REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 08 de octubre de 2012.
Año 202° y 153°
PARTE ACTORA: MARIA DO CARMO FERREIRA DA LUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-807.412; representada judicialmente por el abogado Oswaldo Grillo Gómez, inscrito en el Inpreabogado con el N°24.689.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA SONIA Y LS 3 DDD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2007, bajo el N° 16, Tomo 830-A-VII., representada judicialmente por el Defensor Ad-Litem, abogada Risian Quiroz González, inscrita en el Inpreabogado con el N° 76.168.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Subió a esta superioridad expediente N° 10.076, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana María Do Carmo Ferreira Da Luz, contra la Sociedad Mercantil Importadora Sonia y las 3 DDD, C.A.
En fecha 21 de septiembre del presente año, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro del lapso procesal para decidir esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución y tomando en consideración que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,oo), equivalente a Un mil cuatrocientos setenta y tres con sesenta y ocho Unidades tributarias (1.473,68 U.T.) la cual excede con creces la limitación a que se refiere el artículo 2 de dicha Resolución para la admisibilidad de la apelación, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir el presente recurso. Y así se establece.
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para decidir el recurso ordinario de apelación que motivó la subida del expediente a esta Alzada, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de mayo de 2011, previa distribución de la demanda correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alegando la demandante en su libelo lo siguiente:
“En fecha 29 de diciembre de 2009, celebré contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, con la sociedad mercantil IMPORTADORA SONIA Y LAS 3 DDD, C.A….inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 830-A-VII, representada en ese acto por su directora la ciudadana SONIA LANTIGUA DE GARCIA,…el cual tuvo por objeto un (1) LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 1 en la planta baja, que forma parte del inmueble N° 601, situado en la Vereda Seis (06), Urbanización Páez, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, cuyo canon de arrendamiento es la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00),…
Ahora bien, en el contrato en cuestión las partes convinieron, entre otras cosas en la CLAUSULA TERCERA lo siguiente: ‘(…omissis…)’
La Clausula DECIMA SEPTIMA establece: ‘(…omissis..)’
Por los hechos expuestos se desprende las siguientes consecuencias jurídicas, establece el Artículo 1.167 del Código Civil vigente ‘(…omissis…)’
(…)
Ahora bien,…por cuanto EL ARRENDATARIO ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de: Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; Enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, siendo inútiles las gestiones realizadas, para obtener el pago de la deuda, por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago a la sociedad mercantil IMPORTADORA SONIA Y LAS 3DDD, C.A.,…representada en este acto por su directora SONIA LANTIGUA DE GARCIA,…en su carácter de Arrendataria del inmueble antes identificado, para que convenga o de lo contraria sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de Arrendamiento antes mencionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 en concordancia con el Artículo 1.264 del Código Civil vigente y la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y como consecuencia la entrega del inmueble.
SEGUNDO: En cancelar los cánones de arrendamiento atrasados y no pagados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2011 a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) cada uno.
TERCERO: Las costas y costos que se causen en el presente procedimiento…
Solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordinal 7mo., se decrete y practique medida de Secuestro sobre el bien inmueble antes identificado y se me haga el depósito en mi persona como propietario.
(…)
Estimo la presente acción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,oo).
(…)”

En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal A-quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad Mercantil IMPORTADORA SONIA Y LAS 3DDD, C.A., en la persona de la ciudadana SONIA LANTIGUA DE GARCIA, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplido los tramites de citación personal, se ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso a que se contrae el artículo anterior, sin que la parte demandada se haya dado por citada por sí ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal A-quo, procedió a designarle Defensor Judicial, recayendo la misma en la persona de la abogada Risian Quiroz González, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.168.
Una vez notificada la defensora Judicial de la designación, y haberse cumplido los tramites procesales, la abogada designada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…han sido muchos los esfuerzos que he realizado para poder comunicarme con el Representante Legal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SONIA Y LAS 3DDD, ciudadana SONIA LANTIGUA DE GARCIA,…Igualmente en fecha SIETE (07) DE MAYO del presente año 2012, me traslade a la dirección que consta en el libelo de la demanda, vale decir LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº 1, en la Planta Baja, que forma parte del Inmueble Nº 601, situado en la Vereda Seis (06) Urbanización Páez, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, y una vez en el sitio encontré dicho Local Comercial donde funciona la Piñatería Sonia cerrado, no pudiendo lograr un contacto personal como Representante Legal de la demandada…
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada por la ciudadana MARIA DO CARMO FERREIRA DA LUZ,…en contra de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SONIA Y LAS 3DDD, por ser falsos los hechos alegados por la misma.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, y Enero, Febrero, Marzo Abril y Mayo del año 2011, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,00) cada uno.
Igualmente rechazo, niego y contradigo que la parte demandante haya realizado gestiones para obtener el pago del canon de arrendamiento por parte de mi representada.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya dejado de cumplir lo pactado contractualmente, como lo es la cancelación del canon de arrendamiento.
Igualmente rechazo, niego y contradigo cualquier acción por daños y perjuicios que se intentare en contra de mi representada.
(…)”
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos en todo que le favoreciera a su representada, asimismo ratificó el escrito contentivo de contestación a la demanda.
Por su parte, el representante judicial de la parte actora promovió los siguientes documentos:
1.- Contrato de Arrendamiento, de fecha 29 de diciembre de 2009, Notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SONIA Y LAS 3 DDD, representada por su directora la ciudadana SONIA LANTIGUA DE GARCIA, el cual tuvo por objeto un (1) Local comercial distinguido con el Nº 1 en la planta baja, que forma parte del inmueble Nº 601, situado en la Vereda Seis (06), urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuyo canon de arrendamiento es la cantidad de Siete Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 7.000,00).
2.- Recibos sin pagar correspondientes a los meses de Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo de 2011, a razón de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) cada uno.
En fecha 13 de junio de 2012, la causa entró a estado de sentencia definitiva.
En fecha 02 de julio de 2012, compareció la parte demandada ciudadana Sonia Lantigua, asistida de abogado Johann Paul Henríquez Pineda, y presentó escrito manifestando que a los fines de dar continuidad al proceso y ejercer su derecho de defensa, el abogado arriba mencionado sería su abogado.
En fecha 03 de Julio de 2012, la parte demandada asistida por su abogado presentaron Poder Apud-Acta, y escrito de alegatos.
En fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal A-quo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuso la ciudadana MARIA DO CARMO FERREIRA DA LUZ,…contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SONIA Y LAS 3 DDD, C.A….SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a el pago de los cánones de arrendamiento no pagados correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre Del Año 2010 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo Del Año 2011, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) cada uno. TERCERO: Se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora libre de personas y bienes el inmueble constituido por: “un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº 1, en la planta baja, que forma parte del inmueble Nro. 601, ubicado en la Vereda Seis (06), Urbanización Páez, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar…”
Dicha sentencia fue apelada por la representación Judicial de la parte demandada, siendo remitida las actuaciones a esta alzada.
Ahora bien; para decidir se observa:
La presente demanda trata de una Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, alegó que su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada por el local comercial, distinguido con el N° 1 en la planta baja del inmueble N° 601, de la Vereda seis de la Urbanización Páez, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas; que el canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00); y que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento del período comprendido entre los meses de febrero de 2010 hasta mayo de 2011.
Solicitó que la citación de la demandada se llevase a cabo en la persona de la ciudadana Sonia Lantigua de García, en la misma dirección del inmueble objeto del contrato.
Junto al libelo de la demanda, además del contrato de arrendamiento cuya resolución reclamó, acompañó copia certificada del registro mercantil de la demandada, en cuya cláusula Décima consta que la compañía es administrada y dirigida por dos (2) miembros, que duran diez (10) años en el ejercicio de sus funciones; que pueden actuar conjunta o separadamente, entre cuyas facultades está la representación judicial de la compañía; y en la cláusula Décima Octava consta que las Directoras son la ciudadana Sonia Lantigua de García y Diana Carolina García Lantigua. También acompañó copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha compañía, celebrada el 2 de febrero de 2010, mediante la cual se acordó la apertura de una sucursal en el local comercial a que se refiere este juicio.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de la ciudadana Sonia Lantigua y en fecha 15 de jul el alguacil del Tribunal consignó una diligencia dejando constancia de que el local comercial se encontraba cerrado. Seguidamente el apoderado actor señaló la dirección de residencia de la ciudadana Sonia Lantigua, para intentar la citación personal de dicha ciudadana y así lo hizo el alguacil, suscribiendo una diligencia en fecha 28 de septiembre de 2011, donde fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse Juanita Echarry, quien dijo ser familiar de la ciudadana Sonia Lantigua y le informó la esta ciudadana se encontraba era en horas de la noche.
Ante tales intentos infructuosos para practicar la citación de la demandada, el actor solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y así lo acordó el Tribunal, publicándose los carteles en los diarios La Verdad y El Universal los días 25 y 29 de noviembre de 2011, respectivamente.
Transcurrido el lapso de ley, el apoderado actor solicitó el nombramiento del Defensor Judicial, recayendo el mismo en la abogada Risian Quiroz González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.168 quien luego de juramentarse en debida forma fue citada y presentó el escrito de contestación de la demanda, rechazándola, en fecha 16 de mayo de 2012, en el que, además, deja constancia de que no fue más de un intento que realizó para tratar de comunicarse con su defendida, dirigiéndole telegramas y consignó los comprobantes de que los mismos se dirigieron tanto al local comercial objeto del presente juicio como a la avenida Universidad, Traposos a Corro, cruce con pasaje Linares, Este 4, local 4, parroquia Catedral y al final de urbanización Playa Grande, quinta Dios Bendiga este Hogar, al lado del edificio Costa Azul.
Durante el período probatorio, la defensora también consignó las constancias de que los telegramas fueron oportunamente entregados.
En consecuencia, esta juzgadora estima que la defensora judicial fue suficientemente diligente en sus gestiones para tratar de localizar a su defendida. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al fondo de la controversia, se observa que basándose la demanda en la falta de pago de cánones de arrendamiento, por cuanto la afirmación que tal alegado implica es un hecho negativo indefinido, correspondía a la parte que sostiene el hecho positivo contrario la demostración de que si se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento cuya insolvencia se mencionó en el libelo y por cuanto la parte demandada ni alegó ni demostró la falsedad de las afirmaciones libeladas, forzosamente debía declararse con lugar la demanda, como en efecto así lo hizo el tribunal de la primera instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
No puede esta juzgadora culminar esta decisión sin referirse a los demás alegatos planteados por la apelante en los escritos que consignó en el Tribunal de la causa, a cuyo efecto, se observa:
Luego de vencidos los lapsos procesales para intervención de las partes, la ciudadana Sonia Lantigua solicitó copia certificada del expediente, consignó un escrito a mano alzada, informando que “su” abogado sería el ciudadano Johan Paúl Henríquez Pineda; otro escrito en el que le otorga poder apud acta y uno más en el que efectúa una serie de alegatos. Sin embargo, es de advertir que aun cuando dicha ciudadana es la representante legal de la demandada, no es ella la demandada carácter con el cual actuó en los mencionados escritos, razón por la cual los mismos no pueden ser analizados. Lo mismo puede decirse del escrito que consignó el día 13 de junio de 2012.
Publicada la sentencia consignó otro mediante el cual apela; pero tampoco lo hizo en nombre de la demandada, sino a nombre personal. Luego consignó a mano alzada otro poder apud acta, ahora sí, a nombre de la demandada y con fecha 7 de agosto ese abogado, en nombre de su representada presentó el escrito de apelación, en el que vacía de nuevo los argumentos contenidos en los escritos anteriores, corrigiendo su falta de legitimación.
No obstante, en este nuevo escrito realiza una serie de alegatos relacionados con la habitabilidad del inmueble, con un presunto viaje que la arrendadora realizaría y no le informó donde efectuaría los pagos de los cánones de arrendamiento que la demandante ha actuado de mala fe y, en fin, una serie de alegatos que debieron ser expuestos en la contestación de la demanda y no en el escrito mediante el cual presenta su recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Por tal razón, salvo lo atinente a su citación, que ya se analizó, esta juzgadora no puede entrar en el análisis de la procedencia o no de los referidos alegatos, sin incumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada abogado Johann Paul Henríquez Pineda, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana María Do Carmo Ferreira Da Luz, contra la Sociedad Mercantil Importadora Sonia y las 3 DDD, C.A., ya identificada en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia se confirma la recurrida en todas sus partes.
Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa, conforme lo establece el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página web del Tribunal.-
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) día del mes de octubre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ


LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las (11:50a.m.), se publicó y se registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-
Exp N° 2332.-