REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 153º
Maiquetía, 31 de Octubre de 2012.-


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A.
ABOGADO: NELSON NIEVES CROES
DEMANDADA: ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: No. 7479
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., debidamente representada por el profesional del derecho, abogado NELSON NIEVES CROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.081, en contra de la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.496.645, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2000.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., se avoca al conocimiento de la causa, por lo que ordena la notificación de las partes, siendo luego consignadas las boletas respectivas a los autos procesales por falta de impulso.
En este sentido, visto la inactividad de las partes en el presente juicio, así como la falta de impulso para la reactivación del mismo a los fines de obtener sentencia definitiva, el Tribunal, en fecha 18 de octubre de 2010, dicta sentencia interlocutoria en la cual expone lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido mas (sic) de seis (6) (sic) años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación ordenada.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágasele saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, la causa se declarará extinguida. Líbrense boletas. Cúmplase.”

A los fines de decidir, el Tribual, observa:

II
Respecto a las situaciones como la de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”

En consecuencia, visto que se trata de una demanda de cobro de bolívares, el artículo 1.952 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”
Igualmente sobre la Letra de Cambio el artículo 479 del Código de Comercio reza:
“Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 18 de octubre de 2010, se siguieron las formalidades ordenadas en el criterio jurisprudencial en marras parcialmente transcrito, es decir, se llevaron a cabos los requerimientos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos, asimismo, la certificación de la Secretaria de este Tribunal de fecha 24 de enero de 2012, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Que el día (24) de enero del dos mil doce (2012), siendo la hora: once y diez de la mañana (11:10 am), se fijó en la puerta de éste Juzgado boleta de notificación a la empresa “Entidad Mercantil AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A, en nombre de su apoderado judicial NELSON NIEVES CROES, y la parte demandada, ciudadana ARELYS M. MORENO CRUZCO, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 6.496.645 y/o defensor judicial Abg. EVELIO MARTIN GARCIAS, ya identificado en la presente causa, en virtud que no fue posible notificar a las mismas. Ahora bien, en atención a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, hago constar que se ha cumplido lo establecido por la sentencia antes mencionada, así como con la formalidad exigida por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes en el lapso correspondiente no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de solicitar la continuación del procedimiento, así como que fuese dictado el fallo respectivo, es por lo que este Juzgado declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA la causa. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (31 ) días del mes de octubre de 2012. A los 202 años de la Independencia y a los 153 años de La Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:50 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/mv/Carla.-
Exp. No. 7479