REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º
Maiquetía, ( 29 ) de octubre de 2012.-
DEMANDANTE: YULEXYS DEL CARMEN ESPEJO
ABOGADO: ADOLFO RENÉ BARRIOS PATIÑO
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL OSORIO PERNIA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: No. 8896
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana YULEXYS DEL CARMEN ESPEJO, debidamente representada por el profesional del derecho, abogado ADOLFO RENÉ BARRIOS PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.804, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO PERNIA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.283.788, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 25 de agosto de 2004.
En fecha 12 de junio de 2008, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., se avoca al conocimiento de la causa, por lo que ordena la notificación de las partes, siendo luego consignadas las boletas respectivas a los autos procesales por falta de impulso.
En este sentido, visto la inactividad de las partes en el presente juicio, así como la falta de impulso para la reactivación del mismo a los fines de obtener sentencia definitiva, el Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2010, dicta sentencia interlocutoria en la cual expone lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de (05) años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la presente causa.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita en marras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, ahora bien de no ser posible dicha notificación se acuerda fijación de un cartel en las puertas del tribunal, a fin que las partes manifiestan su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágasele saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, sin que las partes impulsen la continuación de la presente causa, la misma se declarará extinguida. Líbrense Boletas. Cúmplase.”
A los fines de decidir, el Tribual, observa:
II
Respecto a las situaciones como la de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
En consecuencia, visto que se trata de una demanda de cobro de bolívares, el artículo 1.952 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”
Igualmente sobre la Letra de Cambio el artículo 479 del Código de Comercio reza:
“Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 24 de noviembre de 2010, se siguieron las formalidades ordenadas en el criterio jurisprudencial en marras parcialmente transcrito, es decir, se llevaron a cabos los requerimientos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos, asimismo, la certificación de la Secretaria de este Tribunal de fecha 28 de febrero de 2012, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Que el día (28) de febrero del dos mil doce (2012), siendo la hora: una de la tarde (01:00 pm), se fijó en la puerta de éste Juzgado boleta de notificación de las partes que conforman el presente juicio, la parte actora ciudadana YULEXYS DEL CARMEN ESPEJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.921.016 y/o a su apoderado judicial Abg. ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 1.804 y la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.283.788, en virtud que no fue posible notificar a los mismos. Ahora bien, en atención a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, hago constar que se ha cumplido lo establecido por la sentencia antes mencionada, así como con la formalidad exigida por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes en el lapso correspondiente no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de solicitar la continuación del procedimiento, así como que fuese dictado el fallo respectivo, es por lo que este Juzgado declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA la causa. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 29 ) días del mes de Octubre de 2012. A los 202 años de la Independencia y a los 153 años de La Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. No. 8896
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