JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


AGRAVIADO: MARINO ANTONIO MORENO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.230.085.
APODERADO: ANTHONY JESÚS RINCÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.597.079, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.378.
AGRAVIANTES: SARGENTO PRIMERO MARCOS FREDDY PITA CHACÓN y CABO PRIMERO JOSÉ BLANCO, ambos en su carácter de funcionarios adscritos al puesto de Tránsito del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Apelación de la decisión de fecha 6 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible el recurso de amparo ejercido por el ciudadano Marino Antonio Moreno Leal contra el Sargento Primero MARCOS FREDDY PITA CHACON y el Cabo Primero JOSÉ BLANCO, destacados en el puesto de tránsito de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

La representación judicial de Marino Antonio Moreno Leal, en fecha 3 de septiembre de 2012, interpuso amparo contra el Sargento Primero MARCOS FREDDY PITA CHACON y el Cabo Primero JOSÉ BLANCO, destacados en el puesto de tránsito de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde indicó que el día 27 de agosto de 2012, a las 6:00 p.m aproximadamente, cuando se hallaba en las inmediaciones de la calle 8, con carrera 8, de la localidad de Táriba, estado Táchira, fue abordado por dos funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre; donde le manifestaron que debía acompañarlo al Comando de Tránsito para aclarar el presunto accidente, en el cual se encontraba involucrado el vehículo de su propiedad PLACAS: 71SSAH, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T82V325988, SERIAL DE MOTOR: 82V325988, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO; AÑO: 2002, COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 3, NUMERO DE EJES: 0; TARA: 2770; CAPACIDAD DE CARGA: 3 PTO; SERVICIO: PRIVADO.

Continúo su exposición indicando que los funcionarios demandados, ordenaron arbitrariamente la retención y remolque del vehículo descrito supra, bajo la amenaza de ser detenido por desacato a la autoridad, ante tal situación, no le quedó otra alternativa que aceptar sumisamente y con impotencia tal atropello; y pese a exigirle al funcionario una explicación acerca del motivo de la retención, éste sólo le indicó que se trataba de un divorcio y debía ponerlo a orden del Juez; pero sus dichos no fueron sustentados en ningún documento legal de algún Tribunal u orden judicial firmada y sellada en original; limitándose a indicarle que existía un expediente y que debía acudir personalmente al Tribunal.

Posterior a lo transcrito, el funcionario actuante llamó telefónicamente al servicio de grúa, la cual, minutos más tarde arribó, trasladando el vehículo al estacionamiento Libertador; ante tal hecho solicitó que se comunicaran con el Juez que “supuestamente” había ordenado la detención del vehículo y la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para verificar si el procedimiento se estaba realizando con apego a la ley, a lo cual, el mencionado Sargento Primero, con gritos y amenazas y de manera grosera expresó “que si no me iba en ese preciso momento me iban a mandar a meter preso por desacato a la supuesta autoridad”; no teniendo otra alternativa más que retirarse; previa entrega de la planilla N° 025763 donde consta el depósito del vehículo en el estacionamiento Libertador.

Producto de los hechos descritos, sostuvo el accionante le fueron conculcados el principio de legalidad; el debido proceso (artículo 49 Constitucional); igualdad ante la ley (artículo 21 Constitucional); libre tránsito por el territorio nacional (artículo 50 Constitucional) y derecho a la propiedad privada (artículo 115 Constitucional)

Defendió la representación de Marino Antonio Moreno la admisibilidad de la presente acción por cuanto a su entender aun persiste la retención del vehículo de su propiedad, la amenaza de violación al derecho o garantía constitucional es inmediata por parte de los funcionarios actuantes, la situación jurídica infringida es susceptible de reestablecimiento por la presente vía, no se ha recurrido a vías judiciales ordinarias ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes, entre otros.

Con fundamento a lo expuesto solicitó, se dicte mandamiento de amparo constitucional en contra de las vías de hecho, abusos y arbitrariedades cometidos por los funcionarios de transito supra mencionados, en consecuencia se ordene la entrega de la camioneta retenida en estacionamiento Libertador del estado Táchira, vehículo de su propiedad.

El 3 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, visto el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Marino Antonio Moreno, emitió auto ordenando oficiar al puesto de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ubicado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, calle 8 bis, entre carreras 1 y 2, para que en un lapso de 48 horas siguientes a que constare en los autos la entrega del oficio, remita copia fotostática certificada del expediente relacionado con la retención el día 27 de agosto de 2012, del vehículo PLACAS: 71SSAH, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T82V325988, SERIAL DE MOTOR: 82V325988, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO; AÑO: 2002, COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 3, NUMERO DE EJES: 0; TARA: 2770; CAPACIDAD DE CARGA: 3 PTO; SERVICIO: PRIVADO, perteneciente al ciudadano MARINO ANTONIO MORENO LEAL así como informar cuál había sido el hecho generador o el motivo de la retención.

A través de oficio N° 188-12 del 06 de septiembre 2012, suscrito por el Sargento Primero (TT) MARCOS FREDDY PITA CHACON, jefe del puesto de tránsito de Táriba, Municipio Cárdenas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, informó que la retención del vehículo obedeció a orden emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 421/12 de fecha 13-08-2012, el cual adjuntó en copia simple, simultáneamente con el original del acta policial de retención de vehículo suscrita por el C/1ero (TT) 5217 JOSE ANTONIO BLANCO RUIZ, policía de investigación, con sello húmedo.

El 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentado en la disposición prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible el amparo interpuesto en su oportunidad.

Inconforme con la decisión descrita en el párrafo que antecede, la misma fue apelada por la representación judicial del ciudadano Marino Antonio Moreno, mediante diligencia consignada el 7 de septiembre de 2012, la cual fue oída en un solo efecto, como se dejó ver en auto del 12 de septiembre de 2012.

Correspondió a este órgano jurisdiccional previa distribución el conocimiento de la causa, tal y como se desprende del auto de entrada de fecha 14 de septiembre de 2012, donde se le asignó al expediente el N° 6948.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora concluye que el caso planteado se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no del amparo interpuesto por el abogado Anthony Jesús Rincón Hernández, actuando como apoderado judicial del ciudadano Marino Antonio Moreno Leal, ejercido contra la actuación de los funcionarios de tránsito terrestre Sargento Primero MARCOS FREDDY PITA CHACON y Cabo Primero JOSE BLANCO, destacados en el puesto de tránsito de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, el día 27 de agosto de 2012, donde procedieron a remolcar un vehículo propiedad del accionante.

De la competencia.

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose el carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con dicho criterio de aplicación obligatoria, mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

Del fondo de lo planteado.
Observa esta sentenciadora, que el ciudadano Marino Antonio Moreno Leal, al momento de accionar el presente amparo constitucional, indicó que en fecha 27 de agosto de 2012, dos funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre; le manifestaron que debía acompañarlo al Comando de Tránsito para aclarar el presunto accidente, en el cual se encontraba involucrado el vehículo, producto de una medida dictada en juicio de divorcio, en consecuencia y bajo atropello, según afirmó el apelante, le fue remolcado dicho bien, el cual posee las siguientes características: PLACAS: 71SSAH, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T82V325988, SERIAL DE MOTOR: 82V325988, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO; AÑO: 2002, COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 3, NUMERO DE EJES: 0; TARA: 2770; CAPACIDAD DE CARGA: 3 PTO; SERVICIO: PRIVADO.

Sin embargo, los presuntos agraviantes sostuvieron haber actuado en mandato del oficio N° 421/12 de fecha 13 de agosto de 2012, en el expediente de comisión N° 6268, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de cuyo contenido, claramente se desprende que sobre el vehículo referido fue decretada una medida de secuestro por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

De lo expuesto hasta ahora, nos lleva obligatoriamente a invocar el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 27:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Artículo 26:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, una de las consecuencias de que Venezuela es conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 supra citado, es fundamental para quien interponga un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

En atención a lo expuesto, debe obligatoriamente esta Juez analizar si el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debió resolver a fondo el amparo que le fuere presentado, todo ello conforme a los postulados constitucionales, doctrinarios y jurisprudenciales de estos nuevos tiempos.

Así las cosas, resulta menester invocar el contenido de la en sentencia N° 2195, de fecha 6 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual indicó:

“…En atención a ello, resulta evidente para esta Sala que el accionante pretende con sus denuncias la alegación de errores de juzgamiento, específicamente la interpretación de la normativa legal aplicable y las conclusiones a las que llegó el Juez Superior presunto agraviante después de la valoración de las pruebas. Por ello, reitera esta Sala que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo ya que los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes (vid, sentencia N° 1.834 del 9 de agosto de 2002, caso: Rocio Eleonora Granados Uribe). Asimismo, debe la Sala advertir que el amparo no constituye un mecanismo para dilucidar asuntos que ya han sido sometidos al conocimiento de la alzada, a menos que de la decisión de ésta, se desprendan violaciones a derechos y garantías constitucionales que ameriten su protección y restitución inmediata, lo que no se aprecia en el presente caso…”
En consonancia con lo expuesto, resulta totalmente oficioso traer el contenido la decisión de fecha 22 de abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…” (Resaltado del Tribunal)
A mayor abundamiento y dada el valioso contenido, se permite esta juzgadora traer el contenido de la decisión Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó:
“resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Subrayado del Tribunal).
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
Igualmente quien decide se permite invocar, al igual que el aquo, la decisión N° 2363 de fecha 23 de noviembre de 200, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (destacado propio del Tribunal)”

En consonancia con lo expuesto, resulta propicio traer a colación el contenido del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del siguiente tenor:

Artículo 6.-
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”

En consideración con los criterios jurisprudenciales transcritos, y la norma invocada, podemos extraer sin ningún tipo de dudas que el Amparo Constitucional es una vía más que especialísima, extraordinaria, que amerita el agotamiento de los remedios procesales ordinarios o cuando teniendo la posibilidad de accionarlos no se hace.

En el caso de marras observamos, que se produjo la retención de un vehículo propiedad del apelante, en sus dichos, de manera arbitraria por parte de los funcionarios actuantes, automóvil éste sobre el cual recayó una medida de secuestro ordenada por un tribunal de la República en juicio de divorcio.

Apreciamos que el accionante interpone el actual amparo constitucional con el ánimo de que le sea devuelta la camioneta de su propiedad remolcada por funcionarios de Tránsito terrestre el 27 de agosto de 2006, también se observa que el Sargento Primero (TT) MARCOS FREDDY PITA CHACON, jefe del puesto de tránsito de Táriba, Municipio Cárdenas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, informó que la retención del vehículo obedeció a orden emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 421/12 de fecha 13 de agosto de 2012, como consecuencia de juicio de divorcio seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En este sentido, es palpable el descontento del apelante quién solicitó en su escrito de amparo “se ordene la entrega de la camioneta de mi propiedad retenida en el estacionamiento libertador…”; ante tal afirmación, menester es invocar el contenido de la norma prevista en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”

Del artículo transcrito extraemos que, aquella persona que no se encuentre conforme con las medidas decretadas en su contra, puede dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, oponerse a ella.

En el caso de marras, como se indicó líneas arriba, el vehículo in comento es objeto de medida de embargo, en consecuencia si el propietario del bien no estaba de acuerdo con la misma, debió dirigirse conforme a lo pautado en el transcrito artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no efectúo el apelante y abstenerse de accionar la vía de amparo que como se explicó es un procedimiento extraordinario donde se hace necesario agotar la vía judicial ordinaria.

Aunado a lo expuesto, si el apelante no está conteste con la actuación de los funcionarios que retuvieron su vehículo por considerarla extralimitada o de alguna forma abusadora su actuación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le otorga las herramientas necesarias para manifestar sus alegatos al respecto.

Como podemos observar, el hoy apelante contaba con mecanismos procesales para hacer valer sus derechos, en caso de mostrarse disconforme con la medida decretada sobre su vehículo, plenamente identificado con anterioridad y siendo, como se dejó visto, el amparo un recurso especialísimo que requiere para su procedencia el agotamiento de la vía ordinaria, debe esta sentenciadora en pleno apego al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Aparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar sin lugar la apelación efectuada por el ciudadano Marino Antonio Moreno, contra la decisión que declaró inadmisible, el recurso de amparo interpuesto por él, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 3 de septiembre de 2012.


III
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano Marino Antonio Moreno Leal, contra la decisión de fecha 6 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 6 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible el recurso de amparo ejercido por el ciudadano Marino Antonio Moreno Leal contra el Sargento Primero MARCOS FREDDY PITA CHACON y el Cabo Primero JOSÉ BLANCO, destacados en el puesto de tránsito de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por disconformidad con la actuación de estos el día 27 de agosto de 2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede Constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6948
Angl.-