REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.757
El presente juicio versa sobre el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que accionara la ciudadana ISABEL SILVA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.760, representada judicialmente por el abogado JOSÉ ISAEL SANTOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.031 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.383; en contra del ciudadano JOHAN RENÉ CORREA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.594, todos domiciliados en el Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el demandado JOHAN RENÉ CORREA NAVA, contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2012 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA; CONDENÓ AL DEMANDADO AL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMINETO VENCIDOS DESDE EL MES DE MARZO DE 2012 HASTA EL MES DE JULIO DE 2012 Y LOS MESES SUBSIGUIENTES HASTA QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, A RAZÓN DE SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) CADA MES; SE ORDENÓ EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL OCUPADO POR EL DEMADADO PARA LO CUAL SE LE CONCEDIÓ COMO PLAZO CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS PARA LA DESOCUPACIÓN TOTAL DEL INMUEBLE ARRENDADO, TENIÉNDOSE COMO FECHA EXACTA PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE LIBRE DE PERSONAS Y COSAS EL DÍA VIERNES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012); SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que la presente causa se refiere a un juicio de Incumplimiento de Contrato, el cual fue tramitado por el a quo por vía de juicio breve, emplazando al demandado a comparecer al segundo (2do) día de despacho luego de practicada la citación, según se evidencia del auto de admisión de fecha 18 de junio de 2011 inserto al folio 32.
Que consta del escrito libelar, específicamente al folio 3, que la demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), es decir, CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (55,55 U.T) para el 18 de junio de 2012.
Ahora bien, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 891: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Negrillas del Tribunal).
En lo que respecta a la norma supra citada, a través de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aumentó la cuantía en lo que respecta a los juicios lo cual modificó las competencias. En este sentido, los Juzgados Superiores sólo conocerán de las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, cuya cuantía sea superior a las 500 Unidades Tributarias. En efecto, el artículo 2 de la indicada Resolución estableció:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Negritas del Tribunal).
Y el artículo 891 del del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”
Este tema, fue abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 17 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se señaló:
“…Mediante Oficio Nº 0570-310 del 2 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional copia certificada de la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 16 de septiembre de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 13-A, expediente nº 19.279, contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, titular de la cédula de identidad Nº 5.688.999…
… El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional…
…En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara…
…si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
…Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado de que un juzgado superior conozca acerca de la apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Como corolario de lo anterior, evidenciado como quedó que la cuantía del presente juicio para el 18 de junio de 2012 fue estimada en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), lo cual arroja cincuenta y cinco con cincuenta y cinco unidades tributarias (55,55 U.T.), ciertamente tal cuantía evidentemente está por debajo de las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) que exige la resolución in comento para que este juicio tenga acceso a la segunda instancia, razón por la cual debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente observa esta sentenciadora que la diligencia de apelación fue suscrita por el propio demandado, quien por no ser abogado carece de esa especial capacidad de postulación inherente a tal profesión, es decir, que debió nombrar abogado que lo represente o asista en los actos del proceso, tal y como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados; razón por la cual el tribunal de cognición tampoco debió oír el recurso de apelación planteado.
II
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2012 por el ciudadano JOHAN RENÉ CORREA NAVA, en su carácter de parte demandada en la presente causa contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2012 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarar la firmeza de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de agosto de 2012.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.757 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, lunes veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.757, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.-
Exp. 2.757.-