REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTES:
Ciudadanos FELIX MARIA HERNÁDEZ OCARIZ, HECTOR BENEDICTO HERNÁNDEZ OCARIZ y BESSIE MIREYA COTES HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-67.477, V-189.694 y V- 3.310.605 respectivamente.

Abogados asistentes de los solicitantes:
Sebastián Enrique Guerrero Cotes y Fernando Ramón Martínez Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.925 y 90.957 en su orden.

MOTIVO:
INTERDICCIÓN de la ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez (Consulta de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 10 de Agosto de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 34155, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 09 de mayo de 2012.

En la misma fecha de recibo, 10-08-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado para distribución en fecha 09-12-2009, por los ciudadanos Félix María Hernández Ocariz, Héctor Benedicto Hernández Ocariz y Bessie Mireya Cotes Hernández, asistidos de los abogados Sebastián Enrique Guerrero Cotes y Fernando Ramón Martínez, los dos primeros en su condición de tíos y la tercera de hermana, quienes solicitaron la Interdicción Civil y Régimen de Tutela de la ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez, de 65 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1.557.124, quien aproximadamente desde el año 1967, empezó a mostrar signos de desestabilización emocional y síquica debido a distintos problemas de convivencia en su entorno familiar; que para el año 1971, estando embarazada de su primer hijo, su madre enfermó y murió, y es a partir de ese entonces que empezó a agudizar su cuadro mental, siendo necesario someterla a distintos tratamientos especializados, inclusive hospitalizaciones en busca de su cura mental, pero hasta entonces solo ha presentado estados de lucidez por periodos muy cortos, lo que acarrea que en la mayor parte de su día a día se encuentre incapacitada mentalmente siendo necesario que sea atendida y ayudada en la mayoría de sus actividades; que se evidencia del informe médico anexo emitido por el Dr. José Abel Colmenares, Médico Psiquiatra y tratante de fecha 19-11-2009, emanado de la Oficina de Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, que la ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez, presenta como diagnostico un cuadro de enfermedad denominada “Trastorno Afectivo Bipolar”; que dicha enfermedad no le permite tener capacidad de razonamiento lógico, ni de discernimiento, ni de tomar decisiones de manera voluntaria e inclusive se torna violenta en ocasiones y se desorienta por largos periodos, siendo atendida por ellos quienes le dan toda su ayuda. Señalaron que son parte demandante conjuntamente con la precitada ciudadana en el expediente No. 5970 por Prescripción Adquisitiva Veintenal, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; que dicha acción fue intentada por primera vez en marzo del año 2005, en donde pretendían obtener la propiedad definitiva sobre dos lotes de terreno que han ocupado, trabajando y manteniendo durante más de 40 años, donde la ciudadana Luddy Margarita, es heredera de un porcentaje en partes iguales conjuntamente con su hermana Bessie Mireya, que le pertenecía a su señora madre quien fuese hermana de Félix María Hernández Ocariz y Héctor Benedicto Hernández Ocariz, quien era heredera de los mencionados lotes de terreno que pertenecían a Eduarda de Ocariz, madre de Félix María y Héctor Benedicto Hernández Ocariz y abuela para Bessie Mireya y Luddy Margarita; que dicha causa ya fue sentenciada ordenándose la reposición de la causa al estado de intentar nuevamente la demanda, por haberse presentado durante el proceso distintos errores procesales que debían ser subsanados a la brevedad posible, que para ese entonces la ciudadana Luddy Margarita estuvo en capacidad de otorgar conjuntamente con ellos poder apud-acta al abogado que los representó para ese entonces e inclusive en reiteradas oportunidades asistió al referido Tribunal, pero hubieron momentos en que ella se incapacitaba y no podía colaborar como parte interesada en dicho proceso, haciendo más tedioso, complicado y a veces hasta imposible impulsar y darle celeridad a esa causa; que debido a las circunstancias y a otros hechos que se presentaron, decidieron cambiar de abogados para así dar cumplimiento a lo sentenciado por el Juez, pero a su decir, les ha sido imposible hasta la presente fecha otorgar el poder a los nuevos abogados debido al estado de incapacidad de su familiar; que ha transcurrido el tiempo sin que la misma mejore, a pesar de los tratamientos médicos realizados a los fines de que ella por voluntad propia se trasladase hasta los tribunales conjuntamente con ellos, pero eso no se ha logrado por la negativa o no entendimiento de la situación, y en vista de lo antes expuesto es por lo que decidieron tomar la decisión de ser posible y de acuerdo a todas las pruebas que se pudieran presentar tanto documentales como testimoniales, se nombrara a una persona que el Tribunal considere competente para que vele por sus intereses, y que tenga la capacidad de tomar decisiones importantes como la venta de un inmueble que beneficiaría a la misma, ya que con ello se pudiese solventar el tratamiento médico en pro de su bienestar. así mismo, solicitaron se designara un médico especialista, a los fines de que fueran comprobadas las condiciones de incapacidad en la que se encuentra la precitada ciudadana y que se emita un informe médico, y una vez sea determinada la condición que es presupuesto de la declaratoria de interdicción. Solicitaron se acordara un régimen de tutela para su familiar y sea nombrado como tutor a la señora Delia Inés García de Hernández, esposa del ciudadano Héctor Benedicto Hernández Ocariz. Pidieron se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se fijara oportunidad para que sean oídos los ciudadanos Aura Marina Suárez, Delia Inés García de Hernández, Victoria Duarte de Hernández y Freddy Jesús Hernández Rueda, familiares y amigos de la precitada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Fundamentaron la presente solicitud en los artículos 393 y 395 de Código Civil. Solicitaron se admita la presente solicitud y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del C.P.C. Anexo presentaron recaudos.

En fecha 14-01-2010, el a quo admitió la solicitud y acordó: 1.- nombrar 02 facultativos a fin de que examinaran a la notada de incapaz ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez y emitan juicio en relación al estado mental de la misma; 2.- Oír la opinión de sus familiares y amigos, a los fines de que emitieran opinión en el presente asunto; 3.- La publicación de un edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y 4.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

Al folio 14, diligencia del alguacil del Tribunal en la que dejó constancia de la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público.

En fecha 24-02-2010, la ciudadana Bessie Mireya Cotes Hernández, actuando con el carácter de autos, asistida de abogado, consignó edicto publicado en Diario La Nación de fecha 11-02-2010.

Por auto de fecha 24-02-2012, el a quo acordó agregar a los autos el edicto ordenado.

Al folio 18, diligencia de fecha 09-03-2010, suscrita por la ciudadana Bessie Mireya Cotes Hernández, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se realizara el nombramiento de 02 facultativos a fin de que examinaran a la notada de incapaz, ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez, y emitan juicio en relación al estado mental de la misma; igualmente, solicitaron se fijara oportunidad para oír a los familiares antes identificados en el escrito de solicitud de la presente acción.

Por auto de fecha 12-03-2010, el a quo nombró a los facultativos Ámbar Marina Velasco y Olga Suárez de Barajas, médicos psiquiatras, a los fines de que emitieran juicio sobre el estado intelectual de la ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez, ordenando su notificación; fijó oportunidad para que rindieran declaración en el presente juicio los ciudadanos Aura Marina Suárez, Delia Inés García de Hernández, Ana Victoria Duarte de Hernández, y Freddy Jesús Hernández Rueda.

Al folio 22, diligencia en la que la ciudadana Bessie Mireya Cotes Hernández, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos identificados en el escrito de solicitud, por cuanto en la fecha pautada les fue imposible asistir a dicho acto.

Al folio 24, la Dra. Ámbar Velasco Rizzo, actuando con el carácter de médico psiquiatra, aceptó el cargo para el cual fue designada.

Por auto de fecha 21-04-2010, el a quo fijó nueva oportunidad para la oír las declaraciones de los ciudadanos Aura Marina Suárez, Delia Inés García de Hernández, Ana Victoria Duarte de Hernández, y Freddy Jesús Hernández Rueda.

Al folio 26, declaración de la ciudadana Aura Marina Suárez, quien fue conteste en afirmar que la ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez, tiene un problema mental, no tiene lucidez, que tiene un descontrol pero no continuo y, que considera necesario que el Tribunal la declare incapaz y que se le nombre un tutor.

En fecha 30-04-2010, la ciudadana Olga Suárez, en su carácter de médico psiquiatra, aceptó el cargo para el cual fue designada en la presente causa.

De los folios 28 al 30, actuaciones relacionadas con la juramentación de los médicos designados en la presente causa.

De los folios 31 al 33, declaración de los ciudadanos Delia Inés García de Hernández, Ana Victoria Duarte de Hernández y Freddy Jesús Hernández Rueda, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez, tiene un problema mental, así como incapacidad para recordar las cosas, estados depresivos y que amerita tratamiento psiquiátrico por su padecimiento; así mismo, manifestaron que consideran necesario que el Tribunal la declare incapaz y se le nombre tutor.

Por auto de fecha 16-06-2010, el a quo fijó oportunidad para la entrevista de la entredicha ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez.

Al folio 35, interrogatorio de la notada de incapaz, ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez, realizado el 17-06-2010, quien asistió en compañía de la ciudadana Neyda Ocariz de Ramírez, procediendo el a quo a interrogarla, observándose que dio algunas respuestas coherentes y otras incoherentes.

De los folios 37 al 39, Informe Médico Psiquiátrico practicado por las ciudadanas Olga Suárez de Barajas y Ámbar M. Velasco Rizzo, Médicos Psiquiatras designados en la presente causa, a la notada de incapaz ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez, en el que le diagnosticaron “IDx: F30. Trastorno Bipolar. F30.2 Manía con Síntomas Psicóticos”, y en su comentarios señalaron que se encuentra incapacitada para la toma de decisiones y el cuido de sí misma por lo que amerita de control, tratamiento psiquiátrico y cuidado permanente de sus familiares.

Por diligencia de fecha 27-09-2011, la ciudadana Bessie Mireya Cotes Hernández, actuando como parte interesada en la presente causa, asistida de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 y habiendo cumplido los extremos del artículo 396 ambos del Código Civil, solicitó y promovió como nuevo candidato a ser nombrado como tutor de la ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez, a los ciudadanos Ligia Margarita Rodríguez Méndez, quien es su hija, y al ciudadano José Yolando Rodríguez González, quien es su cónyuge. Anexo presentó recaudos.

De los folios 45 al 46, decisión dictada en fecha 05-10-2011, en la que el a quo decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LUDDY MARGARITA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, y nombró como tutor interino de la misma, a su hija ciudadana Ligia Margarita Rodríguez Méndez, a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramentación. En consecuencia, ordenó seguir el proceso por los trámites de juicio ordinario. Declaró el juicio abierto a pruebas por el término de Ley. Ordenó protocolizar el decretó por ante el Registro Principal del Estado Táchira y publicarlo por la prensa en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, debiendo traer a la causa, la constancia de haberse cumplido con las formalidades anotadas, dentro de los quince días de despacho siguientes, so pena, en caso de incumplimiento de multa de Bs.500,00 de conformidad con lo prescrito en el artículo 414 ejusdem.

Por diligencia de fecha 24-10-2011, la ciudadana Ligia Margarita Rodríguez Méndez, asistida de abogado, aceptó la designación de tutor de la ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez.

Del folio 48 al 51, actuaciones relacionadas con la juramentación de la ciudadana Ligia Margarita Rodríguez Méndez, como tutor de la ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez, según lo dispuesto por el Tribunal en fecha 05-10-2011.

De los folios 52 al 53, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-11-2011, por la ciudadana Bessie Mireya Cotes Hernández, actuando con el carácter de autos, asistida de abogado, en el que promovió: Documentales: - El valor probatorio del Informe médico emitido por el Dr. José Abel Colmenares, Médico Psiquiatra y tratante, que le diagnosticó un cuadro de enfermedad denominada Trastorno Afectivo, según informe médico de fecha 19-11-2009, emanado de la Oficina de Servicio de Salud Mental del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que dio por reproducido; -informe médico Psiquiátrico de las Dras. Olga Suárez de Barajas y Ámbar Velasco Rizzo, que corre inserto en el presente expediente, nombradas por el Tribunal para realizar estudio a la notada incapaz, que dio por reproducido; - Testimoniales: dio por reproducidas las declaraciones de los ciudadanos Delia Inés García de Hernández, Ana Victoria Duarte de Hernández y Freddy Jesús Hernández Rueda; -dio por reproducido el interrogatorio a la ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez que corre en el expediente. Solicitó se admitan las presentes pruebas y se sustancien conforme a derecho, con los pronunciamientos de Ley y sea declarado con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 22-02-2012, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 29-02-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Bessie Mireya Cotes Hernández, cuanto ha lugar en derecho.

Por diligencia de fecha 19-03-2012, la ciudadana Bessie Mireya Cotes Hernández, actuando con el carácter de autos, asistida de abogado, consignó decreto de interdicción provisional protocolizado ante el Registro Principal del Estado Táchira, del nombramiento de tutor interino y publicación en prensa Diario los Andes de fecha 24-11-2011, del mencionado decreto. En esa misma fecha, 19-03-2012, el a quo acordó agregar a los autos el ejemplar del Diario Los Andes, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional de la ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez.

De los folios 66 al 72, decisión dictada en fecha 09-05-2012, en la que el a quo dictaminó: “DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA LUDDY MARGARITA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.557.124 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción”. (sic)

En fecha 07-08-2012, el a quo remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor para la consulta de ley.

Analizadas las actas remitidas, este Juzgador entra a emitir pronunciamiento:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de mayo de 2012, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes,

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sometido a consulta en esta Alzada, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, por cuanto constan informes médicos practicados por los médicos designados por el Tribunal, el interrogatorio de la notada de incapaz y las declaraciones de los cuatro parientes.

Ahora bien, la solicitud de interdicción fue requerida por los ciudadanos Félix María y Héctor Benedicto Hernández Ocariz y por Bessie Mireya Cotes Hernández, en su condición los dos primeros como tíos y la tercera como hermana materna, quienes afirmaron que la ciudadana Luddy Margarita Méndez de Rodríguez, aproximadamente desde el año 1967, empezó a mostrar signos de desestabilización emocional y síquica debido a distintos problemas de convivencia en su entorno familiar y que para el año 1971, encontrándose embarazada de su primer hijo, su señora madre murió, por lo que a partir de entonces sus problemas empeoraron, en especial con su cónyuge las complicaciones se acrecentaron y es cuando su cuadro mental se agudizó, siendo necesario someterla a distintos tratamientos especializados, inclusive hospitalizaciones en busca de su cura mental, que en su día a día se encuentra incapacitada mentalmente, que no tiene capacidad de razonamiento ni de discernimiento, ni mucho menos de toma de decisiones de manera voluntaria e inclusive se torna violenta en ocasiones y desorientada por periodos largos.

En la oportunidad fijada por el Tribunal, para llevar a cabo el interrogatorio de Ley a la notada de demencia, Luddy Margarita Méndez de Rodríguez, el a quo realizó una serie de preguntas de las cuales se observa que algunas contestó con coherencia pero sin embargo en otras no respondió solo manifestó “No me acuerdo”.

A lo largo del proceso se evidencian los informes practicados por los facultativos designados por el Tribunal a quo, Dras. Ámbar Velasco Rizzo y Olga Suárez de Baraja, ambas médicos psiquiatras, quienes diagnosticaron que la notada de demencia ciudadana LUDDY MARGARITA MENDEZ DE RODRIGUEZ, padece de: IDx: F30. TRANSTORNO BIPOLAR. F30.2 MANÍA CON SINTOMAS PSICOTICOS y como comentario manifestaron que la enfermedad bipolar es un trastorno cuya característica principal es el cambio en la afectividad y que dichos cambios se suelen acompañar con un cambio en el nivel general de actividad, encontrándola incapacitada para la toma de decisiones y el cuido de sí misma, ameritando control, tratamiento psiquiátrico y cuidado permanente de sus familiares.

Así mismo, se observa certificado expedido por el Servicio de Salud Mental del Hospital Central, en el que el médico psiquiatra José Abel Colmenares, certificó que la ciudadana LUDDY MARGARITA MENDEZ, ha sido tratada en esa especialidad bajo la historia médica 443815, presentando “Trastorno afectivo Bipolar”.

De las declaraciones de los amigos de la entredicha, se pudo extraer que la notada de demencia padece desde hace varios años de un problema mental, que la dificulta para tener lucidez, en ocasiones es muy nerviosa, tiene momentos depresivos, que unas veces es muy tranquila y otras es agresiva, por lo que consideran necesario que la declaren incapaz y que se le nombre un tutor.

Así las cosas, este Juzgador de todo lo anteriormente expuesto, concluye que al verificarse tanto del certificado médico emanado del Hospital Central Servicio de Salud Mental, consignado por los solicitantes como del informe médico rendido por los médicos designados por el Tribunal de la causa, así como de las testimoniales de los amigos de la familia, que la ciudadana LUDDUY MARGARITA MENDEZ DE RODRIGUEZ, no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de presentar IDx: F30. TRANSTORNO BIPOLAR. F30.2 MANÍA CON SINTOMAS PSICOTICOS, encontrándose incapacitada para la toma de decisiones y el cuido de si misma, ameritando control y tratamiento psiquiátrico así como también del cuidado permanente de sus familiares, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por los ciudadanos Félix María Hernández Ocariz, Héctor Benedicto Hernández Ocariz y Bessie Mireya Cotes Hernández, en beneficio de LUDDY MARGARITA MENDEZ DE RODRIGUEZ. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de mayo de 2012, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana LUDDY MARGARITA MENDEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 1. 557.124, solicitada por los ciudadanos Félix María Hernández Ocariz, Héctor Benedicto Hernández Ocariz y Bessie Mireya Cotes Hernández, ya identificados, la última en su carácter de hermana. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 12-3867