artículos 538 y 564 del Código de Procedimiento Civil y 1,787 del Código Civil, por el colapso generado por falta de espacio en las instalaciones de la Depositaria, generando día a día un daño irreversible en los artefactos eléctricos, además de su desactualización en el mercado de repuestos y nuevas tendencias ecológicas.
.-Que anexa oficio emanado de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, División de Control de Depositarias Judicial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la que solicit6a cooperación a los fines de acordar las ventas y contribuir la solución al colapso de las Depositarias Judiciales, el mismo es de fecha 19 de Mayo de 2009, inserto en el Oficio numero 0705.
.- Que es evidente que el monto de la cuenta ya supera al doble el avalúo realizado al momento de realización de la medida y va creciendo día a día, es por ello que se solicita la venta.
.- Que los bienes en depósito sufren una desnaturalización por la corrosión y el sulfato inutilizándose completamente, siendo materiales sin valor alguno, gran parte de ellos son bienes metálicos, que son elaborados en su mayor porcentaje con hierro y son fácilmente atacados por la corrosión incluso únicamente ambiental quedando totalmente oxidados en relativamente porco tiempo, hay partes que responden de la existencia de repuestos.
.- Que los Aparatos Eléctricos contienen embobinados de cobre que se sulfatan con el paso del tiempo y pierden la función conductora de la electricidad, haciéndolo inoperantes y el sistema de enfriamiento pierde continuamente el gas de enfriamiento.
.-Que todos los bienes en depósitos han sido descontinuados por las empresas fabricantes debido a la llegada de nuevas tecnologías de fabricación.
.- Que de acuerdo a las anteriores explicaciones, concatenado con el monto del deudos del deposito y el dictamen emanado de la Dirección de Cultos y Justicia, es que solicito la venta de los bienes que conforman el acta de fecha 05 de febrero de 3003, contentiva de la Medida de Embargo preventivo practicada por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de este Tribunal.
.- Que presenta y consigna Cuenta Informativa, calculada desde la fecha 02 de Octubre de 2003 hasta el 25 de Junio de 2010, arrojando un total general derivado de la sumatoria de las planillas, que asciende ala suma de (150.466,14) generados en razón del Deposito Judicial, la cual se presenta de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 51 de la Ley Sobre Deposito Judicial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el día 22 de julio de 2010, el Tribunal de la causa ordenó la notificación, lo cual fue infructuosa.

Por auto de fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el auto dictado en fecha 22 de julio e 2010, y ordenó librar nueva boletas de notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Deposito Judicial, imponiendo a las partes sobre el contenido de la solicitud de autorización para vender los bienes depositados.

El día 29 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó notificar por cartel a la parte demandada Sociedad Mercantil INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A, en la persona de la ciudadana NELLY ARGUELLO OLIVEROS.

Para el día 2 de mayo de 2011, previa consignación de los respetivos cartees, la representación judicial de la Depositaria Judicial La R.C, C.A, solicitó al Tribunal que proceda a realizar el nombramiento de Perito, a tenor de lo establecido en el articulo 37 de la Ley Sobre Deposito Judicial.

El tribunal ordenó abrir una articulación probatoria en fecha 24 de mayo de 2011, para resolver sobre la solicitud de autorización de venta anticipada de bienes embargados y en depósito.

Ante el Tribunal de la causa compareció la representación judicial de la Depositaria Judicial y se dio por notificado de la decisión y consignó denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con el robo de bienes del inventario.

El día 19 de marzo de 2012, la representación judicial de la Depositaria Judicial y consignó escrito de promoción de pruebas.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal se reservo el lapso para dictar sentencia.-

A los folios 9 al 26 riela sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial de esta Jurisdicción, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de autorización de venta anticipada de bienes encargados.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2012, la representación judicial de la Depositaria Judicial La R.C, C.A, apeló de la decisión dictada por el mencionado Juzgado.

Por auto de fecha de fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación en efecto devolutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, este Juzgado fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presentasen sus escritos de Informes.-
Ahora bien, el depósito judicial es un acto procesal, y por lo tanto, está regido por el Derecho Público, por cuanto sus normas es de imperativo cumplimiento, no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas, en razón de que el depositario judicial es un auxiliar de justicia, que sin ser un funcionario judicial propiamente como tal, presta su colaboración a la administración de justicia y cuyas actividades se rigen por una ley especial, como es la Ley Sobre Deposito Judicial, cuyo objeto fundamental es regular todo lo relacionado con el deposito y la actividad de los depositarios judiciales.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la Depositaria Judicial solicitó ante el Tribunal de la causa, autorización para la venta de varios bienes muebles, alegando que por el transcurrir de los 9 años, estos se van deteriorando y causan daños irreversibles; por su parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia declaró Inadmisible solicitud, por cuanto se trata de bienes sometidos a medida de embargo preventivo, y que por falta de impulso procesal jamás llegó a practicarse el embargo ejecutivo, y que la parte solicitante mediante inspección logró acreditar cierto deterioro en las cajas que contienen los equipos, pero dicho medio no es idóneo para establecer el llamado daño irreversible o la desnaturalización de los equipos, ni las condiciones de funcionamiento y mucho menos las causas de dicho deterioro, pues se trata de equipos tecnológicos, y que lo se requiere es un informe pericial levantado por un profesional avaluador, pues que ni la testimonial, ni esa documental, resultaron concluyentes respeto al estado de necesidad de la venta anticipada cuya autorización se solicita, y que pudiera servir de avalúo privado, pero que no contiene el estudio técnico sobre las condiciones de funcionamiento técnico sobre las condiciones de funcionamiento de los equipos, ni las razones del deterioro o daño irreversible alegado por el solicitante y que por todas las razones lo declara improcedente.-

Ahora bien, el articulo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial establece lo siguiente: “En caso de que el depositario solicite del Tribunal autorización para vender los bienes depositados de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, éste notificará a las partes imponiéndolas del contenido de la solicitud y emplazándolas para que comparezcan a exponerlo que crean pertinente al respecto, dentro de las tres audiencias siguientes. Cuando la notificación no pudiere hacerse personalmente, se hará por carteles que se publicarán dos (2) veces con intervalos de tres (3) días, en un periódico de la localidad, de diaria circulación o, en su defecto, en un periódico de circulación nacional.

Del mencionado artículo se puede deducir que el Tribunal de la causa cumplió con lo indicado, librando el correspondiente cartel de notificación a las partes y le impuso sobre el contenido de la solicitud de autorización para vender los bienes depositados; sin embargo como bien se ha podido observar en la revisión del expediente el Tribunal de la causa decretó medida preventivo, librando el correspondiente mandamiento de ejecución, el cual fue devuelto por el Tribunal Ejecutor de Medidas, por cuanto la parte ejecutante no dio impulso procesal, es decir, transcurrieron más de tres (03) meses; por lo que resulta aplicable al presente caso la disposición contenida en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra como una garantía del derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de nuestra Carta Fundamental. Seguidamente, se transcribe la disposición contenida en el articulo 547 supra citado: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados”.
Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala Constitucional que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la practica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa, Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad, La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva-a los efectos del artículo 547 citado- no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos. De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva (…) Es interés el del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embragado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida…”

En consecuencia, la solicitud realizada por la Depositaria Judicial LA R.C. C.A, en su condición de ejecutada se reputa Improcedente, por lo que la continuación de la ejecución del embargo practicado debe seguir sin más dilación, no obstante dichos bienes deben permanecer bajo la custodia de la propia ejecutada, por lo que esta sentencia debe ser confirmada como en efecto lo será en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Depositaria Judicial LA R.C, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la solicitud de autorización realizada por la mencionada depositaria para la venta de varios bienes muebles. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página Web del Tribunal.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).-
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:28 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA


MCMO/MB.-
EXP. N° 2290