REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 153º

Maiquetía, 26 de Octubre de 2012

DEMANDANTE: EUSTAQUIA ANGÉLICA LÓPEZ MOREZZUT
APODERADO JUDICIAL: ANALIGIA RÍOS GÓMEZ
DEMANDADO: CARMEN MOREZZUT
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: 7947
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS
Vistas las actas que integran el presente expediente se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda por INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana EUSTAQUIA ANGÉLICA LÓPEZ MOREZZUT, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.627.536, en contra de la ciudadana CARMEN MOREZZUT, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.528.052, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 21 de Enero de 2002, el Tribunal decretó EL AMPARO A LA POSESIÓN DE LA QUERELLANTE, y la respectiva citación del querellado según lo dispuesto en los artículos 398 y 701 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Marzo de 2002, comparece la demandada, ciudadana CARMEN OMAIRA MOUREZUTH DE CENTENO, debidamente asistida por los Abogados DIOGENES OROPEZA y PEDRO CUENCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.489 y 89.280, respectivamente, a los fines de dar contestación a la demanda.
El 12 de Marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

El Tribunal mediante auto d fecha 09 de Abril de 2002, admitió las pruebas promovidas por la Querellante.
En fecha 22 de Abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada, evacuó las pruebas anteriormente promovidas. Y en fecha 23 de Abril de ese mismo año, se procedió a tomar las declaraciones de los testigos promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de Abril de 2002, la representación judicial de la parte Querellada, así como de la parte Querellante, consignaron escritos de informes.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, la representación judicial de la parte Querellada consignó diligencia solicitando al Tribunal se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 21 de Marzo de 2005, la ciudadana EUSTAQUIA ANGÉLICA LÓPEZ MOREZZUT, debidamente asistida por la Abogada ANALIGIA RÍOS GÓMEZ, solicitó la devolución de los documentos originales que corrían insertos en el presente expediente.
II
MOTIVA
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“… (omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
En este mismo sentido, el maestro italiano Piero Calamandrei, en una de sus obras expresa lo siguiente:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
“Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Por ser la demostración del interés procesal un requisito de la acción, una vez constatado esa falta de interés, puede el decaimiento y consecuentemente la extinción ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, en relación al lapso para intentar la acción de autos, consagra lo siguiente:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario pude intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
En este caso, el lapso transcurrido sin que las partes hayan realizado actuación alguna es excesivo, visto que la paralización del proceso es por más de siete (07) años y el lapso previsto en materia de interdicto de amparo para ejercer la acción correspondiente prescribe al año (01) desde la ocurrencia de la perturbación en la posesión, tal como lo señala el precitado artículo, es decir, ya ha transcurrido el tiempo suficiente y que supera con creces el lapso de prescripción ordinaria de la acción ejercida, razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, un vez cumplido el trámite procedimental sin que la parte manifieste interés en la prosecución del juicio, se procederá a declarar la extinción de la causa por el decaimiento de la acción ejercida, debido a la pérdida de interés. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por el Secretario del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, sin que las partes hayan manifestado interés en la continuación de la presente causa la acción se declarará extinguida. Líbrense boletas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 26 días del mes de Octubre 2012.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.


LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/dc.-
Exp. No. 7947