REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 2.742
Trata el presente juicio de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que accionara el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.311.889 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.117, en representación del ciudadano JOSÉ DUARTE VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.548.772, domiciliado en Berlín vía Rubio del Municipio Capacho del estado Táchira; contra los ciudadanos PLACIDO ANTONIO ONTIVEROS PERNÍA, FRANCISCO ANTONIO ONTIVEROS PERNÍA, CRISTINA ONTIVEROS PERNÍA, ALBINO ONTIVEROS PERNÍA, VICENTE ONTIVEROS PERNÍA, ELVEGITA ONTIVEROS PERNÍA, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 164.414 y V- 1.533.885, el primero domiciliado en la Aldea La Arenosa Colón estado Táchira y el segundo domiciliado en Albarico Rubio estado Táchira.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación que interpusiera la representación judicial del accionante contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y CONDENÓ EN COSTAS AL ACTOR.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de agosto de 2.008 el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ debidamente facultado según poder otorgado, actuando en representación del ciudadano JOSE DUARTE VANEGAS presentó escrito libelar junto con anexos por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (folios 1 al 22).
Por auto de fecha 23 de enero de 2.009, el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa subsanación del libelo de la demanda con respecto a los nombres de las personas demandadas: FRANCISCO ANTONIO ONTIVEROS PERNÍA, CRISTINA ONTIVEROS PERNÍA, ALBINO ONTIVEROS PERNÍA, PLACIDO ONTIVEROS PERNÍA, VICENTE ONTIVEROS PERNÍA y ELVEGITA ONTIVEROS PERNÍA; le dio entrada, la admitió y le dio el curso de ley correspondiente ordenando citar a la parte demandada y emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Así mismo, se acordó oficiar a la otrora ONIDEX para que suministre la dirección de los co-demandados, por último, se instó al abogado actor a que señale los números de cédula de los referidos ciudadanos (folios 30 y 31).
El 4 de febrero de 2.009 mediante auto el a quo en respuesta a la diligencia de fecha 30 de enero de 2.009 presentada por el apoderado actor Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, acordó oficiar al SENIAT Departamento de Archivo para que remita copia certificada de la Planilla Sucesoral N° 679 de fecha 27 de septiembre de 1.963, para comprobar si aparecen los números de cédula de los co-demandados (folio 33).
En fecha 4 de febrero de 2.009, el quo libró edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre un fundo agrícola denominado “El Sitio”, ubicado en el Municipio Libertad Distrito Capacho del estado Táchira. El 09 de febrero de 2.009 el apoderado de la parte actora retiró el mencionado edicto para ser publicado en dos periódicos de la ciudad, en la misma fecha la secretaria del Juzgado fijó el edicto en las puertas del Tribunal (folios 35 y 36).
A los folios 40 al 55 y del 62 al 89, corren ejemplares de “Diario la Nación” y “Diario Los Andes”, donde aparecen publicados los edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos en el inmueble.
Mediante diligencia fechada 16 de julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombre defensor ad litem a los herederos conocidos, herederos desconocidos y cualquier otra persona que se crea con algún derecho en la presente causa (folio 91).
En fecha 27 de julio de 2.009 mediante auto, previamente al nombramiento del defensor ad litem, se acordó oficiar a la otrora Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia del estado Táchira (ONIDEX) a los fines de requerir información sobre la dirección de los co-demandados (folio 92).
El 08 de octubre de 2.009 mediante oficio N° 1874 el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) dio respuesta al oficio 1240 e informó que en sus archivos no aparecen registrados los co-demandados, por lo que sugirió al a quo dirigirse al Departamento de Dactiloscopia y Archivo ubicado en Caracas (folio 94).
En fecha 30 de abril del año 2.010 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de cognición que ratificara el contenido del oficio N° 1555/09 de fecha 29 de octubre de 2.009 inserto al folio 96, por cuanto no hubo respuesta sobre la dirección de los co-demandados o en su defecto ordenara la publicación de otro cartel de notificación (folio 98).
Mediante oficio N° RIE-1-0501-845 de fecha 04 de octubre de 2.010 el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, suministró información sobre la dirección y números de cédula de los ciudadanos ONTIVEROS PERNÍA PLACIDO ANTONIO Y ONTIVEROS PERNÍA FRANCISCO ANTONIO, sin embargo, en sus archivos no apareció registro de los ciudadanos ELGEVITA, VICENTE, ALBINO Y CRISTINA ONTIVEROS PERNÍA (folios 101 al 102).
En fecha 7 de enero de 2.011, el apoderado judicial del demandante en conocimiento de la información suministrada por el organismo supra citado, solicitó nombramiento de defensor Ad litem de los herederos conocidos, desconocidos y de cualquier otra persona que se crea con interés sobre el inmueble objeto de controversia (folio 104).
Por auto de fecha 13 de enero de 2.011, el a quo antes de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial del demandante sobre el defensor ad litem, ordenó que se practicara el cómputo de los quince (15) días continuos desde la consignación del último edicto ordenado (folio 105).
El 18 de enero de 2.011 mediante auto se ordenó el nombramiento del Defensor Público Agrario a todos los herederos desconocidos del de cujus (folio 106).
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2.011, el a quo señaló que la información emanada por el SAIME correspondió sólo a los ciudadanos Placido Antonio y Francisco Ontiveros Pernía, no así de los ciudadanos Elvegita, Vicente, Albino y Cristina Ontiveros Pernía, en consecuencia y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso instó a la parte accionante a que informara lo pertinente a fin de agotar la citación de los referidos co-demandados (folio 107).
El 25 de enero del año 2.011 el apoderado de la parte actora señaló que era imposible materialmente informar los datos sobre los presuntos herederos del ciudadano José Luís Ontiveros y la citación personal de los mismos, así mismo, solicitó el nombramiento del Defensor Público Agrario para que represente a todos los herederos desconocidos y proseguir el juicio (folio 108).
Por auto de fecha 27 de enero de 2.011 el a quo acordó oficiar a la Coordinación Regional de Defensores Públicos con la finalidad de que designen un defensor judicial en materia agraria, para asumir la defensa de los herederos desconocidos del de Cujus JOSÉ LUIS ONTIVEROS y de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la controversia (folio 109).
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.011 la abogada DILIMARA PERNÍA CONTRERAS como Defensora Pública Suplente N° 1 en Materia Agraria, aceptó el nombramiento (folio 114).
El 20 de septiembre del año 2.011 el a quo declaró perimida la instancia (folios 118 al 122), lo cual fue revocado por este Tribunal Superior mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011 (folios 145 al 155).
El 31 de julio de 2012 el a quo dictó el fallo apelado ya relacionado (folios 200 al 211).
En fecha 6 de agosto de 2012 el apoderado actor apeló del referido fallo el cual fue oído el 10 de agosto de 2012 en ambos efectos (folios 212 y 214).
El 14 de agosto de 2012, este Tribunal Superior recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2742 (folios 216 y 217).
Mediante escrito fechado 26 de septiembre de 2.012, el apelante consignó promoción de pruebas; admitidas las cuales mediante auto del 27 de septiembre de 2.012 (folios 218 al 219).
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas e informes, el 3 de octubre de 2.012 se llevó a cabo la misma con la presencia del apelante y la Defensora Pública en materia agraria (folios 221 al 226).
Finalmente, el 8 de octubre de 2.012 se dictó en audiencia oral el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la apelación interpuesta e inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva, no habiendo lugar a la condenatoria en costas, quedando modificada la apelada. (folios 232 y 233).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender la publicación del fallo en el expediente, tal y como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Hecho el estudio individual de la causa, observa quien decide que el a quo declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva por considerar que la certificación documental consignada por el actor no coincide con la que exige el Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su decisión además en que la certificación del Registrador Inmobiliario debe hacer el señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.
En la audiencia de informes celebrada por esta Alzada, el actor apelante manifestó que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le ordena a los jueces decidir conforme a lo alegado y probado en las actas, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos. Que con los documentos incorporados al proceso por orden de la propia juez no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por no haberse presentado el instrumento fundamental de la acción.
El artículo 252 de la Ley de Tierras dispone:
“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.
Planteado esto, debemos recordar el contenido de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Como vemos, el juicio especial por Prescripción Adquisitiva debe intentarse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva. En el caso de marras consta al folio 20 certificación expedida por la Registradora Pública de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira en la cual se lee que: “el único propietario de todos los derechos y acciones sobre (7) siete lotes de terreno, con sus mejoras ubicados en El Higueronal, Aldea Piar, Municipio Libertad es: El ciudadano JOSÉ DUARTE VANEGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V-1.548.772, por haberlo adquirido de la siguiente forma: por compra realizada al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO ONTIVEROS PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.885…”.
El tribunal de la causa acertadamente al hablar de los presupuestos procesales de la acción declaró inadmisible la demanda, lo cual en criterio de quien sentencia está ajustado a derecho ya que si bien es cierto consta al folio 17, 18 y 19 que lo vendido por FRANCISCO ANTONIO ONTIVEROS PERNÍA al actor JOSÉ DUARTE VANEGAS fueron los derechos y acciones que le pertenecían sobre los inmuebles objeto de prescripción, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil constituye carga procesal del actor consignar junto con su demanda todos los documentos o instrumentos de los cuales se deduce su pretensión o, caso contrario, indicar la oficina pública en los cuales reposa conforme lo prevé el artículo 434 eiusdem.
En efecto, sobre la distribución de la carga de la prueba el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil el 13 de junio de 2011 en sentencia dictada en el expediente N° 491 señaló:
“…Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”
Cuestión que no fue abordada por el juez de alzada al conocer de la apelación, conforme a la realidad de los hechos que dimanan de las actas procesales, y no se percató del yerro por él cometido al imponer a los demandantes, una carga probatoria no conforme a la ley y a la alegación de las partes, cuando claramente esta carga era de la demandada, revocando la decisión acertada de la juez de primera instancia.
Es por ello que el juez de alzada causó un claro desequilibrio procesal perjudicando con ello a la parte demandante, al invertir la carga de la prueba en el juicio, cuando equivocadamente determinó que la demandante debía probar la existencia de la renovación del contrato, no obstante que la parte demandada de forma expresa señaló que no era cierto y que pretendía probar su alegación, lo que generó un desequilibrio en las cargas procesales de las partes, imponiendo a una, una obligación que no tenía y eliminando una carga a la otra, la cual si era su obligación, conforme a las normas de derecho que rigen la carga de la prueba en los procesos civiles, antes especificadas en este fallo.
Ahora bien, en primer plano, con esta conducta el juez de alzada violó las normas de orden público y garantías constitucionales antes especificadas en este fallo, derivando en un claro desequilibrio procesal de las partes, que trajo como consecuencia en un segundo plano, un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba en los juicios civiles, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinal primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 506 antes citado, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia.
En consecuencia y en conformidad con la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido al cometer el juez un error de juzgamiento en la fijación de los hechos, que derivó en la errónea interpretación del artículo 506 eiusdem, como consecuencia del claro desequilibrio procesal cometido en la sentencia impugnada, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, y en violación del derecho a obtener una sentencia justa, frustrando el hallazgo de la verdad, con una equivocada distribución de la carga de la prueba, equivocando el fin último del proceso, que no es otro que encontrar y satisfacer la justicia. Así se declara.
En consideración a todo lo antes expuesto, la Sala declara de oficio, la infracción de los artículos 12, 15, y 506 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, así como la infracción de los artículos 26, 49 ordinales 1° y 8°, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar garantías constitucionales inviolables. Así se decide…”.
Como corolario de lo anteriormente estudiado, correspondía al actor verificar que el instrumento a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil fuera expedido correctamente, por cuanto del documento indicado inserto al folio 20 aparece que el único propietario sobre los derechos y acciones sobre los cuales pretende prescribir el actor es él mismo, en tal sentido, al no poderse prescribir contra sí mismo deviene necesariamente declarar la inadmisibilidad de la demanda, por faltar uno de los presupuestos procesales para su procedencia, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, considera esta juzgadora que no debió condenarse en costas al actor ya que la contraparte estuvo representada por la Defensoría Pública Agraria y, dada la gratuidad de esta institución, tales costas son improcedentes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2012 por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el libro Diario bajo el N° 37.-
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara el ciudadano JOSÉ DUARTE VANEGAS contra los ciudadanos FRANCISCO ONTIVEROS PERNIA, CRISTINA ONTIVEROS PERNIA, ALBINO ONTIVEROS PERNIA, PLACIDO ONTIVEROS PERNIA, VICENTE ONTIVEROS PERNIA Y ELVEGITA ONTIVEROS PERNIA; sobre:
1) Un terreno propio de dos hectáreas poco o más o menos de superficie, cultivado de café frutal y pasto artificial, denominado El Sitio, ubicado en el Municipio Libertad, determinado por los siguientes linderos: ESTE: Con propiedades de Juana Romero de Durán, divide cercas de fique y mojones de piedra; OCCIDENTE: Camino Nacional que conduce a los dos Capachos; NORTE: Con propiedades de la misma Juana Romero de Durán, separando cercas de fique y mojones de piedra, y SUR: Terreno de Plácido Méndez, separadas las demás colindancias con mojones de piedra y cercas de fique.
2) Una finca agrícola compuesta de terreno propio, cinco hectáreas poco más o menos, cultivada de café frutal y frutos menores, con casa para habitación construido de tierra apisonada y techos de madera, tejas y zinc, un patio de ladrillo para beneficio de café, con tubería de hierro galvanizado, ubicado en La Victoria, de la misma jurisdicción del anterior, alinderado así: NORTE: Propiedad de Eulogio Vanegas; SUR: Pertenencias de Plácido Méndez y Betulio Duarte; ORIENTE: Predio de María Mendoza, Juan Rincón y José de la Cruz Casique y OCCIDENTE: El camino público que conduce a Vega del Cedro.
3) Un terreno propio ubicado en El Higueronal, Aldea Piar de la jurisdicción antes citada, con una superficie de dos hectáreas poco más o menos, cultivado de café y frutos menores, alinderado así: NORTE y ORIENTE: Con terreno hoy de Eulogio Vanegas; SUR: La carretera para Rubio y San Cristóbal y OESTE: Propiedad de Matías Useche, separadas las demás colindancias con mojones de piedra.
4) Un terreno de una hectárea de superficie cultivado de frutos menores, ubicado en El Higueronal, de la jurisdicción ya citada, alinderado así: ORIENTE y NORTE: Con terreno de la sucesión Rangel; OCCIDENTE: con terreno antes descrito y SUR: Propiedad de Plácido Méndez, separadas las colindancias con mojones de piedra.
5) Un terreno propio de ocho hectáreas poco más o menos de superficie, cultivado de café frutal y otros frutos menores con dos casas para habitación, construidas de bahareque y techos de teja y otra de bahareque y techo de zinc, con servicio de agua, servicio sanitario y cocina de bahareque y tejas, ubicado en El Higueronal, Aldea Piar de la jurisdicción del nombrado Municipio y alinderado así: ESTE: Con predios de Justo Méndez, Santiago Gámez y de esta Sucesión; ORIENTE: El camino para San Cristóbal; NORTE: Pertenencias de la Sucesión Vanegas y SUR: Propiedad de Josefa de Páez, Ramón Vanegas y el mencionado camino, separadas las demás colindancias con mojones de piedra.
6) Una finca de terreno propio, con superficie de seis hectáreas, cultivada de café frutal y frutos menores, con dos casitas para habitación, una de paredes de ladrillo y la otra de paredes de bahareque, con techos de madera y teja, ubicada en La Victoria, de la misma jurisdicción de los numerales anteriores, alinderada así: NORTE: Pertenencias de Luis Eduardo Laguado; SUR: Predios de la Sucesión de Fuentes y José Ríos; OCCIDENTE: Terreno de la Sucesión de Ascensión Méndez y Guillermina Méndez, limitadas estas colindancias con mojones de piedra y ORIENTE: El camino de Vega de Cedro a Libertad.
7) Una finca agrícola de doce hectáreas de superficie cultivado de café y frutos menores, con una casita de bahareque y techo de madera y aluminio, para obreros, ubicada en El Higueronal, de la jurisdicción dicha, alinderada así: NORTE: Con la sucesión de Teófilo Pérez: NORTE y SUR: parte del Este, pertenencias de esta sucesión y OESTE: Predios de Santiago Casique separadas las colindancias con mojones de piedra.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
CUARTO: Queda MODIFICADA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el libro Diario bajo el N° 37.-
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.742 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.742, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA.-
Exp. 2.742
|