REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 153°
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
XIOMARA CERVONI DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-6.481.592.
APODERADA JUDICIAL
ZORAIDA ZERPA URBINA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.141.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE
12124
I
SINTESIS
Se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana XIOMARA CERVONI DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-6.481.592, representada judicialmente por la profesional del derecho ZORAIDA ZERPA URBINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.141, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada a la presente acción el 20 de septiembre de 2012.
Alega la parte presunta agraviada, lo siguiente: 1) Que interponen la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 06 de julio de 2012, fundamentándose en los artículos 1, 4, 13, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49, 115 ejusdem; 2) Que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso es dictada en un juicio que se inicia mediante libelo de demanda presentada en fecha cinco (5) de marzo de 2012, el cual acompañó con los contratos de arrendamientos, de los cuales se constató la relación establecida entre las partes, demanda que se interpuso por Resolución de Contrato, en virtud del incumplimiento del arrendatario materializado al no pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011 y Enero y Febrero del año 2012, así como las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y Enero y Febrero del año 2012, con fundamento en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 3) Que en fecha 06 de julio de 2012 el tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró: Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Con Lugar la Cuestión Previa opuesta como defensa de fondo, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el proceso y condenó en costas a la parte actora; 4) Que contra la mencionada decisión interpuso apelación en tiempo útil, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio; apelación que es oída libremente por el Tribunal a quo, por auto de fecha 17 de julio de 2012; 5) Que todo lo cual se podía constatar de copia certificada del expediente Nº 10.198, que anexó en copia certificada marcada con “A”; 6) Que llegadas las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Tribunal en fecha 26 de julio de 2012, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia y en fecha 10 de agosto de 2012, mediante sentencia, declaró inadmisible el recurso de apelación, por cuanto la cuantía de la demanda no excede las 500 unidades tributarias, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia que anexó marcado con “B”; 7) Que en la sentencia se refieren afirmaciones falsas, porque alegó y probó que la relación arrendaticia ha transcurrido mediante la suscripción de dos contratos de arrendamiento, uno desde el 06 de marzo de 2009 y otro desde el 06 de marzo de 2010, los dos firmados por el período de un año improrrogable, por lo que nunca hubo prorrogas sucesivas (convencionales o contractuales); 8) Que el contrato es ley entre las partes, y en los contratos suscritos, acompañados al libelo de la demanda, quedó establecido el lapso de duración de cada uno de los contratos, y no puede la Juez utilizando la analogía, modificar los términos de duración de los contratos y mucho menos expresar: “…COMO SI HUBIERA SIDO PRORROGADO…”; 9) Que asimismo incurre en el falso supuesto de hecho al afirmar que en el presente caso ha habido múltiples prórrogas sucesivas; y en falso supuesto de derecho, porque la ley que rige la materia no impone al arrendador la obligación de notificar al arrendatario sobre el lapso de la prórroga legal; 10) Que por disposición de la Ley, en el presente caso, al vencer el segundo contrato de arrendamiento, es decir el 05 de marzo de 2011, operó de pleno derecho y de manera obligatoria para la arrendadora, la prórroga legal; 11) Que la Juez incurre en falso supuesto de derecho, pues no existe en nuestra normativa jurídica, ninguna disposición expresa de la Ley que establezca prohibición de la Ley de admitir la presente acción, por falta de notificación, por el contrario siendo la prórroga legal un beneficio que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confiere al arrendatario, y una obligación que le impone al arrendador, no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho; 12) Que los vicios denunciados fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido la Juez en falso supuesto de hecho, al considerar la existencia de prórrogas sucesivas; y falso supuesto de derecho, al invocar una obligación de efectuar notificación de no prorrogar el contrato, no establecida en la Ley y mucho menos en los contratos; distinto hubiera sido su fallo, pues habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que, encontrándose en curso la prórroga legal, en base a las pruebas cursantes en autos y a la pretensión deducida por la actora y no desvirtuada por la demandada mediante alegatos ni pruebas, era procedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por falta de pago de las cuotas de condominio; 13) Que no puede la Juez basándose en su libertad para interpretar los contratos, establecer que en la relación arrendaticia hubo prórrogas sucesivas, cuando hubo solo dos contratos suscritos entre las partes, por un año fijo e improrrogable; negando dentro de su análisis el transcurso de la prórroga legal; y considerar que el contrato pasó de ser un contrato a termino fijo, a termino indeterminado, sin que entre una y otra condición haya operado la prórroga legal; 14) Que la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio del Estado Vargas, actuó fuera del ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando manifestó que “…si hay prohibición de la Ley de admitir la Presente Acción, por Falta de Notificación al demandado de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento…”, por cuanto si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso lógico decisorio se basó en una valoración falsa del derecho, circunstancia que le condujo a una conclusión errada, distinta a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 15) Que con tal proceder resulta evidente que se violó el derecho a una tutela judicial efectiva, lesionando el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia; 16) Que con esas transgresiones que estimo cometidas por la Juez, se materializó la violación del principio constitucional contenido en el articulo 257 que nos indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; 26) Que por todo lo antes expuesto solicita al tribunal se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que efectivamente prospere; al constituir la sentencia objeto de amparo un acto lesivo al goce y ejercicio de los derechos de propiedad, debido proceso y tutela judicial efectiva que constitucionalmente la protegen y benefician; anule la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 06 de julio de 2012, y reponga la causa originaria al estado de que el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que resulte competente en virtud de la distribución, decida la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal admite la presente acción de amparo, emplazando a la parte presunta agraviante, Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, a cargo de la ciudadana CLEOPATRA MÉNDEZ F., en su condición de juez del referido tribunal. Asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 01 de octubre de 2012, el Alguacil del este Juzgado consigna a los autos compulsa de citación debidamente recibida por funcionario adscrito al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, parte presunta agraviante.
En fecha 02 de octubre de 2012, el alguacil de este Juzgado consigna a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 05 de octubre de 2012, el Tribunal agrega en autos la boleta de citación debidamente firmada por la profesional del derecho, abogada ROSA MARIBEL AGUILERA, quien es apoderada judicial de la parte demandada en la causa original que dio lugar a la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional.
Asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, previa su correspondiente distribución, se procedió a la admisión de la misma, una vez consignados los recaudos por parte de la Representación Judicial de la presunta agraviada y la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, así como de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que concurrieran ante este Juzgado para la celebración de la audiencia oral que tendría lugar a las 10:00AM, del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil doce (2012), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública y en dicho Acto se hizo presente la abogada en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, debidamente inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 30.141, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA CERVONI DE DÍAZ, parte presunta agraviada. Se dejó constancia en las actas procesales de la incomparecencia de la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, parte presunta agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
En la Audiencia Oral y Pública fijada por este juzgado a los fines de que las partes expusieran sus defensas y alegatos correspondientes se hizo presente la representación judicial de la parte presunta agraviada y ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos y fundamentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo y que antes aparecen transcritos en el cuerpo del presente fallo.
Finalmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, parte presunta agraviante, quien tampoco consignó escrito alguno en descargo de los hechos lesivos que se le imputan al fallo proferido.
En el día de hoy, 18 de octubre de 2012, tal como quedó plasmado en el acta contentiva de la lectura del dispositivo, se procede a la publicación del fallo definitivo, bajo la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
COMPETENCIA
El presente recurso de amparo se ha incoado contra una decisión judicial proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en tal sentido Señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
Atendiendo al contenido de la norma citada, en materia de amparo constitucional, pese a las modificaciones vigentes en materia de competencia, este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico (en materia de amparo), el superior de los Juzgados de Municipio que conocen materia civil; en consecuencia es el competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA
El criterio según el cual, el Juzgador de Amparo, no puede inmiscuirse dentro de la autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, ello en virtud de que no esta facultado para discutir los errores cometidos en los juzgamientos (actividad decisoria), amparado en la tutela del derecho a la Justicia y al Debido Proceso, ha sido superado en algunos fallos, en los que se ha admitido la posibilidad de discutir tales errores de juzgamiento, siempre que estos sean determinantes en el dispositivo del fallo y que tales deficiencias causen agravios constitucionales, casos en los cuales, el amparo sería la vía idónea para la restitución de los derechos o garantías constitucionales que se hubieren desconocido.
Entonces, no se discute que cuando el Juez, con sus criterios, actúa fuera de su competencia, se genera una violación de las Garantías Constitucionales. Obrar fuera de su competencia significa usurpar funciones que por ley, no le han sido conferidas al Juzgador, tal cual lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre éste particular, la Sala Constitucional, ha expresado que la anterior disposición normativa debe entenderse o interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o ii) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los Derechos o Garantías Constitucionales. Por lo cual, la incompetencia no puede entenderse únicamente en sentido procesal estricto, sino también en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del Juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. Adicional a las causas que normalmente servían de fundamento al amparo contra sentencias, se le ha agregado la del error de juzgamiento siempre que este sea determinante en el dispositivo del fallo y que tales deficiencias causen agravios constitucionales.
Se impone entonces revisar el criterio desarrollado en la sentencia objeto del amparo y que a juicio de la querellante resultó lesiva a sus derechos constitucionales, así tenemos que en el fallo objeto de la tutela solicitada, razona la recurrida lo siguiente:
“……Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual propuesta como defensa de fondo, relativa a : “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la parte demandada la propone en los siguientes términos:
“ Que conforme a contrato suscrito en fecha 09 de agosto de 2010, tenía vigencia de un año a partir del día 06 de marzo de 2010, por lo que el contrato venció el día 06 de marzo de 2011, fecha en la cual el demandante debió notificarle de la intención de no renovar nuevamente el mismo y de que de allí podía acogerse al beneficio de la prorroga legal establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos…..Que si la intención era de terminar la relación contractual y que tuviese derecho a acogerse a la prorroga legal no debió ajustar el canon, pues durante la prorroga ello no se permite, por lo que el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado, en virtud de ello la acción que debió intentarse ….no era la de Resolución de Contrato, pues la relación se encuentra vencida operándose la tácita reconducción al permitírsele seguir ocupando el inmueble y recibiéndosele el canon de arrendamiento, por lo que ocurrió una renovación de la relación de arrendamiento, esta vez a tiempo indeterminado, y debió demandársele por las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos……”
Ahora bien, la parte actora….mediante escrito suscrito en fecha 7 de Mayo de 2012 a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa…….
…A los fines de resolver sobre la misma, este Tribunal observa: que la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, está sujeta la (sic) existencia de una norma legal donde aparezca claramente la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción intentada. En el caso de autos la parte demandada fundamenta la misma en el hecho de conversión de la condición del contrato de arrendamiento ventilado en el juico a tiempo indeterminado, a consecuencia de la falta de notificación de la aplicación de la prorroga (sic) legal, y que hace procedente tal cuestión, por cuento (sic) la acción que se intento (sic) en el caso de autos fue Resolución y no la de Desalojo, que sería la que correspondía de acuerdo con esa condición de tiempo indeterminado del contrato alegada por la demandada (sic)…
Omissis…
Ahora bien, la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento establece:..omisis…
Los términos en que se encuentra redactada la Cláusula antes referida, se evidencian la condición del contrato de improrrogable, toda vez que establece claramente una fecha de inicio y una de terminación, sin que haya cabida a que opere la denominada tácita reconducción…omisis…En este sentido, el Tribunal observa, que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los Contratos a Tiempo Determinado, llegado el día del vencimiento del plazo de duración del contrato, que en el caso de autos fue el día 06/03/2011, se produce la prórroga del contrato de forma obligatoria para el arrendador y potestativa para los arrendatarios, lapso durante el cual la relación arrendaticia se considera de tiempo determinado……; esto para los Contratos de Arrendamiento que tienen establecido su duración fija por las partes, pero no los contratos que han sufrido prorrogas sucesivas….omisis….cuando ha habido múltiples prórrogas sucesivas, hace obligatoria la notificación del arrendatario y la participación a éste del lapso de duración de la prorroga legal……
Ahora bien, continuando con el análisis del presente caso, este Tribunal observa, que la parte demandada, (sic) alegó que el local objeto del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demandó, ha sido objeto de otro Contrato de Arrendamiento, e igual lo expone la actora en su libelo, el cual data desde el año 2009, por lo tanto, dicho contrato debe considerarse, por analogía, como si hubiera sido prorrogado…..por lo que se ha debido notificar al arrendatario de la voluntad de la arrendadora de no seguir con el contrato de arrendamiento….
….el antecedente de otro Contrato de Arrendamiento como en el presente caso, o cuando ha habido múltiples prórrogas sucesivas, hace obligatoria la notificación del arrendatario y la participación a éste del lapso de duración de la prorroga legal, debido a que dependiendo del tiempo que ha estado el arrendatario ocupando el inmueble, varia (sic) el lapso de la prorroga legal, a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para así tener en cuenta al arrendatario a ciencia cierta el plazo de prórroga legal, que le corresponde por derecho, por cuento lo antes citado es de orden público. Y ASI SE ESTABLECE…
…omissis…
…Por otra parte, cabe destacar que no hay prohibición de la ley de admitir la demanda por los argumentos alegados por la parte demandada, pero si hay prohibición de la Ley de admitir la Presente Acción, por FALTA DE NOTIFICACION al demandado de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, ya que en el caso que nos ocupa, como se expreso anteriormente, es obligatoria la Notificación por parte de la arrendadora al arrendatario de no seguir prorrogando el Contrato de Arrendamiento, por las sucesivas prorrogas (sic) que había sufrido el mismo. Y ASI SE DECIDE…”
En efecto, el fundamento del amparo constitucional lo constituye la presunta violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al entender la parte recurrente que la juez a cargo del Juzgado Primero de Municipio incurrió en un vicio que resultó ser determinante en el dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido la Juez en falso supuesto de hecho, al considerar la existencia de prórrogas sucesivas, así como en falso supuesto de derecho al invocar una obligación de efectuar notificación de no prorrogar el contrato, no hubiese arribado a una conclusión errada.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que efectivamente, el fallo recurrido contiene sin duda una incongruencia, pues, la parte demandada ciertamente opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el supuesto de que la relación arrendaticia, en principio a tiempo determinado se transformó en indeterminada en el tiempo, razón por la cual, la acción permitida por la ley era el desalojo y no la resolución de contrato.
La ciudadana Juez en su actividad de Juzgamiento, analiza la temporalidad arrendaticia y concluye que la misma es a tiempo determinado, pues afirma que “no tiene cabida la tácita reconducción”, desestima así los argumentos de la parte demandada, y concluye que la acción es prohibida por la ley, en razón de la falta de notificación del vencimiento del contrato y la debida participación al arrendatario del lapso de duración de la prorroga legal, lo cual, sin duda lejos de configurar un supuesto legal de prohibición de admitir la acción, pudiera entenderse no como una obligación del arrendador, sino de un hecho tendiente a impedir la tácita reconducción, en consecuencia, arguye quien aquí decide, que ha sido reiterado el criterio tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en el sentido de que en materia arrendaticia la acción ejercida está vinculada necesariamente con la temporalidad arrendaticia, lo que supone para el Juez, el análisis correspondiente, pues, si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado la acción idónea es la Resolución de contrato, pero, si la relación de arrendamiento es a tiempo indeterminado, lo correcto era ejercer la acción de desalojo.
De la lectura del fallo objeto de la acción de amparo constitucional se aprecia un error de juzgamiento, pues, si la ciudadana Juez concluye que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, debió como corolario dictaminar la improcedencia de la previa opuesta, y al determinar que el contrato fue objeto de prorrogas sucesivas, y que el arrendador debió notificar al arrendatario del fin del contrato, está indicando que el contrato es y se mantuvo a tiempo determinado, en consecuencia, la falta de notificación que a juicio de la recurrida configura la prohibición legal de admitir la acción, pudo haber sido el hecho generador de la mutación en el tiempo del contrato de arrendamiento (indeterminado), pero nunca un supuesto legal de prohibición de la acción.
¿Puede este error de juzgamiento, constituir un hecho lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante?. En tal sentido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en un fallo proferido en fecha 24 de abril de 2008, dejó establecido lo siguiente:
“De lo precedente, se colige que, en principio, es la regla que los errores de juzgamiento del juez escapan del control judicial del amparo constitucional, salvo que tales deficiencias causen agravios constitucionales, casos en los cuales, entonces, el amparo sí es la vía idónea para la restitución de los derechos o garantías constitucionales que se hubieren desconocido…..”
Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 31 de julio de 2.009, caso L.E. Duboy en Amparo al referirse a los supuestos errores de apreciación y valoración de las pruebas por parte del Juez de instancia, y la posibilidad de acudir a la vía del amparo para denunciar tales errores que supuestamente violentan derechos constitucionales, señaló lo siguiente:
“…, son innumerables los actos de juzgamiento en los que esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración de justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, púes tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, determinante en el dispositivo del fallo, lo cual conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación de los derechos constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. …”
Así las cosas, concluye este sentenciador que tal como lo ha venido reseñando nuestro máximo Tribunal de Justicia, hasta el año 2001 no era posible alegar el error de juzgamiento como fundamento de un amparo constitucional contra sentencia, sin embargo en la actualidad es posible, siempre que el error de juzgamiento sea determinante en el dispositivo del fallo y que tales deficiencias causen agravios constitucionales, casos en los cuales, entonces, el amparo sí es la vía idónea para la restitución de los derechos o garantías constitucionales que se hubieren desconocido.
En el caso de marras estima quien aquí decide, que la causa invocada por la recurrida para declarar con lugar la previa de Prohibición legal de admitir la acción propuesta, esto es, la falta de notificación al arrendatario de la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, y la participación a éste del lapso de duración de la prorroga legal, no constituye una obligación prevista en la ley, sino que, reitera este juzgador, puede ser un mecanismo utilizado por el arrendador para evitar que la incertidumbre surgida al vencimiento del contrato y de su prorroga haga surgir la tácita reconducción y el contrato se transforme a tiempo indeterminado, pero nunca en una prohibición legal de admitir la acción.
Entiende este sentenciador actuando en sede constitucional, que cuando la recurrida declara prohibida la acción ejercida con el fundamento antes expuesto, que a juicio del suscrito es erróneo, se produce en perjuicio del derecho constitucional del demandado a la tutela judicial eficaz, que, según criterio de la Sala, es de amplio contenido, pues en él se incluyen los derechos a la defensa y debido proceso.
Ciertamente, de un análisis del fallo impugnado en sede constitucional, se aprecia que habiendo concluido el a quo en que la relación de arrendamiento es a tiempo determinado, la acción idónea es la Resolución del Contrato, por tanto, deviene en errónea la conclusión del juzgador de la recurrida, al declarar con lugar la prohibición legal de admitir la acción por considerar de carácter obligatorio para el arrendador la notificación al arrendatario del fin del contrato a tiempo determinado, y la participación a este del lapso de duración de la prorroga legal, supuestos que debieron ser incluidos en el análisis de la temporalidad arrendaticia, pues, tales eventos pudieron haber incidido en la tácita reconducción, pero, nunca de forma directa y autónoma en la prohibición legal de admitir la acción.
En criterio de este Juzgador, ese error de juzgamiento lesionó el derecho a la tutela judicial eficaz del accionante de amparo, toda vez que, como surge de autos, es la temporalidad arrendaticia determinante en el ejercicio de la acción, y siendo que la sentencia dictamina que no operó la tácita reconducción, sino que el contrato sigue siendo a tiempo determinado, la acción ejercida por la accionante en amparo (Resolución de contrato) era la permitida por la ley, por tanto, mal pudo declararse con lugar la Prohibición Legal de Admitir la Acción, con fundamento en el incumplimiento de lo que consideró la recurrida era una obligación del arrendador, cual es, la notificación al arrendatario de la intención de no continuar con la relación arrendaticia y la participación del lapso de duración de la prórroga, supuestos de hecho, que ni siquiera están previstos en el instrumento (contrato). Por tanto, ese error de juzgamiento causó en el aquí recurrente un agravio constitucional que esta Alzada declara y, por ello, este Tribunal en base a lo antes expresado debe declarar la procedencia en derecho del Amparo Constitucional incoado, y así lo dictaminará en la dispositiva de la presente sentencia.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada por la parte Querellante, ciudadana XIOMARA CERVONI DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.481.592, contra del fallo definitivo emanado de la Querellada, Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, de fecha 06 de julio de 2012, al declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del fallo querellado de fecha 6 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).- Años 202º y 152º
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las 3:20PM.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Exp. Nº 12124