REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

202° y 153°

DEMANDANTE: HIGDALIA COROMOTO APARICIO REYES
ABOGADO ASISTENTE: JULIA ADRIANA CORREA TOLEDO
DEMANDADO ISMAEL ENRIQUE MATAMOROS GARCÍA
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 12130

I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Octubre de 2.012, el Tribunal previo cumplimiento de los trámites de distribución de Ley, da entrada al escrito contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana HIGDALIA COROMOTO APARICIO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.577.353, asistida por la profesional del derecho JULIA ADRIANA CORREA TOLEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.741, contra el ciudadano ISMAEL ENRIQUE MATAMOROS GARCÍA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.996.731.
Alegó la accionante: 1) Que en el año (2.000), inició unión concubinaria con el ciudadano ISMAEL ENRIQUE MATAMOROS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.996.731; 2) Que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, primero en su casa materna, donde convivieron con los padres de la parte accionante, y sobre todo en el último de ellos donde establecieron definitivamente y en donde hicieron juntos un capital que les permitió adquirir un inmueble ubicado en la Urbanización Playa Grande, Residencias “Los Delfines”, Torre 1, Piso 1, Apartamento 2, Parroquia Urimare, del Estado Vargas, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, anotado bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 6, del tercer Trimestre de fecha 18 de octubre de 2002, que anexo marcado con la letra “A”; 3) Que en dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente su concubino, pero él mismo fue presentado por la actora para su protocolización y fue cancelado mediante crédito cargado a una cuenta en la cual todavía es la titular hasta la fecha y su concubino se encontraba autorizado a firmar en fecha anterior a la solicitud de dicho crédito; 4) Que durante el lapso de tiempo en que hicieron su vida en común, participaron activamente en las diferentes actividades sociales y distinta índole de la comunidad, al punto que llegó a formar parte de la Junta de Condominio de la precitada residencia, en reconocimiento a los derechos que poseía en el inmueble antes descrito, así como a su cualidad de concubina de quien ostenta el título de propietario; 5) Que era el caso ciudadano Juez que hace mas de dos (02) meses, que su prenombrado concubino sin motivo aparente y de forma unilateral decidió terminar con la relación que mantenían hasta la fecha, la cual por las razones ya expuestas era una relación notoria, es decir, que no era ocasional, accidental o meramente circunstancial, que por el contrario tenía un carácter permanente y constante en el tiempo que compartimos, es así que me comunicó su decisión expresa de no permitirme nuevamente la entrada a nuestra casa porque daba por terminada su vida en común, a pesar que hasta la fecha de esta solicitud continúo cancelando algunos servicios del inmueble, por lo cual tuvo que acudir a FUNDAPROSALUD, la casa Municipal Bolivariana de la Mujer, para que le atendieran sus derechos, sin embargo se vio obligada a establecer su domicilio nuevamente en la casa materna, a la espera de una solución; 6) Que fundamentaba la presente demanda en lo establecido en el articulo 767, del Código Civil , y los artículos 16, 338 y 777 del Código de Procedimiento Civil; 7) Que de acuerdo a los hechos narrados y los fundamentos de derechos invocados solicitó se declare con lugar la acción mero declarativa como acción principal y demanda subsidiariamente por liquidación de comunidad concubinaria.
En el día de hoy, 25 de octubre de 2.012, siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la accionante solicita en su escrito de demanda, además que se le declare la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano ISMAEL ENRIQUE MATAMOROS GARCÍA, también peticiona lo que a su decir le corresponde por ser concubina del mencionado ciudadano, es decir, la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.
II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el tribunal observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991 (criterio ratificado en sentencia de fecha 08 de julio de 1999 por dicha Sala), estableció:
“…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…”

La misma Sala en sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, estableció:
“…La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda)…”.

De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Al respecto, el autor Piero Calamandrei, en la Obra (Derecho Procesal Civil, Volumen 2, Ediciones Harla), página 34, cita:

“…Las providencias de declaración simple o de mera certeza tienen únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la existencia o en otros casos la inexistencia de un precepto primario hasta ese momento incierto. La situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia lo que en el mundo del derecho existía ya…”.

Asimismo sobre la acción mero declarativa, el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional, señalan:
“Articulo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

Y el artículo 77 de la Constitución Nacional establece:

“Artículo 77: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”

En atención a lo antes citado, observa este Juzgador que en fecha 17-10-2012, fue presentado libelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora, el cual encabeza el presente expediente, y en el mismo se formularon varias peticiones, destacándose que además de la acción de declaratoria de la existencia de la relación concubinaria, se reclamó tal como se extrae del petitorio de la aludida demanda lo siguiente:
“…En virtud de los hechos anteriormente expuestos que deja en claro la presunción de existencia de la comunidad concubinaria, por estar cubiertos todos los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente –citado supra-, así como, en la forma que expuse sé adquirió el inmueble arriba descrito, y que deja en claro mi contribución en la formación de ese Patrimonio, solicito con todo mi respeto y acatamiento del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano ISMAEL ENRIQUE MATAMOROS GARCÍA y yo que comenzó el año 2000 y que continué de forma ininterrumpida en forma pública y notoria hasta el día de nuestra separación en el mes de julio del año en curso, y que para el caso de ser declarada con lugar la existencia del derecho objeto de la acción principal constituida por la Acción merodeclarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, DEMANDO subsidiariamente al prenombrado ciudadano por Liquidación de Comunidad Concubinaria, para que el Tribunal pase a ordenar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria una vez resuelta, constituidos en su totalidad por el inmueble en comento, siendo que yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo, con el aporte de mi propio trabajo…”
En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

…Omissis…
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
De lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 384, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, ratificando su criterio en relación a la acción mero declarativa, en la cual señaló lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
Ahora bien vistas las jurisprudencias parcialmente descritas, en el caso de autos se estaría en presencia de una acumulación prohibida, pues para poder reclamar La Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, que alega existió entre las partes intervinientes en este procedimiento, se debe esperar hasta después de terminado el juicio por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, y si la sentencia de mérito resulta confirmatoria de esa pretensión, proceder por vía autónoma a intentar la demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad de Bienes, ante tal planteamiento este Tribunal observa que tales pedimentos realizado en esa forma, da lugar a que se configure la acumulación prohibida.
Es así que las jurisprudencias, reiteradamente han señalado que para solicitar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la mero declarativa que declare la existencia de la comunidad concubinaria y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad concubinaria.
En este sentido, la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento especial de conformidad con la Ley, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria.
En el caso de autos, mal podía la parte actora en este tipo de acción no sólo reclamar por vía subsidiaria la partición y liquidación de bienes de la comunidad, asimismo peticionar como pretensión principal la declaratoria de una relación concubinaria entre las partes de autos, cuando el procedimiento de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, ciertamente es incompatible con la materia que aquí se dilucida, toda vez, que lo que se pretende con ésta última, se hace incierto, pues depende del resultado de la acción principal, encaminada en esclarecer si existió o no la unión estable o de hecho y, en tanto que la acción subsidiaria intentada por la actora en su demanda, sólo tendría inicio una vez que sea decidido y quede firme el fallo respecto a la declaratoria con lugar la acción merodeclarativa de concubinato, por lo que siendo ello así, se debe declarar INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.
III
DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción merodeclarativa presentada por la ciudadana HIGDALIA COROMOTO APARICIO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.577.353, asistida por la profesional del derecho JULIA ADRIANA CORREA TOLEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.741, Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, (25) de Octubre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (25) de Octubre de 2.012, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL
Exp. 12130
CEOF/MV/zm