REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 153°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.299.682.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa de la vivienda, e en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
KARLA ANAIS BLANCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.773.
EXPEDIENTE: 12118
DECISIÓN: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

II

El presente procedimiento extraordinario de amparo constitucional se inició por acción que interpusiera el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa de la vivienda, ciudadano DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.181, con vista a la solicitud de asistencia y representación de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.299.682, por la presunta violación de las garantías constitucionales 19, 26, 47, 49, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil venezolano, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En el día 1 de agosto de 2012, previa la recepción de recaudos, se admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordenó la notificación de la parte presunta agraviante, así como de la representación del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012, fijó la oportunidad para el día 24 de octubre de 2012 a las nueve de la mañana (9:00am) a fin de llevar a cabo la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia oral y pública, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de lo expuesto por la parte presunta agraviada, debidamente asistida por el defensor público inquilinario en representación de la parte presunta agraviada y la representación judicial de la presunta agraviante. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
III
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA y ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, y de lo señalado en la audiencia oral, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ, por parte de la ciudadana KARLA ANAIS BLANCO HERNÁNDEZ, ello por cuanto, a decir de la parte accionante, la presunta agraviante en calidad de propietaria del inmueble que actualmente posee por haber sido concubina del ciudadano JUAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ (Padre de la propietaria actual), quien le vendió el inmueble a su hija con el propósito de desalojarla. En efecto, afirma la accionante que en el año 1992, estableció una relación estable de hecho con el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, y en el año 2003, adquirieron un inmueble de dos (2) pisos, ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Sector Mamo Abajo, Calle Los Jobos con esquina la Tostonera, casa Nº 17, Municipio Vargas del Estado Vargas, ocupando el primer piso, y alquilando la planta baja del inmueble.
Que se produjo la ruptura de la relación cuando el ciudadano Juan Carlos Blanco decidió abandonarla en el año 2005, y ella continuo ocupando el precitado inmueble.
Que en el año 2008, los inquilinos que ocupaban la planta baja se mudaron y su ex concubino regreso al inmueble habitando la parte que desalojaron los inquilinos, esto es, la Planta Baja.
Que en el año 2009, fue desalojada arbitrariamente del inmueble, por su ex concubino, cambiándole la cerradura del inmueble, procediendo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a ordenar su restitución. (Así se desprende de la documental consignada y que riela al folio 24 del expediente, contentiva de un oficio expedido por el Ministerio Público, acordando la restitución de la hoy querellante).
Que en el año 2010, la hoy querellante fue demandada por la querellada (Karla Anaís Blanco Hernández) por cumplimiento de contrato de comodato, acción que fue desestimada por el órgano jurisdiccional. (Consta el hecho, de las actuaciones que rielan desde el folio 28 al 44 del expediente). Agrega la querellante, que su ex concubino a pesar que el inmueble fue adquirido durante la relación concubinaria, unilateralmente transmitió la propiedad a su hija, quien alegó en el juicio que su ocupación tenía como fundamento un contrato de comodato.
Que en fecha 17/01/2012, el ciudadano Juan Carlos Blanco Rodríguez, nuevamente la desalojó arbitrariamente del inmueble, cambiando las cerraduras de las puertas, y nuevamente la Fiscalía del Ministerio Público previa investigación del hecho ordeno su restitución al inmueble. (Hecho que consta de las actuaciones emanadas del Ministerio Público y que rielan a los autos).
Que nuevamente ha sido víctima de un desalojo arbitrario, esta vez, por parte de la ciudadana Karla Anaís Blanco Hernández, quien en su condición de supuesta propietaria la ha desalojado del inmueble que habita, antes identificado, lo cual ocurre, aprovechando que se encontraba en el interior del país, asistiendo al funeral de un familiar, le cambió las cerraduras del inmueble y cuando regresó al inmueble en fecha 09/07/2012, al tratar de abrir la puerta para acceder a su vivienda se encontró que la llave no funcionaba y no le permitieron el acceso a su vivienda, concretándose el desalojo arbitrario. Ante este hecho, nuevamente acudió a la Fiscalía del Ministerio Público y le informaron que había transcurrido el período de flagrancia, y la restitución no operaba de inmediato que debía acudir a la vía del amparo constitucional.
Llegada la oportunidad de la audiencia pública constitucional, la parte presunta agraviante mediante apoderado judicial, comparece y en descargo del amparo constitucional incoado expone: 1) Que la entrada intempestiva de su representada no corresponde en forma alguna a un desalojo arbitrario ni constituye ninguna violación a los derechos de la querellante, por cuanto la primera accedió a su vivienda motivado a los fuertes reclamos de los vecinos, ya que se venían generando unas situaciones delicadas en cuanto a personas extrañas que entraban y salían del mismo, desconocidos por la propietaria y la comunidad del sector, generando incertidumbre e inseguridad, por lo que la entrada al inmueble fue producto de las quejas de la comunidad, dejándose además constancia en un acta levantada por el Consejo Comunal que la vivienda se encontraba desocupada, razón por la cual tomó posesión de la misma; 2) Que al ingresar en el inmueble se encontraron objetos de interés criminalístico; 3) Que además tomó posesión del inmueble de su propiedad porque no tenía donde vivir con sus menores hijos y el inmueble se encontraba abandonado; 4) Solicita la desestimación de la presente acción de amparo constitucional, teniendo este honorable juzgado en cuenta que en momento alguno su representada incurrió en las vías de hecho señaladas por la representación judicial de la parte querellante, no existiendo desalojo alguno, pues la casa estaba abandonada. Asimismo, antepone a tal situación el interés superior del niño, pues habita con sus menores hijos en el inmueble de autos. 5) Que si bien es cierto que su representada hizo un cambio de cerradura en el inmueble de autos, es cierto también que no lo hizo intentando llevar a cabo un desalojo arbitrario, pues ingresó al inmueble acompañada por el Consejo Comunal, producto de las constantes quejas de los vecinos del sector y la inseguridad fruto de la ocupación del inmueble por personas distintas a la querellante. 6) Que si bien es normal ausentarse del hogar por cuestiones laborales, esto se hace en lapsos prudenciales y no por tres meses, tal como lo hizo la presunta agraviante, razón por la cual al ingresar al inmueble era evidente no sólo el estado deplorable en el que el mismo se encontraba, sino que el mismo estaba abandonado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Competencia y Admisibilidad
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.
Consideraciones al Fondo
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis de los hechos, las pruebas y la conducta de las partes respecto a los hechos en la audiencia oral y pública, a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, en tal sentido, arguye este juzgador, que vale la pena analizar, en primer lugar la exposición de la parte presunta agraviante en la oportunidad de su comparecencia ante la defensa pública, quien expone:

“….hable con ella le pedí que por favor me desocupara mi casa, en la cual decidimos que yo le daba unos meses mas para que ella me desocupara mi vivienda, al ver pasar los meses, y ver que ella no hacía las diligencias para conseguir donde mudarse y no hablaba conmigo al respecto y seguía metiendo personas extrañas a la casa, decidí nuevamente cambiar la cerradura de la misma…..ya no estoy dispuesta a ceder a ningún trato con ella, a mediar con ella, puesto que ya me mudé a mi vivienda con mi esposo y mi hijo, quiero acotar que ella baya (sic) a buscar la ropa que tiene allá, no pienso permitirle mas el acceso al inmueble….”
Tal declaración contenida en acta suscrita por la querellada ante la defensa pública inquilinaria, de naturaleza evidentemente pública, y que fue ratificada con la exposición de sus apoderadas en la audiencia oral y publica, no deja ningún margen de dudas a este sentenciador, sobre el hecho cierto de que la presunta agraviante procedió nuevamente a cambiarle cerradura al inmueble, impidiendo el acceso al mismo a la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ.
Agrega la representación de la parte presunta agraviante a fin de justificar la vía de hecho utilizada, que el inmueble se encontraba abandonado, pero este hecho, tal como se desprende de lo afirmado por la querellada en el acta suscrita ante la defensoría pública, no fue declarado como motivo para tal proceder, sino que la razón se circunscribe al hecho de que la querellante no desocupó el inmueble en el plazo acordado, que ella veía que la querellante no hacía las diligencias para mudarse y metía personas extrañas en el inmueble.
Por otra parte, las documentales aportadas a los autos por la presunta agraviante, presentadas como debidamente suscritas por los vecinos, específicamente la de fecha 26 de septiembre de 2012 (Posterior al desalojo, fundamento del amparo incoado), están suscritas por terceros, ajenos al presente proceso, por tanto resultaba imperativo su comparecencia a fin de que pudieran ser apreciadas por este Juzgador, respecto al hecho que pretenden acreditar.
Respecto a la documental emanada del Consejo Comunal Nº 1, Antonia León, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 2 de octubre de 2012, da fe de la ocupación del inmueble, por parte de la ciudadana Blanco Hernández Karla Anaís, que hubo acto conciliatorio entre las partes, en fecha 10 de Julio de 2012 con la presencia de la Defensoría Pública Inquilinaria, dejando el caso a las instancias y autoridades competentes, pero no hacen ninguna referencia al abandono del inmueble por parte de la querellante.
Las restantes documentales aportadas a los autos por la presunta agraviante, pretenden acreditar hechos ajenos al debate constitucional que nos ocupa, tales como. 1) La propiedad sobre el inmueble que estaba en posesión de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ; 2) Acción judicial declarativa de concubinato incoada por la querellante; 3) Facturas y estado de cuenta de servicios, correspondientes al inmueble; 4) Denuncia formulada por la Ciudadana CARMEN ROSA MEDINA RODRIGUEZ, y por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ; 5) Constancia de unión concubinaria de fecha 16 de agosto de 2008, entre el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO y CARMEN ROSA MEDINA RODRIGUEZ; 6) Acta de nacimiento del niño CARLOS DANIEL; 7) Acta de nacimiento de la niña ARELYS ANDREA; 8) Acta de Matrimonio de los ciudadanos: SIMON DE SOUSA y KARLA ANAIS BLANCO; 9) Acta de nacimiento del niño Diego Alejandro.

En consecuencia, no ha sido acreditado en autos el único evento alegado en forma sobrevenida en la audiencia y que no fue mencionado en su oportunidad por la querellada ante la defensa pública, esto es, el abandono del inmueble por parte de la querellante, pues, incluso la querellada luego de afirmar que procedió a cambiar la cerradura la insta a retirar su ropa y demás enseres del inmueble, lo que no deja ningún margen de dudas a este juzgador sobre la certeza de las vías de hecho utilizadas por la querellada para desalojar del inmueble a la accionante en el presente recurso de amparo constitucional.

Entonces ante tal manifestación de vías de hecho proferidas por la presunta agraviante, al irrumpir en el inmueble objeto de posesión de la querellante, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares ….”
En la presente acción de amparo la presunta agraviada alega el desalojo de manera temeraria y arbitraria del inmueble por parte de la presunta agraviante en su condición de propietaria de dicho inmueble, hecho que este Juzgador ha considerado debidamente demostrado a partir de las declaraciones de la misma querellada, con vista a los antecedentes previos, esto es, las actuaciones cumplidas ante la defensoría pública especial con competencia en materia Inquilinaria y las múltiples restituciones que previamente a la presente acción de amparo constitucional había ordenado el Ministerio Público. Tales actuaciones, sin duda carecen de un fundamento normativo emanado en un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente, que le pueda servir de sustento, por tanto se encuadra en el supuesto al que alude la sentencia transcrita, y así se precisa.

En el presente caso, la conducta desplegada y aceptada por la presunta agraviante al momento de comparecer ante la defensa pública, según consta del acta levantada por esa institución en fecha 17 de julio de 2012, al desalojar arbitrariamente del inmueble ocupado o sobre el cual la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ venía ejerciendo actos posesorios, sin que mediara procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas que consagran derechos y garantías constitucionales, con lo cual se configuraría la vía de hecho proferida por la presunta agraviante contra el presunto agraviado.
No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta de la presunta agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante por excelencia de la paz y seguridad social.
Sobre la tutela constitucional de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

“…respecto de la afirmación realizada por el a-quo según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien, la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión …omisis.... Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por otra parte, también la Sala Constitucional en un fallo de fecha 31 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, al precisar la jurisdicción determinó que su origen debe recaer sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflicto entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al ocupar el inmueble sobre el cual ejercía actividad posesoria la querellante e impedirle la entrada al inmueble que ocupaba, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión pacifica sobre el inmueble a la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación de la agraviante, es decir, desalojar arbitrariamente del inmueble a la querellante sin contar con una decisión administrativa o judicial, vulneró los artículo 49, numerales 1 y 4, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial a la agraviada, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de la agraviante. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.299.682, contra la ciudadana KARLA ANAIS BLANCO HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.711.773, y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se le restituya en la posesión pacífica del inmueble ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Sector Mamo Abajo, Calle Los Jobos con esquina la Tostonera, Casa Nº 17, Primer Piso, Municipio Vargas del Estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ, para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/YG.-
EXP Nº 12118