REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Maiquetía, 09 de octubre de 2012
Año 202º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PINTURAS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LA FLORIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de junio de 2.007, bajo el Nº 11, Tomo 1589 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONMEL RICARDO GARCÍA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.526.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PERDOMOTRIZ EXPRESS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de Julio de 2011, bajo el Nº 27, tomo 34 A, representada por su Presidente y su Vicepresidente, ciudadanos ALIRIO ANTONIO PERDOMO y LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.940.345 y V-13.657.765 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

Subió a esta alzada expediente N° 1732-12, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue el ciudadano RONMEL RICARDO GARCÍA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PINTURAS Y SERVICIOS AUTOMOTRICESLA FLORIDA C.A contra la empresa PERDOMOTRIZ EXPRESS C.A; en virtud de la apelación ejercida por ¿a representación judicial de la parte actora ciudadano RONMEL RICARDO GARCÍA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.526, contra la decisión dictada en fecha 21/06/2012, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares; apelación que fue oída en ambos efectos por el A- Quo, ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 09 de Julio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda fijando el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.

En fecha 15 de Mayo de 2012, el ciudadano RONMEL RICARDO GARCIA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PINTURAS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LA FLORIDA C.A, consignó a esta Alzada escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, el cual reza textualmente:

“…En fecha 11 de junio de 2.012 introduje libelo de intimación para su distribución, contra la sociedad mercantil PERDOMOTRIZ EXPRESS, C.A.… En fecha 21 de junio de 2012 el Tribunal 3º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas emitió auto que declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 643 del Código de procedimiento Civil, ordinal 3º, el cual según el criterio del Juzgador del Tribunal le es aplicable al caso de marras, tomando solo en consideración un fragmento del petitum de la acción y precaviendo el resto del petitorio alegando que en el libelo expresaba lo siguiente:
“…en el caso de autos, según se despende de la transcripción hecha de los puntos Primero y Segundo donde la parte actora señala “…Y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva sentencia definitivamente firme…”, “…y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la suma adeudada...” (Subrayado y negrillas mío).
...(…) alega el sentenciador que la demanda versa sobre cantidades que no son liquidas ni exigibles para el momento en que fue introducida la demanda…
…(…) se puede apreciar claramente que hay una transcripción que no se corresponde con el escrito libelar y además que los montos tanto de la presente acción, como el cálculo de los intereses moratorios hasta el momento de introducir el libelo están claramente determinados en los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y son en consecuencia líquidos y exigibles y que los mismos cumplen a cabalidad con los requisitos del artículo 643 numeral 3º del CPC, que considero importante señalar generalmente es aplicado al hecho condicional del contrato no cumplido y además el medio de prueba mediante el cual se puede verificar sin que quepa la menor duda del cumplimiento de su obligación de vendedor son las facturas que fundamentan la acción, todo o anterior da la impresión de que el sentenciador hizo uso de la solicitud de indexación por el tiempo que pudiere transcurrir hasta la ejecución del fallo al igual que con los intereses moratorios, que también cabe señalar que la única oportunidad para solicitarlos es en el petitorio, para desestimar la presente acción, como en efecto lo hizo.
…tal actividad por parte del órgano de administración de justicia, resulta lesiva para mi representado ya que viola flagrantemente mi derecho a la justicia y tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26…
…(…)hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio –la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio (los cales se encuentran presente en los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del escrito libelar) según lo preceptuado en el articulo 647 ejusdem y fundamentalmente el Artículo 640, ejudem…se puede constatar que en el caso que nos atañe se ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 644 ejusdem y por tanto s ha cumplido con la presentación del medio de prueba suficiente conforme a la Ley para que la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 643 no sea aplicable.
Por todo lo anteriormente expresado es que solicito ciudadano Juez que se (sic) declarada CON LUGAR mi apelación del auto emanado del Tribunal 3º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 21 de junio de 2012 y por ende sea admitida mi demanda por cobro de bolívares por vía de intimación…”

En fecha 08 de Agosto de 2012, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (30) días calendario exclusive para dictar la respectiva decisión de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Previa distribución correspondió conocer la causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual el ciudadano RONMEL RICARDO GARCÍA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PINTURAS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LA FLORIDA C.A, presentó demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en los siguientes términos:
LOS HECHOS
“…Mi representado es titular de treinta y dos (32) facturas aceptadas para su pago por: PERDOMOTRIZ EXPRESS, C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de Julio de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 34 A, representada por su Presidente y su Vicepresidente, los ciudadanos: ALIRIO ANTONIO PERDOMO y LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA...conforme se evidencia mi representada es acreedor del derecho de crédito intimado por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 170.620,88), ello por tratarse de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación ésta acumulada por la intimada.
PETITUM
...infructuosas como han resultado las gestiones amistosas tendientes a la obtención del pago de la obligación, es por lo que acudo respetuosamente a usted por ante este Tribunal a su digno cargo para que se intime, a la empresa, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, en pagar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE CON OCHETA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs F 170.620,88), la cual comprende el monto de la obligación que sirve de fundamento a la presente acción.
SEGUNDO: La suma de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 8.575,92), por concepto de intereses causados hasta la fecha. Ello calculado en base al interés legal, el doce por ciento anual (12%) y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación.
TERCERO: Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, cálculo prudencial de los Honorarios del Abogado demandante conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito expresamente sea indicado en el auto de admisión de la demanda. En consecuencia estimo la presente en la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 179.196,80); monto que equivale a la cantidad de un mil novecientas noventa y un con cero siete Unidades Tributarias (U.T. 1.991,07), a razón del valor actual de la unidad tributaria que es de noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 90,00) de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012.
CUARTO: Por cuanto se trata de una cantidad de dinero sujeta a devaluación, pido que aquella que se acuerde en sentencia definitiva, se le aplique la correspondiente indexación monetaria.
MEDIDA PREVENTIVA
Me reservo el derecho de cobrar separadamente los intereses que se causen con posterioridad a la sentencia que ponga fin al juicio. A fin de asegurarme las resultas de la acción deducida, solicito al Tribunal Decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del intimado, los cuales señalaré, hasta cubrir el moto de la presente acción junto con sus costas procesales…”

En fecha 21 de Junio de 2012, se dictó auto declarándose INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil PINTURAS Y SERVICIOS AUTOMOTRICESLA FLORIDA C.A. contra La Empresa Mercantil PERDOMOTRIZ EXPRESS C.A.

En fecha 22 de Junio de 2012, la parte actora apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de Junio de 2012.

En fecha 29 de Junio de 2012, se practicó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 21/06/2012 hasta el 28/06/2012 ambos inclusive.

En fecha 29 de Junio de 2012 se oye el recurso ordinario de apelación en ambos efectos, en consecuencia se ordenó remitir a esta Alzada mediante oficio Nro. 336-12 de fecha 29 de Junio de 2012.

Para decidir observa:

De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir, se observa:
El articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

De su lado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, que dispone:
“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio. (Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 2°. Año IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923)”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados, constata este Tribunal, que la parte actora demanda el procedimiento de intimación por cobro de bolívares, y solicita que le sea cancelado la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 170.620,88), por la obligación que sirve de fundamento a la presente acción, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SETENETA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.575.92), por concepto de intereses causados hasta la fecha, calculado en base al interés legal a doce por ciento (12%), los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación y los costos y costas procesales conforme al articulo 648 ejusdem. Alega el solicitante que es titular de 32 facturas aceptadas para el pago por la empresa Perdomotriz Express, C.A., en tal sentido en base a las facturas aceptadas consignadas junto con el libelo de la demanda y del contenido de las mismas y sus propios alegatos se evidencia que las mismas fueron producto de las relaciones comerciales que mantenían ambas empresas durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2011, hasta el 16 de febrero de 2012.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.”

Ahora bien, en los procesos monitorios el Juez, por vía excepcional, se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto de que el legislador lo autoriza en el Artículo 643 ejusdem, para rechazar la admisión de la demanda cuando concurran algunas de las situaciones a las que hace referencia el citado artículo.

En el caso de autos, se desprende que, se demanda por el procedimiento monitorio, el cobro de bolívares de las facturas que, según el libelo, fueron aceptadas por la parte demandada como consecuencia de las relaciones comerciales que mantenía la actora con la demandada. La recurrida basó la inadmisibilidad que decretó en la circunstancia de que cuando la demandante reclama el pago de intereses, no se limitó a exigir los que se causaron hasta el día de la redacción y/o presentación del libelo, sino que también reclamó “los intereses que se causan hasta el pago total de la obligación.”, sosteniendo al respecto que como dichos intereses no son líquidos y exigibles, no pueden ser objeto de una demanda que se tramite a través del procedimiento monitorio.

Sin embargo, esta juzgadora no comparte el razonamiento de la recurrida, por cuanto si bien es cierto que los intereses futuros no pueden ser calculados y, en consecuencia no son exigibles, a los efectos del decreto de intimación es evidente que el tri8bunal debe considerar exclusivamente que las cantidades que para esa fecha sean ciertas, líquidas y exigibles y que el cálculo de los intereses que se continuasen causando los debería efectuar únicamente para el evento de que se formule oposición. Es por ello por lo que en la misma sentencia objeto de la apelación la jurisdiscente reconoce que “el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición…” de donde se desprende que en para el evento de que si la haya (la oposición), el procedimiento se reconduce y existirá la posibilidad de imponer el pago no sólo de aquellos intereses que no estaban causados para el momento de la demanda, sino también de la indexación. Pretender imponer al demandante la carga de reclamar únicamente los intereses causados hasta el día de la presentación de la demanda, sin saber si habrá o no oposición, es casi tanto como condenarlo a renunciar a los intereses posteriores en caso que exista oposición.

En otras palabras, no está reñido con el procedimiento monitorio que se reclamen los intereses que se causen posteriormente ni la indexación, siempre que tales cálculos se efectúen en el evento que haya oposición. Correspondiéndole al tribunal que admite la demanda decretar la intimación incluyendo únicamente todas aquellas cantidades que para el momento del mismo sean líquidas y exigibles, siempre que se cumplan los demás requisitos de admisibilidad correspondientes. En el caso que nos ocupa la intimación se haría por la suma que cierta y determinadamente se indicó en el punto tercero del petitorio; es decir, por la suma de ciento setenta y nueve mil ciento noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 179.196,80) y así se decide.

DECISION
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria con efectos de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2012 y, en su lugar, se repone la causa al estado de que el Tribunal de Municipio correspondiente proceda a la admisión de la demanda incoada y, en consecuencia, dicte el decreto intimatorio, por cuanto, en criterio de esta juzgadora la pretensión incoada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página Web del Tribunal.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).-
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:20 a.m.)

LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB.-
Exp. N° 2316.-