REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 153º
SOLICITUD: Nº 4525/07
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: EUDYS MERCEDES VENALES CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE: NANCY GAMEZ DE PEREZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 15 de Marzo de 2007, por la ciudadana EUDYS MERCEDES VENALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.486.981, debidamente asistida por la Abogada NANCY GAMEZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.547, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2007 y librándose oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, asimismo en la misma fecha se tomo declaración de los testigos DOUGLAS MARCEL SEQUERA MORALES y WILLIANS JOSE SILVA SANCHEZ.
En fecha 02 de Mayo de 2007, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0534-2007, de fecha 23 de Abril de 2007, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta es propiedad del Municipio Vargas.-
En fecha 06 de Julio de 2007, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., se avocó al conocimiento de la presente solicitud, y se ordenó librar oficio a la Unidad de Catastros e Inmueble del Estado Vargas.
Visto el oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, recibido en fecha 09 de Agosto de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando librar oficio a la Sindicatura Municipal del Estado Vargas.
En fecha 07 de Marzo de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando librar oficio al Alcalde y al Consejo Municipal del Estado Vargas.
En fecha 20 de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó librar oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, a fin de que remitiera a este despacho a la brevedad posible la correspondiente autorización para levantar titulo supletorio.
En fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando seguir con el trámite de dicha solicitud y librar oficio al Sindico Municipal del Estado Vargas.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, el Tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-
En fecha 05 de Mayo de 2011, el Tribunal dictó sentencia ordenando seguir con el trámite de dicha solicitud y librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 14 de Mayo de 2012, se recibió el certificado de existencia de bienhechurías, emitido por la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, signado con el número DCM-CEB-0079-2012.
En fecha 02 de Octubre de 2012, compareció la Abg. NANCY GAMEZ DE PEREZ, a fin de ratificar los linderos establecidos en el Certificado de Existencia de Bienhechurias, y asimismo solicitó se expidiera el correspondiente Título Supletorio.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana EUDYS MERCEDES VENALES CASTILLO, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre las mejoras de unas bienhechurías edificadas sobre una construcción propiedad del ciudadano DOMINGO JESUS VENALES, quien es su padre, las cuales fueron fabricadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº 0534-2007, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Ahora bien, consignado como ha sido: 1.- Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Nº 2 de Maiquetía, de fecha 26 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 3828/92; 2.- Certificado de Existencia de bienhechurías No. 0079, emanado de la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana EUDYS MERCEDES VENALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.486.981, posesión y el reconocimiento del derecho de propiedad sobre un lote de terreno una vez cumplido el Procedimiento Administrativo correspondiente ser propietario del lote de terreno. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de existencia de vivienda No.0079, emanado de la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, se le acredita al interesado beneficio sobre el lote de terreno, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana EUDYS MERCEDES VENALES CASTILLO, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS MARCEL SEQUERA MORALES y WILLIANS JOSE SILVA SANCHEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, cuya existencia de bienhechuria, ha sido certificada por Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mejoras de las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana EUDYS MERCEDES VENALES CASTILLO, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mejoras de la mencionada bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana CARLIS PINTO, asistente de este Juzgado, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de l Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADA
CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, (10) de Octubre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 AM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
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