REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000117
PARTE ACTORA: JOSÉ GERARDO MOLINA VILLAMIZAR, ALIRIO SANABRIA RUEDA Y ORLANDO ANTONIO RUIZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V- 12.815.702, V.- 5.445.017 y V.- 5.446.167, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARSENIO PÉREZ CHACÓN Y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.058 Y 58.895, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A. (TRANSRUSA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 33, Tomo 18-A, de fecha 11 de junio de 1987, representada por el ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.311.731
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.640.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de junio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada en primer término, respecto de lo condenado por salarios retenidos relacionados con los viajes hechos por los codemandantes a Pasteurizadora Táchira, ello trajo consigo una diferencia en el sueldo, la parte actora alega que dichas diferencias se dieron entre el 01 de junio al 15 de septiembre de 2011, es decir 14 semanas. Que en la condenatoria se determina el pago de 19, 25 y 19 viajes respectivamente, lo cual no se correlaciona con lo demandado, en 14 semanas, haciendo un viaje diario semanal no puede dar nunca 25 viajes. La misma parte actora señala que hacía tres viajes semanales a diferentes destinos, tal como lo desglosa en la parte inicial de su libelo, lo cual no fue subsanado y fue ratificado en dicho desglose, en el cual señala que el ciudadano Gerardo Molina dice que hizo 19 viajes, Alirio Sanabria hizo 15 viajes y Orlando Ruiz hizo 13 viajes y se le condenó a 25 viajes y a 19 viajes, aún cuando lo demandado fue inferior, es decir que existe una diferencia a favor de la empresa.

Alega la empresa demandada que a José Molina le pagaron como retroactivo la cantidad de Bs. 2.056,56, y al ciudadano Alirio Sanabria Bs. 483,83, tal como consta en los recibos de salario agregados junto al escrito de apelación. Que se le pagó la diferencia correspondiente en el escrito de contestación, se hizo referencia a unos viajes, los cuales no están soportados con ningún tipo de prueba. En cuanto a las utilidades del ciudadano Orlando Ruiz, se condena al pago de 70 días en razón de Bs. 109,40 que es el que finalmente se reflejó en el libelo, pero que fue modificado en la subsanación, así como la fecha de ingreso el 20 de enero de 2010 por tanto no se le puede calcular el año completo, fue cancelado y no existe diferencia alguna a su favor.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señalan los demandantes en su libelo que fueron contratados por el presidente de la sociedad mercantil Transporte Rufino S.A. (TRANSRUSA), en fechas 03 de febrero de 2012, 04 de enero de 2009 y 20 de enero de 2010, respectivamente, como chóferes de gandola, realizando de tres viajes por semana, devengando como salario el 15% del valor del flete de cada viaje; que actualmente se encuentran laborando para la demandada; que su patrono les ha retenido salario, no les ha cancelado los días de descanso a los que esta obligado, ni ha pagado sus vacaciones; que por las razones expuestas se vieron en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil Transporte Rufino S.A. (TRANSRUSA), para que convenga en pagar la cantidad total de B. 159.375,21 por conceptos de salarios retenidos, días de descanso y vacaciones vencidas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda alegaron como punto previo la incompetencia del Tribunal Laboral, para conocer los reclamos de los trabajadores, pues, son trabajadores activos de la empresa desempeñándose como chóferes de la unidades propiedad de la empresa que transportan combustible desde las plantas de llenado de PDVSA hasta la ciudad de San Cristóbal, siendo el órgano competente para conocer la presente reclamación, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira; negaron que la demandada le descuente el 15% del valor de flete los conceptos correspondientes a días de descansos y gastos de comida, pues, los mismos están incluidos dentro del mismo porcentaje, tal como se evidencia en las planillas de liquidación de salario promovidas como pruebas, en todo caso lo que hace la empresa es desglosar el referido porcentaje; negaron que le deba a los demandantes los conceptos de salario retenidos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, gastos de comida y descanso semanal;


ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Copia simple de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Asociación del Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa de Transporte de Combustible del Estado Táchira de fecha 16 de enero de 2008 (Fls. 14 – 49). No se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye medio de prueba de los establecidos en la Ley.
- Planillas de relación de viajes y recibos de pagos de salarios a nombre de los ciudadanos José Gerardo Molina Villamizar, Alirio Sanabria Rueda y Orlando Antonio Ruiz Zambrano, (Fls. 91 – 278, I pieza y Fls. 01 - 75 II pieza). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:
- A la Gerencia de Finanzas de PDVSA en la Compañía Caracas a los fines de que informe sobre los pagos efectuados a la empresa de Transporte Rufino S.A. (TRANSRUSA). La parte promovente desistió de la misma.
Testimoniales: De los ciudadanos Nicolás Elvidio Delgado Pernía, Miguel Arcángel Castillo Ribas, Víctor Inocencio Ovalles Vivas y Domingo Antonio Chacon Araque, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.685.821, V-4.490.171, V-2.987.079 y V-4.206.569, respectivamente, compareciendo a rendir su declaración los ciudadanos:
Víctor Inocencio Ovalles Vivas, quien manifestó: Que conoce que existe un pronunciamiento acerca del salario del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, emitido por la Consultoría Jurídica, en el que se interpretó la cláusula de la contratación colectiva referida al 15% del valor del flete como el salario ordinario, el cual no podía incluir la incidencia de las utilidades, vacaciones y días de descanso en su pago y conoce al Presidente de la empresa Transporte Rufino S.A., desde hace 25 años, pues son cuñados.

Miguel Arcángel Castillo Ribas, quien manifestó: Que conoce a los demandantes desde hace 12 años, pues forman parte del sindicato de transporte; que conoce que existe un pronunciamiento acerca del salario del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, emitido por la Consultoría Jurídica, en el que se interpretó la cláusula de la contratación colectiva referida al 15% del valor del flete como el salario ordinario, el cual no podía incluir la incidencia de las utilidades, vacaciones y días de descanso en su pago y conoce que la empresa Transporte Rufino S.A., no ha cancelado la cuota de aporte sindical que le descuenta a los trabajadores.
Dichas declaraciones son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Copia simple de comprobantes de egreso, utilidades, liquidación de vacaciones y planilla de asignaciones de los ciudadanos José Gerardo Molina Villamizar, Alirio Sanabria Rueda y Orlando Antonio Ruiz Zambrano, (Fls. 80 - 350 II pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte: De los ciudadanos
José Gerardo Molina Villamizar, el cual manifestó: Que ingresó a laborar en fecha 03 de febrero de 2010 como chofer en la sociedad mercantil Transporte Rufino S.A., contratado por el ciudadano Gilbert Labrador; que su salario era el 15% del valor del flete; que recibió las vacaciones del año 2010-2011, lo cual se evidencia en los recibos de pagos consignados por la demandada.

Alirio Sanabria Rueda, el cual manifestó: Que ingresó a laborar en fecha 04 de enero de 2009 contratado por el ciudadano Gilbert Labrador; que su salario era el 15% del valor del flete; que recibió las vacaciones del año 2010-2011 lo cual se evidencia en los recibos de pagos consignados por la demandada.

Dichas declaraciones son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones de la parte actora, y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguiente consideraciones: En primer lugar, la parte demandada pretende se revise lo acotado por concepto de diferencia salarial en el periodo comprendido entre el 01 de junio y el 15 de septiembre de 2011, respecto al flete de los viajes realizados a Pasteurizadora Táchira. En tal sentido se observa que en el escrito libelar la parte actora reclamó diferencia por los viajes realizados por cada uno de los demandantes, señalando que el ciudadano José Molina realizó 19 viajes, el ciudadano Alirio Sanabria 25 viajes y el ciudadano Orlando Ruiz 19 viajes. Ante este alegato, la parte demandada en su contestación negó la procedencia del mismo, por lo que correspondía a la parte actora demostrar tanto la ocurrencia de dichos viajes como el número de los mismos.
Descendiendo a las actas procesales se observa que las partes trajeron a los autos planillas de asignaciones de viajes de los demandantes, en las cuales se especifica el destino de los mismos, pudiendo apreciarse de dichos documentos que en el periodo reclamado solo los ciudadanos Orlando Ruiz y Alirio Sanabria y por una sola vez, transportaron mercancías a la empresa señalada. Al no existir pruebas de la cantidad de viajes señalada en el escrito libelar la reclamación por la diferencia en el flete de los mismos deberá limitarse a los viajes probados en autos. Así se establece.
Respecto a las utilidades del ciudadano Orlando Ruiz, se aprecia que la fecha alegada como inicio de la relación laboral en el escrito de subsanación de demanda fue el día 03 de febrero de 2010, y por tanto hasta el 31 de diciembre del mismo año, el trabajador acumuló una antigüedad de 10 meses y 28 días, de allí que le corresponde un pago fraccionado por el concepto de utilidades y no el pago total acordado en la recurrida y en base al salario promedio devengado en dicho año, que fue de Bs. 109,40.
Por tanto corresponden al ciudadano José Gerardo Molina, únicamente los días de descanso semanal, por cuanto los demás conceptos reclamados resultaron improcedentes bien sea porque fueron pagados en su totalidad o porque no fue demostrado haberlos laborado, por tanto le corresponde:
Días de descanso semanal: Bs. 11.879,56
Para un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 11.879,56)

Al ciudadano José Alirio Sanabria, le corresponden los siguientes conceptos:
Utilidades: 70 días x Bs. 112,38 = Bs. 1.442,74
Salarios retenidos: 1 viaje x Bs. 205,35 = Bs. 205,35
Días de descanso semanal: Bs. 20.343,80
Para un total de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.991,89)

Al ciudadano Orlando Antonio Ruiz, le corresponden los siguientes conceptos:
Utilidades: 58,33 días x Bs. 109,40 = 6.381,50 deduciéndole la cantidad de Bs. 6.611,29, que le fue cancelada, no se observa diferencia alguna a su favor.
Salarios retenidos: 1 viaje x Bs. 205,35 = Bs. 205,35
Días de descanso semanal: Bs. 9.773,23.
Para un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.978,58)

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de junio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2012.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GERARDO MOLINA VILLAMIZAR, ALIRIO SANABRIA RUEDA Y ORLANDO ANTONIO RUIZ ZAMBRANO en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A. (TRANSRUSA), en consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano JOSÉ GERARDO MOLINA VILLAMIZAR, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 11.879,56); al ciudadano ALIRIO SANABRIA RUEDA, la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.991,89) y al ciudadano ORLANDO ANTONIO RUIZ ZAMBRANO, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.978,58).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000117
JGHB/MVB