REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE OCTUBRE DE 2012
202° Y 153º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2012-000096
PARTE ACTORA: FRANCIS YELITZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 13.375.443.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJIA, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, JESÚS ARBONIO RAMÍREZ MEDINA, LESLIE YANNINE MARTÍNEZ PÉREZ, REINA MORELA ALCALDE GARCÍA, JOSANETH SAYAGO BALLARALES, FRANKLIN DOVIFAT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ELISEO MARQUEZ LABRADOR Y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 52.895, 74.032, 122.781, 67.164, 136.917, 117.501, 143.534, 53.293, 177.962, 83.239, 48.360 y 57.819, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 06 de julio de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de noventa y nueve (99) folios útiles y un cuaderno separado constante de siete (07) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del día miércoles 17 de octubre de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2012, por la abogada Yamily Becerra, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 28 de marzo de 2012.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 17 de octubre de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en la misma fecha, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte recurrente que apela por cuanto el Juez a quo condenó el pago de los conceptos laborales correspondientes desde el 02 de abril de 2002, porque fue la fecha de inicio de la relación laboral a su criterio, pero en la Providencia Administrativa de fecha 24 de abril de 2002, al folio 33, se evidencia que la relación laboral inició el 29 de abril de 2002, también en la declaración de parte señaló el 29 de abril de 2002, como fecha de ingreso, apela de la bonificación de fin de año, la cual fue condenada por el Juez, a pesar de que en la declaración de parte la actora señaló que le fue cancelado dicho conceptos.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora en su libelo que en fecha 02 de abril de 2002, comenzó prestar sus servicios como auxiliar de preescolar (docente), para la Gobernación del Estado Táchira, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 16 de septiembre de 2009, fue despedida con un tiempo de servicio de 07 años, 05 meses y 14 días, solicitando que se le cancelara sus prestaciones sociales, ante tal situación en fecha 29 de julio de 2010, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr arreglo alguno, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 48.580, 30, correspondiente a sus prestaciones sociales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el coapoderado judicial de la demandada negó que la demandante hubiere prestado servicios para la demandada durante el periodo del 02 de abril de 2002 al 16 de septiembre de 2009, pues tal como se evidencia del acervo probatorio, no se evidencia que haya existido relación laboral alguna con la actora; negó que se le deba la cantidad de Bs. 48.580,30 por conceptos de vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido injustificado.
ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Copia simple de providencia administrativa No. 327-2010, dictada en el expediente No. 056-2009-01-00586, de fecha 27 abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (Fls. 33 – 50). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de acta de fecha 29 de de julio de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (Fl. 10). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.
Informes:
- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no se recibió respuesta.
Testimoniales: De la ciudadana Martha Amelia Cárdenas Villarreal, titular de la cédula de identidad No. V-9.260.468, quien manifestó: Que conoce a la ciudadana Francis Yelitze Medina, ya que fueron compañeras de trabajo en la escuela José Gregorio Hernández, quien era auxiliar de preescolar y laboró en la escuela José Gregorio Hernández desde el año 2005 al 2009.
- Gladys Carrascal de Acosta, identificada con la cédula de identidad No. E-84.442.316, no compareció a rendir declaración.
Pruebas de la parte demandada:
Informes:
- A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, no se recibió respuesta.
Declaración de parte: La ciudadana Francis Yelitze Medina, quien manifestó: Que ingresó a laborar en fecha 29 de abril de 2002, como auxiliar de preescolar contratada por la Dirección de Educación del Estado Táchira, siendo para esa fecha la Directora la ciudadana Zoraida Parra; que laboró asignada a diversas escuelas, entre ellas la Ramón Vivas y María Petra (Tendida); que en fecha 16 de septiembre de 2009, llegó a laborar cuando le informaron que ya no laboraba en la escuela; que le cancelaron bono de fin de año una sola vez, salía de vacaciones en julio y se incorporaba en septiembre de cada año, sin embargo, no le eran canceladas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte actora, y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que efectivamente la trabajadora en su declaración de parte señaló que la fecha de inicio de su relación laboral fue el 29 de abril de 2002, y que en la Providencia Administrativa que resolvió su reenganche se estableció esta misma fecha. En tal sentido, esta alzada aprecia que la declaración rendida sin coacción alguna por parte de la trabajadora y sin la posibilidad de contraste con otro medio de prueba, dada la exigüidad del material probatorio aportado por las partes, genera en el criterio del juez pleno convencimiento de que fue el 29 de abril de 2002 y no el 02 de abril de ese mismo año, la oportunidad en la cual la trabajadora comenzó a prestar sus servicios. Así se establece.
En cuanto a la cancelación del bono de fin de año, este sentenciador aprecia que esta misma certeza no la genera la trabajadora con su declaración, toda vez que al momento de reconocer el pago de tal bonificación lo hizo sólo respecto a un año, sin especificar montos ni fechas. Por tal motivo, la parte demandada mantuvo incólume la carga probatoria de demostrar a cuál año se refirió la trabajadora en su declaración, y al no haberlo hecho, debe considerarse improcedente la defensa de pago ejercida ante esta alzada.
En tal sentido, corresponden a la demandante los siguientes conceptos:
-Prestación de antigüedad: Bs. 8.716,76
-Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 3.067,59
-Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 5.820,89
-Bonificación de fin de año: Bs. 11.565,30
-Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.891,05
-Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.516,17
Para un total de TREINTA Y SEÍS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 36.577,76)
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 03 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2012. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCIS YELITZA MEDINA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de TREINTA Y SEÍS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 36.577,76).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
SECRETARIO
Exp. SP01-R-2012-000096
JGHB/MVB
|