REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.607

En el presente asunto el ciudadano ADRIAN POMPEYO HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.894.940, domiciliado en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, representado por la abogada CLARA OTILIA CAÑAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.139.189 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.675; solicita a este Tribunal Superior SE DECRETE EL PASE O EXEQUÁTUR del “Mutuo Acuerdo de Divorcio y Liquidación de la Sociedad Conyugal” de los cónyuges ADRIAN POMPEYO HERNÁNDEZ (ya identificado) y AURA MARÍA TORRES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.803, autorizado mediante sentencia por el Juzgado Tercero de Familia de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de fecha 12 de agosto de 2.008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 y 3 riela solicitud de exequátur presentada por la abogada CLARA OTILIA CAÑAS RIVERA por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor.
A los folios 4 al 19 corren los recaudos anexos a la solicitud de exequátur, destacando:
.- Documento original de poder especial otorgado por el ciudadano ADRIAN POMPEYO HERNÁNDEZ a la abogada CLARA OTILIA CAÑAS RIVERA, conferido por la Notaría Pública Única de San Antonio del estado Táchira.
.- Copia fotostática certificada del Acta Matrimonial signada con el N° 218, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira a nombre de los ciudadanos ADRIAN POMPEYO HERNÁNDEZ y AURA MARÍA TORRES CONTRERAS.
.- Copia fotostática certificada de la Sentencia de Divorcio y la Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso autorizado por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de San José de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, de fecha 12 de agosto de 2.008, debidamente legalizado y apostillado según certificado N° ALMB14214979 de fecha 12 de enero de 2.011.
.- Copia fotostática certificada de la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo autorizada por la Notaría Primera (1era.) del Círculo de Cúcuta, de fecha 10 de mayo de 2.011, debidamente legalizada, y apostillada, según certificado N° ALIY1522110 de fecha 24 de agosto de 2.011.
En tal sentido se deja constancia que dichas apostillas fueron verificadas en la página www.cancillería.gov.co/apostilla.
En fecha 19 de diciembre de 2.011 es recibido en este Tribunal Superior previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 2.607, de igual forma, se instó a la parte solicitante a suministrar la dirección de la ciudadana AURA MARÍA TORRES CONTRERAS a objeto de librar boleta de citación, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (folios 20 y 21).
El 24 de enero de 2.012 se presentó ante esta Alzada la abogada CLARA CAÑAS RIVERA actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIÁN POMPEYO HERNÁNDEZ, mediante diligencia señaló que no era posible suministrar la dirección de la ciudadana AURA MARÍA TORRES CONTRERAS y solicitó su notificación por cartel (folio 22).
En fecha 02 de febrero de 2.012 mediante auto este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana AURA MARÍA TORRES CONTRERAS para ser publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, y libró boleta de notificación al abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público Táchira (folio 24).
El 10 de agosto de 2.012 la representación judicial del solicitante ADRIÁN POMPEYO HERNANDEZ, consignó cartel el cual fue publicado el día 09 de agosto de 2.012 (folio 30).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de exequátur lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Mi representado, ADRIAN POMPEYO HERNÁNDEZ, quien para el acto de su matrimonio civil se identificó con cédula ciudadanía N° 13.240.439, y actualmente se identifica con cédula de extranjería N° 81.894.940, contrajo matrimonio civil ante el Prefecto Civil del Distrito Pedro María Ureña, estado Táchira con la ciudadana AURA MARÍA TORRES CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.187.803, el día 20 de noviembre del año 1969 (sic). Acta de matrimonio N° 218, de fecha 20 de noviembre del año 1.969 (sic) de la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela…
… se residenciaron en Cúcuta (Norte de Santander), República de Colombia, donde solicitaron EL DIVORCIO (CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO), ya que allí contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta el día 7 de octubre del año 1981, según consta en sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de fecha 12 de agosto del año dos mil ocho (2008)…
Previamente al DIVORCIO por el Juzgado Tercero de Familia de la República de Colombia, solicitaron la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, el 20 de julio del año 2008, ante la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta (Norte de Santander), según consta en la Escritura Pública N° 1.153 de junio 20 de 2008…”.
DEL DERECHO
En el presente caso no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción que le correspondería para conocer de este caso, pues se trata de un matrimonio celebrado en el exterior. La sentencia dictada tiene fuerza de cosa Juzgada conforme a la Ley de Colombia, y adelantada y fallada por el Juzgado Tercero de Familia, el día 12 de agosto del año 2008 se refiere en material Civil. La decisión dictada no choca contra Sentencia firme dictada por Tribunales Venezolanos y finalmente la Sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público Interior de Venezuela. En nuestro país se acepta la disolución de los matrimonios mediante divorcio.
PETITORIO
…Ciudadano Juez la competencia para otorgar EL EXEQUÁTUR, del referido fallo es exclusivamente suya y así se lo otorga el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…, en base a lo anterior expuesto, se deduce el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 851 de Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicito respetuosamente de este digno Tribunal a su cargo, en nombre y representación del ciudadano ADRIANO POMPEYO HERNÁNDEZ, CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia dictada por el Juzgado anteriormente descrito, el cual declaró la disolución del matrimonio, lo que equivale en Venezuela a divorcio, con lo que dicho lazo de matrimonio queda disuelto. Concediéndose el correspondiente Decreto de PASE O EXEQUATUR a la sentencia objeto de esta solicitud a fin de que surta los efectos legales en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se considere a mi mandante como DIVORCIADO de la ciudadana AURA MARÍA TORRES, …por lo anterior a fin de cumplir con el requisito exigido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería correspondiente, el cual es la Sentencia de Divorcio, pero en este caso es emanada de autoridad extranjera, para la solicitud de cambio de estado civil de mi representado.
Por último ruego que la presente solicitud de EXEQUÁTUR sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley…”. (Subrayado y negritas de quien decide).

Previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”
La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. ….
“…Falla:
Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el muto y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…”.
De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso.
Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ.
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa esta Juzgadora que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, previo análisis efectuado al acto objeto se observa que se trata de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2.008 por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, que decretó el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges ADRIAN POMPEYO HERNÁNDEZ y AURA MARÍA TORRES DE POMPEYO, celebrado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta el 13 de julio de 1.979, y la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE SU MATRIMONIO CATÓLICO contraído el 07 de octubre de 1.981 en la Parroquia San Rafael Arcángel de la Diócesis de Cúcuta.
Así las cosas, es un asunto de naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud, Y ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, en el escrito contentivo de la solicitud se indicó que ADRIAN POMPEYO HERNÁNDEZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana AURA MARÍA TORRES CONTRERAS, por ante la Prefectura Civil del entonces Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira el 20 de noviembre de 1.969 (sic) según Acta de Matrimonio N° 218.
En efecto, al folio 7 riela copia certificada del Acta de Matrimonio N° 218 efectuado el 20 de noviembre de 1.979, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en fecha 24 de noviembre de 2.011; lo que significa que los mismos contrayentes celebraron matrimonio civil en dos (2) oportunidades; una en la República de Colombia, y otra, por ante autoridad competente de este país.
Además, en la solicitud la apoderada actora expuso que su representado requiere el pase o exequátur de la sentencia de divorcio del matrimonio civil que contrajo en la República de Colombia a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería para el cambio de su estado civil.
En criterio de esta operadora de justicia, los efectos de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia, no se extienden ni puede llegar a pensarse que acarree la extinción del vínculo matrimonial contraído en el municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene plena vigencia hasta que sea declarado el divorcio por autoridad competente de este país.
En consecuencia de lo expuesto, ante la anomalía evidenciada, debe declararse IMPROCEDENTE la presente solicitud de exequátur, Y ASÍ SE RESUELVE.
Publíquese en el expediente N° 2.607, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de octubre dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



Refrendado por el
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha 11 de octubre de 2.012, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.607 siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS



JLFdA/JGOV/Patty.
EXP: 2.607.-